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CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCU

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOCU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8914

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 47001110200020170033801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, que declaró a la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al tiempo que ordenó la terminación del procedimiento respecto de la infracción establecida en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de abril de 20162 la abogada Kisley Kimberly Bonnett Roca fue contratada por la señora Lizbeth María Hernández Ahumada -quejosapara promover el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de obtener la nulidad del decreto No. 005 del 4 de 1 MP. Julián Fernando Pérez Carbonell en sala dual con la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Folios 65 y 67 del archivo digital 6. A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN enero de 2016 expedido por el alcalde municipal de Puebloviejo, por medio del cual se la declaró insubsistente de su cargo como técnico administrativo, código 367, grado 02 -notificado al día siguiente-. El 29 de abril de 20163 la abogada presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida por la ausencia de la parte convocante a la diligencia del 20 de junio siguiente, por lo que se expidió la respectiva constancia 4 días después -24 de junio de 20164-, sin embargo, la demanda sólo la radicó el 23 de agosto de 20165, lo cual motivó a que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en el marco del proceso No. 47001333360520160010300, emitiera auto el 2 de marzo de 20176 rechazándola de plano al haber operado de la caducidad, en tanto el plazo máximo para su interposición fenecía el 1° de julio de 2016. En adición, habiendo retirado la demanda y sus anexos el 29 de marzo de 20177, se rehusó a devolver la documentación otorgada por su cliente para el cumplimiento de la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por los motivos enunciados8 y acreditada su condición de abogada9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

3 Folios 55 a 61 del archivo digital 6. 4 Folio 54 del archivo digital 6. 5 Folio 3 del archivo digital anexo No. 2. 6 Folios 18 a 20 del archivo digital anexo No. 2. 7 Folio 21 del archivo digital anexo No. 2. 8 Folios 2 a 10 del archivo digital 2. 9 Folio 1 del archivo digital 3. Pági na 2 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN Secciona de la Judicatura del Magdalena el 28 de noviembre de 2017 dispuso la apertura del proceso contra Kisley Kimberly Bonnett Roca10. Después de numerosos aplazamientos y vicisitudes en la designación de un defensor de oficio, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 15 de enero de 2019, 20 de enero, 3 y 26 de agosto, 7 y 21 de septiembre, 6 de noviembre de 2020 y 18 de enero de 202111, en presencia de la disciplinada y su apoderado de confianza. En su versión libre12, la abogada manifestó respecto de la no devolución de documentos: “Dejo constancia que todos los documentos que ella está pidiendo, yo los tengo, aquí los tengo en mi carpeta, pero no se los entrego. ¿Por qué? Porque a mí me pagan honorarios, yo tuve que gastar idas a Pueblo Viejo, yo tuve que sacar copias, yo tuve

que pagar CD’s, reuniones en mi oficina” (min. 11:48-12:10). A través del defensor de confianza entregó en 13 folios los soportes de la gestión promovida13. En esta fase, se acopiaron, entre otras pruebas, copia del expediente digitalizado del medio de control No.

4700133330052016001030014. Durante la última sesión, se formularon

los siguientes cargos contra la investigada: (i) Violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200715 y la presunta incursión en la falta del artículo 37 10 Archivo digital 4. 11 Folios 51 a 53; 88 a 89; 117 a 118; 122 a 123; 126 a 127; 129 a 130; 139 a 140 154 a 156 del archivo digital 6. 12 Minutos 8:50 y ss del archivo digital “01 2017-338 KISLEY BONNETT, 11 DE ABRIL DE 2019”. 13 Folios 54 a 69 del archivo digital 6. 14 02 ANEXO PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 2016-103 (ORIGINAL) 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 3 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1° ibidem16, al demorar la iniciación de la gestión encomendada por Lizbeth María Hernández Ahumada, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del decreto No. 005 del 4 de enero de 2016, pues cuando fue presentado -23 de agosto de 2016ya había operado el fenómeno de la caducidad -desde el 1° de julio de ese año-. (ii) Desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200717 y la probable comisión dolosa de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibidem18. Lo anterior, por cuanto una vez retiró la demanda y sus anexos el 29 de marzo de 2017 y bajo la exigencia del pago de honorarios, no devolvió a la brevedad posible a su cliente, Lizbeth María Hernández Ahumada, “los originales de los documentos” entregados para la ejecución del mandato, a saber, (i) decreto 023 de 2015 expedido por la Alcaldía de Pueblo Viejo; (ii) decreto No. 005 del día 04 de enero de 2016 expedido por la Alcaldía de Puebloviejo; (iii) acta de posesión No. 0038 de fecha 01 de agosto de 2013; (iv) acta de posesión No. 0188 de fecha 02 de marzo de 2015;

(v) consulta de empleos de la Oferta Pública de Empleos de Colombia OPEC respecto de la Alcaldía de Puebloviejo. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 2 y 11 de febrero de 202119, en presencia del defensor de confianza y/o la disciplinada. Fueron escuchados los testimonios de Judith Martínez de López y 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Folios 166 a 167; 169 a 170 del archivo digital 6. Pági na 4 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN Deivis Daniel Galán Fernández. Concluido el periodo probatorio, el apoderado de la investigada alegó de conclusión, y en lo referente a la

falta contra la honradez profesional, cuestionó su atribución a título de dolo, resaltando que al rendir versión libre la disciplinada devolvió los documentos al despacho judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó la terminación del procedimiento en lo atinente a la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses a la investigada, al haber incurrido a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, bajo el mismo presupuesto fáctico por el cual se formuló el cargo. Fue establecido que al haberse rehusado a retornar la documentación original entregada por su cliente, trasgredió el deber de honradez profesional, conducta desplegada consciente y voluntariamente. En cuanto a las alegaciones del defensor de confianza, consideró que dicha omisión no obedeció a un comportamiento incurioso, pues como la togada reconoció, lo hizo con el propósito de presionar el pago de honorarios profesionales. Así mismo, entre los documentos entregados como prueba por la disciplinada no se hallaban los extrañados por la quejosa y, en cualquier caso, el mandato ético-jurídico debía cumplirse ante la mandante, no respecto del despacho judicial. Pági na 5 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad dolosa del comportamiento y su gravedad, al igual que la ausencia de criterios de atenuación o agravación. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza, en el término de ley20, apeló el fallo deprecando la terminación del procedimiento respecto de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Censuró la consideración de que se tratara de una conducta permanente iniciada desde el “2 de marzo de 2017”, cuando debió examinarse “que la quejosa a pesar de que sus derechos le habían sido negado desde la acción de tutela, persistió ante el ESTADO tratando de logar su reintegro” (folio 17, archivo digital 68) y añadió que el fenómeno extintivo operó el 1° de julio de 2021. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 1° de diciembre de 2021 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para

resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones 20 La decisión fue notificada personalmente mediante el envío de correo electrónico a los intervinientes el 22 de octubre de 2021. El recurso se allegó el día 27 de ese mes -se entiende allegado el día hábil 29-. Pági na 6 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Inicialmente deberá decirse que esta Corporación ha establecido de forma uniforme y consistente21 que el tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, relativo a no entregar a quien corresponda a la brevedad posible dineros, bienes o como en el presente asunto, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, envuelve necesariamente una conducta de ejecución permanente, que sólo cesa cuando se perfecciona o constate la entrega de lo que el abogado mantiene en su poder y que no le corresponde. En el caso bajo estudio, esta devolución de documentación que, por cierto, no parte del 2 de marzo de 2017, sino del día 29 de ese mismo mes y año como bien explicitó el a quo en la formulación de cargos y la sentencia, esto es, cuando retira la demanda y sus anexos, no se ha

producido. Aunque el censor no hizo claridad del por qué estimó que el 1° de julio de 2021 se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, logra deducir esta colegiatura que ello obedece al hecho de que el 1° de julio de 2016 fue el último día con el que contaba la abogada para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 21 Obsérvese, entre otras: sentencia del 31 de enero de 2022 bajo radicación No. 11001110200020140504001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sentencia del 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 11 A-8914

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Radicación N° 47001110200020170033801 ABOGADO EN APELACIÓN Empero, es palmario que el defensor de confianza confunde la exigibilidad del deber de diligencia (artículo 28 numeral 10°, C.D.A.) respecto del cual se decretó la terminación del procedimiento en primera instancia, con el mandato ético-jurídico ligado a la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, esto es, el artículo 28 numeral 8° ibidem, el cual demanda del abogado una actuación conforme al postulado de honradez profesional que se traduce en el sub examine,

en la obligación de entregar a quien corresponda la documentación a la brevedad posible, lo cual insístase, no se había efectuado por la togada, al menos, hasta que se emitió el fallo de la seccional, a pesar de que este trámite disciplinario inició desde el año 2017. Misma suerte corre el argumento acerca de la intención de la quejosa en acudir por vía judicial para que se accediera a sus pretensiones, pese a que se habían negado a través de una acción de tutela, puesto que dicho aspecto factual nada tiene que ver con el reproche enfilado a la encartada respecto de la falta contra la honradez profesional. Por consiguiente, al despacharse desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza, impera proceder a confirmar la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 8 | 11 A-8914

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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena22, que declaró a la abogada KISLEY KIMBERLY BONNETT ROCA responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo

28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al tiempo que ordenó la terminación del procedimiento respecto de la infracción establecida en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. 22 MP. Julián Fernando Pérez Carbonell en sala dual con la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.

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ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 10 | 11 A-8914

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ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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