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CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la totalidad de los diner

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 72.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó la totalidad de los diner
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2017 01078 01 Aprobado, según acta n.° 044 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal, por la infracción del deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Rocio Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada María José Casado

Brajín. ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal en primera instancia consistió en que no le entregó al Fondo Ganadero del Atlántico los dineros que reclamó de su cliente, en virtud del proceso ejecutivo singular que promovió dicho fondo contra Duvis de León Serrato y otro ante el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nro. 08001310300420110003600.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 25 de agosto de 20173, el señor Francisco Javier Hernández Bohmer en su calidad de liquidador y representante legal del Fondo Ganadero del Atlántico S.A. en liquidación judicial presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico queja contra el abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal. Lo anterior, habida cuenta que el togado actuó en representación del citado fondo para llevar a cabo el proceso ejecutivo singular contra Duvis de León Serrato y otro ante el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nro. 08001310300420110003600.

El citado proceso judicial fue remitido al Juzgado Primero (1.º) de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que lo tramitó con el radicado

nro. C4-0003-2013, autoridad judicial que le entregó veintiún (21) títulos judiciales por un valor total de siete millones doscientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($7.273.689) al apoderado, sin que este último se los hubiese entregado a su poderdante y, por el contrario, 3 Es necesario resaltar que la queja no tiene una fecha de radicación, por lo que esta corporación considera oportuno hacer referencia a la fecha en que la queja fue sometida a reparto. Pági na 2 | 38 mediante informe escrito informó que no había recibido el pago de sus honorarios. Agregó el quejoso que el 11 de agosto de 2017 radicó un derecho de petición ante el Banco Agrario, a efectos de que expidiera una certificación en la que constara la fecha y persona que recibió los pagos de los títulos judiciales, sin que al momento de presentación de la queja hubiera recibido respuesta. Aunado a lo anterior, adujo que el abogado Mantilla Bernal tenía conocimiento de la situación jurídica y financiera del Fondo Ganadero del Atlántico, las implicaciones de la apertura del proceso concursal, sin haberle reportado esta situación a la Superintendencia de Sociedades, por lo que su conducta pudo haberse enmarcado en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado. Por último, señaló que el fondo ha sufrido un perjuicio habida cuenta que tiene a su cargo tres personas pensionadas y un trabajador que se encarga del cuidado y mantenimiento de los precios, por lo que cualquier recurso del fondo resulta vital para cubrir los pasivos que se pagan

mensualmente, máxime cuando no se está ejerciendo el objeto social y, por ende, tampoco se estaban percibiendo ingresos. Posteriormente, el 5 de octubre de 20174 el quejoso allegó la respuesta dada por el Banco Agrario frente al derecho de petición. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 25 de agosto de 20175 al despacho del magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. 4 Folio 33 del archivo denominado «0012017-01078APROCESO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 36, ibidem. Pági na 3 | 38 Posteriormente, se acreditó la condición de abogado del disciplinable6 y, por ende, a través de auto proferido el 12 de diciembre de 20177 la magistrada instructora Rocio Mabel Torres Murilo dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El auto de apertura fue notificado personalmente al abogado investigado el 18 de septiembre de 20198, como se acredita con el documento suscrito por el disciplinable en dicha oportunidad. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 25 de julio9, 11 de octubre de 201810 y 26 de febrero de

201911. En esta última sesión, la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra del abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal en los siguientes términos: • Imputación fáctica: El doctor Antonio de Jesús Mantilla Bernal no informó a su cliente ni entregó la totalidad de los dineros recibidos

en el marco del proceso ejecutivo singular contra Duvis de León Serrato y otro que se adelantó ante el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nro.

08001310300420110003600. La suma reclamada por el disciplinable se estimó en el rango de los ocho a nueve millones de pesos ($8.000.000-$9.000.000), respecto de los cuales reintegró tres millones de pesos ($3.000.000), por lo que el togado no le ha entregado a su cliente los dineros por un valor que oscila entre los cinco y los seis millones de pesos ($5.000.000-6.000.000). • Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria 6 Folio 37, ibidem. 7 Folio 39, ibidem. 8 Folio 17, ibidem. 9 Folio 56, ibidem. 10 Folio 74, ibidem. 11 Folio 101, ibidem.

Pági na 4 | 38 tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó en dos sesiones llevadas a cabo el 18 de junio de 201912, 5 de febrero de 202013 y 17 de marzo de

202114. En esta última oportunidad el disciplinable rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 29 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Atlántico dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal, al hallarlo responsable de la infracción del deber profesional consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, atribuida en la modalidad dolosa. 3.6. La sentencia fue remitida el 3 de junio de 2021 vía correo electrónico al disciplinable, al quejoso, la apoderada del quejoso y al representante del ministerio público15. Consta en el expediente el certificado de recibido de esta comunicación a cada uno de los destinatarios. 3.7. El 9 de junio de 202116 el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Mediante auto de fecha 10 de junio de 202117, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 158, ibidem. 13 Folio 166, ibidem. 14 Archivo denominado «0112017-0107800AACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «015INFORMESECRETARIAL2017-0107800ANOTIFICACIONESYAPELACION.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Ibidem. 17 Archivo denominado «0162017-01078AConcedeapelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 5 | 38 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró al

abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal responsable de incurrir en la modalidad dolosa en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En primer lugar, la providencia se encargó de traer a colación el desarrollo de cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, específicamente las pruebas practicadas en cada oportunidad y luego se ocupó de abordar el problema jurídico. En segundo lugar, indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar si el disciplinable incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, esto es, si en su calidad de apoderado judicial del Fondo Ganadero del Atlántico reclamó títulos judiciales por la suma de siete millones doscientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($7.273.689), los cuales no le reportó a su cliente como recibidos, ni reintegró la totalidad de estos. En tercer lugar, hizo referencia al artículo 97 del Código Deontológico del Abogado que exige la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para proferir un fallo sancionatorio. En ese sentido, con fundamento en la respuesta brindada por el Banco Agrario el 7 de junio de 2019, precisó que a partir de marzo de 2016 el

abogado investigado reclamó los siguientes títulos valores en el marco del proceso ejecutivo singular que se adelantó bajo el radicado nro. 201100360 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y que fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad con el radicado nro. C4-0003-2013, así: Pági na 6 | 38 Fecha Valor Beneficiario 2016/05/16 $ 490.621,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/05/16 $ 467.082,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/05/16 $ 532.345,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/08/24 $ 481.724,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/08/24 $ 542.970,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/09/22 $1.141.228,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/09/22 $ 542.970,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/10/18 $ 542.970,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/11/04 $ 457.138,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/11/04 $ 431.104,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/11/04 $ 457.138,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/11/04 $ 666.752,00 Antonio Mantilla Bernal 2016/11/04 $ 492.458,00 Antonio Mantilla Bernal 2017/02/02 $ 542.970,00 Antonio Mantilla Bernal 2017/02/02 $ 542.970,00 Antonio Mantilla Bernal 2017/02/02 $ 506.822,00 Antonio Mantilla Bernal 2017/04/06 $ 532.687,00 Antonio Mantilla Bernal

2017/04/06 $ 426.482,00 Antonio Mantilla Bernal

TOTAL $9.804.636,00

En consonancia con lo anterior, adujo que se acreditó la entrega parcial de estos dineros. Sobre el particular, puntualizó que el 16 de mayo de 2016 el encartado entregó la suma de un millón cuatrocientos noventa mil pesos al doctor Cabarcas —quien rindió declaración jurada—. Asimismo, el togado entregó la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) a la doctora Mónica Librada, por lo que el disciplinable habría entregado dineros por una cuantía cercana a los dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). También señaló que el doctor Cabarcas le pagó cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000) al profesional del derecho por concepto de honorarios y viáticos. Continuó el análisis para resaltar que el abogado no demostró que los dineros por valor total de nueve millones ochocientos cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($9.804.636) los hubiese recibido por concepto de viáticos, por lo que habiéndose acreditado que estos dineros los retiró el abogado, era cierto que estos dineros no fueron entregados a quien correspondía. Así, consideró que la conducta endilgada se enmarcó Pági na 7 | 38 en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuarto lugar, la sentencia impugnada aludió a las declaraciones rendidas al interior del proceso disciplinario por el quejoso, el señor Javier Cabarcas Ujueta —ex contador público del Fondo Ganadero del

Atlántico— y Mónica Librada —ex gerente ad hoc del Fondo Ganadero del Atlántico— quienes coincidieron en señalar que el togado efectuó reintegros parciales del dinero en una pequeña cuantía. En quinto lugar, adujo que el disciplinable debía reintegrar el 80% de lo recaudado en el proceso ejecutivo, por lo que, si en total recibió nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil pesos ($9.894.000), le correspondía un millón novecientos setenta y ocho mil pesos ($1.978.000) y debió entregarle a su cliente una suma aproximada de siete millones novecientos mil pesos ($7.900.000). Sin embargo, solo se acreditó que el togado entregó dineros por un valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Del mismo modo descartó el dicho del abogado, según el cual destinó dineros por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para cubrir los gastos de viáticos para atender el proceso judicial que se adelantaba en el municipio de Plato, Magdalena puesto que ello no estaba probado y era contrario a las declaraciones rendidas en el proceso y que indicaban que los dineros por concepto de viáticos le eran entregados directamente al abogado investigado. En sexto lugar, resaltó que la conducta desplegada por el encargado desconoció de forma injustificada el deber de honradez previsto por el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque en lugar de entregarle los dineros de los títulos judiciales al representante legal o al liquidador del Fondo Ganadero del Atlántico los incorporó a su patrimonio,

ocasionándole un detrimento a su cliente. Pági na 8 | 38 Frente al juicio de reproche, expresó que el abogado tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder, vulneró los deberes de cuidado que le eran exigibles y optó por un comportamiento diferente a aquel que se esperaba de un profesional del derecho. Frente a la dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resaltó que, de conformidad con los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, era procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales debía cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dado el perjuicio económico causado al Fondo Ganadero del Atlántico y a la administración de justicia por haber abusado de su posición dominante frente a su cliente. La sanción impuesta también la justificó en los criterios de trascendencia social, la modalidad de la conducta y la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, apreciando el cuidado empleado en su preparación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal fundamentó el recurso de apelación en los siguientes tres puntos y sustentó en particular, la fuerza mayor: • La conducta desplegada se dio al amparo de la fuerza mayor

Sobre este punto, manifestó el disciplinable que el Fondo Ganadero del Atlántico cometió varios delitos al suscribir contratos que en sus palabras «fueron declarados por la Fiscalía de la ciudad de Plato Magdalena como falsos y de ahí se originaron varias denuncias contra la entidad FONDO Pági na 9 | 38 GANADERO DEL ATLÁNTICO, el cual pasé varios informes […] para que me sufragaran los gastos para poder viajar y representar a esta entidad». Agregó que, en vista de que el Fondo Ganadero del Atlántico entró en liquidación no lo atendieron en sus oficinas y al poco tiempo fue citado por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de Plato para que asistiera a las audiencias en los que dicho fondo estaba vinculado como tercero civil responsable. De manera que en su criterio tuvo que usar los dineros embargados en el proceso ejecutivo para cubrir los gastos de transporte y hospedaje en Plato —municipio bastante distante de Barranquilla—, a efectos de representar a su cliente en esas diligencias. Aunado a lo anterior, destacó que de no haber actuado de esa manera se le hubiese producido un perjuicio a su cliente. En palabras del disciplinable: Si el Doctor ANTONIO MANTILLA BERNAL, no hubiera procedido de esta manera, el FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO, hubiese sido condenado a cancelar varias cifras de dinero y en los procesos civiles también hubiese salido condenado a pagar costas y honorarios de abogado, y estos procesos llevaron a cabalidad y responsabilidad y se le hicieron entrega al nuevo liquidador del FONDO GANADERO DEL

ATLÁNTICO. • Su conducta se dio para proteger el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El recurrente precisó que se limitó a acudir a los llamados que hicieron las autoridades en el proceso penal que se adelantaba contra el Fondo Ganadero del Atlántico. Al respecto arguyó que: […] mi presencia era fundamental para que se hicieran las investigaciones penales que había contra el FONDO Página 10 | 38 GANADERO DEL ATLÁNTICO, ya que se me comunicaba mediante marconigramas y se me daban fechas y horas en donde debería asistir a estas audiencias a representar a esta entidad y el cual dieron buenos resultados porque no condenaron al FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO, como tercero civil responsable de los hechos que se le imputaban e investigaban. • El Fondo Ganadero del Atlántico no le canceló sus honorarios El disciplinable sostuvo que la magistrada ponente no tuvo en cuenta el principio de dignidad humana de que trata el artículo 1 de la Ley 1123 de 2007, principió que se desconoció al no valorar el hecho de que el Fondo Ganadero no le canceló los honorarios profesionales —los cuales fueron fijados demasiado bajos—. En contraposición afirmó que la manera de impartir justicia era que se tuviera en cuenta esta situación, al tiempo que debía considerarse que el Fondo Ganadero del Atlántico no suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual era obligación de este último suministrar los viáticos y cancelar el cincuenta por cierto

(50%) de los honorarios pactados, lo que nunca sucedió. Al respecto, dijo que cada vez que se reunía con la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Atlántico «era una discusión y peleas para poder dar para los pasajes para poder viajar, hasta que esta entidad se liquidó» (sic a lo transcrito). Bajo ese mismo argumento, solicitó que fuese revocada la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En ese orden de ideas, el disciplinable solicitó al ad quem revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 11 | 38

Mediante acta individual de reparto del 21 de septiembre de 202118, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 18 Archivo denominado «01ACTA08001110200020170107801.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 12 | 38 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados

al objeto de la censura, de ser necesario»21. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto: 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Se actualizó la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor descrita en el numeral 1.º del artículo 22 del Código Deontológico del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, el hecho de que el disciplinable no le hubiese entregado a su cliente los dineros reclamados en el marco del proceso ejecutivo singular seguido contra Duvis de León Serrato y otro ante el Juzgado Cuarto (4.º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nro. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 38 08001310300420110003600, no se enmarca en la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Para sostener esta tesis esta corporación hará alusión a la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y al caso

concreto. 7.2.1.1. La fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria En primer lugar, es preciso empezar por recordar22 que la fuerza mayor es una causal que excluye la responsabilidad disciplinaria de conformidad con el numeral 1.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Dado que el Estatuto del Abogado no determina el concepto de fuerza mayor, es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [Negrita fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria23 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 270011102000 2018 00140 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión del 1 de marzo de 2012,

radicado nro. 760011102000200901540 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 24 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 14 | 38 caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado que la definición de caso fortuito y fuerza mayor es la prevista por el artículo 64 del Código Civil y que sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad25. Al respecto, en sentencia T-271 de 2016, el alto tribunal de lo constitucional puntualizó que el evento es imprevisible cuando «no pueda ser contemplado de manera previa» e irresistible cuando «no se puedan superar sus consecuencias»26. En el ámbito de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: Sentencia del 26 de marzo de 200827 Sentencia del 4 de marzo de 201628 Imprevisible es aquello que pese a que pueda Pues, no hay que olvidar que la fuerza mayor haber sido imaginado con anticipación, resulta caso fortuito son se trata (sic) de

súbito o repentino o aquello que, no obstante circunstancias no imputables a título de dolo o la diligencia y cuidado que se tuvo para culpa a cargo del sujeto disciplinable, por otra evitarlo, de todas maneras acaeció, con parte, tampoco es posible proferir juicio de independencia de que hubiese sido reproche por aquellos hechos que solamente mentalmente figurado, o no, previamente a su puede ser atribuidos a una casa extraña y ocurrencia. ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a […] las posibilidades efectivas de previsión; como efectivamente aconteció en el caso sub La irresistibilidad, como elemento de la causa examine, en donde la demandante no podía extraña, consiste en la imposibilidad del prever lo que iba a suceder, hecho que la obligado a determinado comportamiento o releva de cualquier tipo de responsabilidad 25 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado nro. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2019, radicado nro. 11001-03-15-0002018-03883-00, MP: María Adriana Marín. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2016, radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00098-00 (0438-12), M.P. Gabriel Valbuena Hernández citado en Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Pinzón Navarrete, John Harvey, Tratado de derecho disciplinario, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 633 y ss. Página 15 | 38 actividad para desplegarlo o para llevarla a disciplinaria, como en efecto lo consideró en cabo. su oportunidad la Procuraduría. Bajo la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29 ha señalado que la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor en estricto sentido excluye la acción, así: Trasladado dicho concepto [se refiere a la fuerza mayor], propio del derecho privado, a una teoría del delito coherente con la Ley 599 de 2000, que es el actual estatuto punitivo, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando sostuvo en la sustentación oral del recurso extraordinario que, en materia penal, los casos de fuerza mayor obedecen a situaciones de ausencia de acción. Así lo reconoció la Corte en el fallo de 5 de diciembre de 2007, si bien en relación con el caso fortuito: “Cuando se hace alusión a un caso fortuito [y a una fuerza mayor, añade ahora la Sala], lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la

lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pued

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