CNDJ - 72.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-A LOS INVESTIGADOS SE LES DECLARÓ PERSONAS AUSEN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 72.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-A LOS INVESTIGADOS SE LES DECLARÓ PERSONAS AUSEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9868
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 17001110200020190037401 Aprobado, según Acta N.° 085 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de abril de 20221 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsables a los abogados Jimer Fabián Tique Sánchez, por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el literal b) del artículo 34 y el numeral 9 del artículo 33 ibidem, todas a título de dolo, por lo que fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al abogado Héctor Eduardo Pinzón Barrera, por la materialización de la falta establecida en el numeral 1°del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, y las faltas establecidas en el numeral 6° del artículo 30, el literal b) del artículo 34 y el numeral 9 de la artículo 33
1 Archivo digital «0093SentenciaPrimera Instancia Sentencia M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez , en sala con Juan Pablo Silva Prada. de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que impone ordenar la recomposición de lo actuado.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSIERON LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
El reproche disciplinario consistió, respecto del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez en i) actuar estando excluido del ejercicio de la profesión de abogado, ii) actuar de manera fraudulenta y obtener dineros de las familias de los quejosos, sin tener la intención real de asesorarlos jurídicamente y iii) prometer y garantizarles a los quejosos, la consecución del beneficio de prisión domiciliaria, lo cual no ocurrió. Con relación al disciplinado Héctor Eduardo Pinzón Rivera, las conductas investigadas consistieron en i) patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía en atención a que sabía de la suspensión de su colega Tique Sánchez y aun así se asoció con éste para representar a los quejosos, ii) no asistir sin justificación alguna a una audiencia programada ante el Juzgado Primero Penal de Pensilvania, iii) haber actuado de manera fraudulenta y obtener dineros de las familias de los quejosos, sin tener la intención real de asesorarlos jurídicamente y iv)
prometer y garantizarles a sus clientes, la consecución del beneficio de prisión domiciliaria, lo cual no ocurrió
3. TRÁMITE PROCESAL Página 2 | 29
El 2 de octubre de 20192, el señor Carlos López López presentó queja en contra de los abogados Jimer Fabián Tique Sánchez y Héctor Eduardo Pinzón Rivera. Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 9 de octubre de 20193 y acreditada la calidad de los abogados investigados4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Jimer Fabián Tique Sánchez mediante providencia del 1.° de noviembre de 20195, de manera que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha providencia se notificó al Ministerio Publico6 y al quejoso7 a través del envió de los correspondientes oficios, y al disciplinado se le envió oficio el 5 de diciembre de 2019 a la calle 9 No. 1-24, of 206 de la ciudad de Ibagué8. Luego, el 9 de diciembre de 20199, se fijó el edicto citando y emplazando al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por el término de tres (3) días hábiles. Posterior a ello, mediante providencia del 11 de febrero de 202010 se declaró al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez persona ausente y se le designó defensor de oficio. De otro lado, el 4 de octubre de 201911, el señor Edisson Nieto también interpuso queja contra los abogados Jimer Fabián Tique y Héctor
Eduardo Pinzón. En atención a ello, el magistrado sustanciador dispuso «fusionar la presente investigación al expediente disciplinario No. 20192 Archivo digital «003Queja» 3 Archivo digital «0002ActaReparto» 4 Archivo digital «004CertificacdoAntedecendtesVigencia» 5 Archivo digital «005AperturaNotificaciones Folios 1-3». 6 Archivo digital «005 Apertura Notificaciones. Folio 7» 7 Archivo digital «005 Apertura Notificaciones. Folio 8» 8 Archivo digital «005 Apertura Notificaciones. Folio 6» 9 Archivo digital «005 Apertura Notificaciones. Folio 10» 10 Archivo digital «005 Apertura Notificaciones. Folio 15» 11 Archivo digital «018Queja» Página 3 | 29 00374 a fin de garantizar los derechos fundamentales de los investigados» mediante providencia del 16 de diciembre de 202012. El 9 de abril de 2021, la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante oficio dirigido a la mz C CS 6 de Ibagué, le comunicó al disciplinado Héctor Eduardo Pinzón Rivera que el 20 de abril de 2021 se llevaría a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso que se surtía contra él y contra el abogado Jimer Fabián Tique Sánchez. Ante la no comparecencia del abogado Pinzón Rivera, el 27 de abril de 2021 se fijó edicto por el término de tres (3) días en el que se citó y emplazó al disciplinado13. Seguidamente, mediante auto del 15 de junio
de 2021 se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio14. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes sesiones: el 1.° de diciembre de 202015, 24 de febrero16, 20 de abril17, 22 de junio18, 13 de septiembre19 y 14 de diciembre de 202120 , así como el 31 de enero de 202221. En la sesión del 14 de diciembre de 2021,22 con la presencia de los quejosos y de los apoderados de oficio de los investigados se escucharon varios testimonios, y luego de ello se procedió a formular cargos a los abogados investigados, así: i) Frente al profesional Jimer Fabián Tique Sánchez: 12 Archivo digital «015Fusión» 13 Archivo Digital «039EdictoEmplazatorioHéctorEduardo» 14 Archivo Digital «040DeclaraPersonaAusente». 15 Expediente Digital «023VideoAmpliacionQuejaEdissonLopez» 16 Expediente Digital «026AudienciaPycp20210224» 17 Expediente Digital «037Apycp20210420 y 038Apycp20210420» 18 Expediente Digital «047Apycp20210622 y 048Apycp20210622» 19 Expediente Digital «073Apycp20210913» 20 Expediente Digital «088AudienciaPruebasCp20211214 y 089AudienciaPruebasCp20211214» 21 Expediente Digital «092AudienciaJuzgamiento20220131» 22 Archivo digital «0072AudioAudiencia06deJuliode2022.mp4». Página 4 | 29 - Se le imputó la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo en consonancia con el
numeral 4º del artículo 29 ibidem, toda vez que el abogado Jímer Fabián Tique Sánchez tenía múltiples sanciones disciplinarias, entre ellas estar excluido de la profesión de abogado desde el 15 de marzo del 2018, y aun así, se comprometió con los quejosos a representarlos dentro de un proceso penal. ii) Respecto del abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera: - Falta prevista en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía», pues el disciplinado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que sabía que el abogado Jímer Fabián Tique Sánchez no podía ejercer su profesión y a pesar de ello asumieron de manera mancomunada compromisos profesionales con los quejosos. - Falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en la modalidad de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Lo anterior, porque el abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera se comprometió a cumplir una gestión que no realizó, pues de acuerdo con lo certificado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pensilvania, el abogado solicitó que se realizara una audiencia a la que nunca compareció. Página 5 | 29 iii) Cargos formulados de manera conjunta a los abogados Tique Sánchez y Pinzón Rivera: - Falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo, por «aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos». Lo anterior dado que los abogados disciplinados adelantaron múltiples gestiones en aras de obtener dineros de las familias de los detenidos e investigados, sin tener la intención real de asesorarlos jurídicamente, pues solo querían obtener el dinero que les fue cancelado. - Falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, es decir, «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable», a título de dolo, pues los abogados Jímer Fabián Tique Sánchez y Héctor Eduardo Pinzón Rivera le prometieron y garantizaron a los quejosos y a sus familias que por $5.000.000, obtendrían el beneficio de prisión domiciliaria. Adicionalmente, el magistrado instructor ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los abogados disciplinados por los delitos de estafa y fraude a resolución judicial. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de enero de 202223, con la presencia de los quejosos y los apoderados de oficio de los abogados disciplinados. En un primer momento el apoderado de oficio Luis Norberto Hernández, quien representaba al disciplinado Jimer Fabián Tique Sánchez, luego de hacer una reseña de la queja y de 23 Archivo digital «092AudienciaJuzgamiento» Página 6 | 29 todas las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso, indicó
en sus alegatos de conclusión que solicitaba al magistrado de primera instancia «proferir la decisión que en estricto derecho corresponda». Posteriormente, el apoderado Miller Rodríguez Arenas, en representación del disciplinado Héctor Eduardo Pinzón, presentó sus alegatos de conclusión e indicó que su defendido no adelantó ningún tipo de gestión en representación de los quejosos, sino que solo «hizo un puente» entre estos y el disciplinado Jimer Fabián Tique Sánchez. Además, indicó que no existía ningún documento que evidenciara encargo profesional alguno entre su defendido y los quejosos, por lo que solicitó la absolución para su representado, o en su defecto una pena mínima en atención a que lo único que él hizo fue un acompañamiento. Luego, mediante la sentencia del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39, el literal b) del artículo 34 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 30-6, 34-b) y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la falta del artículo 37-1 ibidem a
título de culpa, y lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 7 | 29 Dicha determinación fue notificada al disciplinado Jimer Fabián Tique Sánchez por correo electrónico 24, a su defensor de oficio también por correo electrónico25, al disciplinado Héctor Eduardo Pinzón Rivera se le citó a través de oficio para su notificación26, así como por correo electrónico, y a su defensor de oficio27 y al Ministerio Público por este mismo medio28. Ni los disciplinados ni sus defensores de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión e incurrir en las faltas previstas en el artículo 39, el literal b) del artículo 34 y el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y también declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera por incurrir en las faltas establecidas en los
artículos 30-6, 34-b) y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la falta del artículo 37-1 ibidem a título de culpa, y lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24 Archivo Digital «094CostanciaNotificación» 25 Archivo Digital «095ConstanciaNotificaciónDefensor» 26 Archivo Digital «097OficioCitaInvestigadoHéctor» 27 Archivo Digital «098ConstanciaNotificaciónSentencia» 28 Archivo Digital «100Constancia Notificación» Página 8 | 29 Luego de reseñar el asunto a tratar, la identificación de los investigados, los hechos objeto de investigación y la actuación procesal surtida, la primera instancia realizó las siguientes consideraciones: En el acápite de la sentencia denominado «De la responsabilidad en cabeza de los encartados», el primer nivel indicó en cuanto a «la incompatibilidad», que el disciplinado Jimer Tique Sánchez con pleno conocimiento y autodeterminación optó por desconocer la incompatibilidad que le asistía y prosiguió su ilícito antiético «comportando un comportamiento culpable en la modalidad dolosa». Sobre «el patrocinio», el a quo manifestó textualmente que el abogado Héctor Pinzón Rivera «al coadyuvar el ilícito actuar del abogado TIQUE SÁNCHEZ, pues claramente coadyuvó con sus actos el ejercicio ilegal realizado por este último, al punto de ser quien finalmente y así fuere de manera fugaz, compareció al proceso penal seguido en contra de los
denunciantes en una fallida solicitud de sustitución de medida de aseguramiento». Sobre «la falta de diligencia», el primer nivel precisó que el disciplinado Héctor Eduardo Pinzón Rivera limitó su actividad dentro del encargo profesional a la presentación de una solicitud de sustitución de la privación de la libertad de su representado, por consiguiente, dejó de actuar oportunamente y evidenció un marcado descuido de la gestión encomendada a través de una actitud pasiva, negligente y contraria a la prudencia y ponderación de un abogado promedio. En cuanto a «la promesa y la maniobra fraudulenta», el a quo estimó los siguiente: La actuación de los abogados TIQUE SÁNCHEZ y PINZÓN RIVERA, cuando contactaron y contrataron con los denunciantes, la esposa de uno de ellos y el hermano del otro, todos ellos procesados y privados de su libertad, fijando una tarifa de honorarios y con el compromiso de lograr su Página 9 | 29 excarcelación, amén del medio empleado para ello, denotando más el afán de obtener contraprestación económica que la verdadera defensa de los intereses confiados, corresponde, sin lugar a hesitación, a un comportamiento consciente y deliberado de infringir los deberes profesionales y en el caso particular los de lealtad con el cliente y la recta y leal realización del estado. […] Igual ocurre con la maniobra fraudulenta ideada, preparada y ejecutada por los dos abogados aquí involucrados, quienes no repararon en “construir” las condiciones que condujeran a demostrar una inexistente condición de padres cabeza de familia
que les comportara su detención domiciliaria, esperando que el juez de garantías los avalara, cosa que naturalmente no ocurrió, pero fundamentalmente, denotando la creación de un escenario que llevara a sus incautos mandantes a contratarlos y entregarles diversas sumas de dinero bajo una promesa que como se indicó, no pudieron, ni debieron realizar, desapareciendo de la escena una vez que obtuvieron una respuesta desfavorable Finalmente, en el acápite denominado «De la sanción», el primer nivel, para justificar la sanción impuesta respecto del disciplinado Jimer Fabián Tique Sánchez, textualmente puntualizó lo siguiente: […] el Dr. TIQUE SÁNCHEZ fue hallado responsable de violar el régimen de incompatibilidades, de realizar ilegales promesas y de concurrir a maniobras fraudulentas, todas ellas de naturaleza dolosa, denota su conducta un desprecio por los fallos judiciales, no obstante la cantidad y gravedad de las sanciones que la han sido impuestas y que incluso lo privaban de poder adelantar actuaciones propias del ejercicio profesional, su caso es un verdadero ejemplo de aquellos comportamientos que el colectivo señala y le conduce a criticar y cuestionar abiertamente la labor de los profesionales del derecho, desdice de qué manera el buen nombre de los abogados. Afectó no sólo a la administración de justicia sino a personas del común, campesinos de escasa formación y escasos recursos, quienes debieron conseguir recursos de sus familias, amigos o vecinos muchos de los cuales en el curso de la investigación ni siquiera habían podido devolver; comportamientos que exigieron
preparación, denotaron un simple y llano móvil económico, sin reparo en los derechos fundamentales de sus «clientes» particularmente en el de su libertad, seriamente comprometida en los procesos penales en que se hallaban involucrados, además de concurrir a los comportamientos antiéticos con otro profesional Pági na 10 | 29 del derecho, y sin lugar a dudas valiéndose de la ignorancia e ingenuidad de sus incautos y humildes poderdantes, circunstancias todas estas que concluyen en la inusitada gravedad de los hechos. Y en cuanto al disciplinado Héctor Eduardo Pinzón Rivera, el primer nivel textualmente indicó: Para el caso del togado PINZÓN RIVERA, a quien se le halló responsable de cuatro faltas disciplinarias de considerable entidad, al menos tres de ellas de naturaleza dolosa, en un comportamiento que igualmente genera repudio en la sociedad y afecta el buen nombre de los abogados en general. Que afectó también a la administración de justicia como a personas del común, campesinos de escasa formación y escasos recursos, quienes debieron conseguir recursos de sus familias, amigos o vecinos muchos de los cuales en el curso de la investigación ni siquiera habían podido devolver; comportamientos que exigieron preparación, denotaron un simple y llano móvil económico, sin reparo en los derechos fundamentales de sus “clientes” particularmente en el de su libertad, seriamente comprometida en los procesos penales en que se hallaban involucrados, además de concurrir a los comportamientos antiéticos con otro profesional del derecho, y sin lugar a dudas prevalidos de la ignorancia e ingenuidad de sus
incautos y humildes poderdantes, circunstancias todas estas que concluyen en la inusitada gravedad de los hechos. Si bien a diferencia de su antecesor, carece de antecedentes disciplinarios, por todo lo cual considera la Sala como proporcionado al concurso de faltas y todas sus circunstancias de agravación, la imposición de sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Pági na 11 | 29 Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 10 de octubre de 202229. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. 29 Carpeta de segunda instancia del expediente digital «01ACTA» Pági na 12 | 29 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la
estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos30 y laborales31, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»32 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 32 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 13 | 29 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de los disciplinados y justifican las sanciones impuestas. 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma a los disciplinables, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación
del auto de apertura de investigación disciplinaria. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados , ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal Pági na 14 | 29 por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición
de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el Pági na 15 | 29 juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202233, en caso similar, esta
corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial34 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional
de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 16 | 29 Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la inter
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