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CNDJ - 72.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se concretó el deber profesional vulnerado p

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 72.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se concretó el deber profesional vulnerado p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600364 01 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FAVIÁN ANDRADE RIOS por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el 1 Ponencia de la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba en Sala Dual con Teresa Elena Muñoz de

Castro. Pági na 1 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión de dos (2) meses, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parcialmente la actuación, que debe decretarse de oficio.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada

por la señora Marcela Liliana Zapata Meneses, quien denunció al investigado esencialmente por haber tomado para sí los dineros recaudados en el marco del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva -Huila distinguido con el radicado No. 2012 -363 seguido contra el señor Lisandro Suaza Tique, actuación civil en el cual el implicado representaba a la quejosa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante el certificado distinguido con el No. 208137 de fecha 7 de junio de 2016, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que el investigado FAVIÁN ANDRADE RIOS se identifica con cédula de ciudadanía No.94.514.843 y tarjeta profesional de abogado No.205540 expedida el 3 de agosto de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual para esa fecha se encontraba vigente.

Acreditada de esta forma la calidad de disciplinable, mediante auto de fecha 24 de junio de 20163 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el implicado y se fijó fecha para la realización de la audiencia de 2 Folio 17 del cuaderno principal. 3 Folio 18 del cuaderno principal. Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional. En esta etapa se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado

FAVIÁN ANDRADE RÍOS distinguido con el número 352954 de fecha 22 de abril de 20194, mediante el cual se da cuenta que el implicado no registra sanción disciplinaria alguna. - Poder otorgado por la quejosa al investigado con facultad para recibir, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencia Civil de Neiva – Huila, en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2012 -363 para que en su nombre y representación lleve hasta su culminación el proceso en cita5. - Relación de títulos de depósito judicial por el valor de $4.268.9966. - Liquidación del crédito presentada por el investigado7. - Recibo suscrito por la quejosa fechado del 31 de marzo de 2016, en el cual consta el pago total de honorarios referidos a los procesos No. 2012 -363 y 2012 -3698. - Escrito radicado por investigado de fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual renuncia al poder conferido9. - Cuenta de cobro presentada por María Teresa Cristancho Higuera10. - Oficio No. 578 radicado el 26 de febrero de 2018, mediante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva -Huila remitió copia del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No.410014003002201200363 incoado contra Lisandro 4 Folio 131 del cuaderno principal. 5 Folio 10 del cuaderno principal. 6 Folio 11 del cuaderno principal. 7 Folio 12 del cuaderno principal. 8 Folio 13 del cuaderno principal.

9 Folio 14 del cuaderno principal. 10 Folio 15 del cuaderno principal. Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Suaza Tique, en la que funge como demandante la quejosa Marcela Liliana Zapata Meneses y como su apoderado el investigado11. - Oficio No. 4059 radicado el 10 de octubre de 2018, mediante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva -Huila remitió actuaciones pertenecientes del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 20120036312. - De otro lado, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Leydes Everth del Castillo, Nancy Peña González y se escuchó en ampliación de queja a la quejosa Marcela Liliana

Zapata Meneses. Con fundamento en los medios de convicción recaudados, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de septiembre de 201813, la magistrada sustanciadora en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a formular cargos contra el investigado Favián Andrade Ríos, tras considerar que en proceso ejecutivo en el que representaba a la quejosa Marcela Liliana Zapata Meneses retuvo el dinero recaudado, por lo que le atribuyó presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada

provisionalmente a título de dolo. En la sesión de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de abril de 201914, el investigado alegó que se encuentra acreditado dentro del proceso que efectivamente le fue otorgado poder con facultades de 11 Folio 54 del cuaderno principal y el cuaderno anexo No. 3. 12 Folio 54 del cuaderno principal 13 Folio 25 del cuaderno principal. 14 Folios 67 – 80 del cuaderno principal. Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibir de parte de la quejosa y que esta ha continuado retirando los títulos judiciales correspondientes, razón por la cual solicita la exclusión de responsabilidad disciplinaria a su favor. Por su parte, el defensor de confianza del implicado reiteró que la quejosa cobró los títulos judiciales recuperando lo adeudado y resaltó que su prohijado no actuó de mala fe, por lo que solicita dar aplicación a su favor, el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, toda vez que en ningún momento hubo dolo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 30 de abril de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria contra el abogado investigado FAVÍAN ANDRADE RÍOS, tras considerar que en proceso ejecutivo en

el que representaba a la quejosa Marcela Liliana Zapata Meneses, retuvo el dinero recaudado fruto de la gestión profesional encomendada, por lo que le atribuyó haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo. La decisión sancionatoria antes referida, se adoptó luego de concluir que “Conforme al recuento procesal anterior, encuentra la Sala que el disciplinado no comunicó el recibo de los dineros en el Proceso radicado No. 2012 -363, de acuerdo a lo ordenado en auto del 28 de julio de 2015, a su cliente señora MARCELA LILIANA ZAPATA MENESES, donde procedió a cobrar doce (12) títulos judiciales el 28 de octubre de 2015, por la suma total de $4268996, cuando, si bien contaba con la facultad para recibir, no podía tomarlos para si mismo, Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el argumento que correspondía a honorarios, puesto que conforme lo indica la aquí quejosa y el señor LIDES EVERTH DEL CASTILLO en la declaración rendida bajo la gravedad del juramento, el mismo no estaba autorizado para ello.” Como consecuencia de la responsabilidad disciplinaria declarada en el fallo de primera instancia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses al investigado FAVIÁN

ANDRADE RÍOS

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y solicitó exonerar de responsabilidad disciplinaria a su representado, en consideración a que según su parecer, la primera instancia hizo una valoración probatoria sin tener en cuenta que la duda se debe valorar a favor del investigado, “pues debemos partir que el contrato fue verbal, por lo que el acuerdo de honorarios fue sobre el 25% de los dineros recuperados.” y agrega que (…) Es de aclarar que mi representado cumplió en su totalidad con el mandato entregado por la quejosa, pues es así tramitó el cobro de los títulos valores (letra de cambio), pagar sin ser su obligación los honorarios del curador, obtener sentencias favorables en nombre de su representada y recuperar los dineros adeudados a esta.” La impugnación resalta que la quejosa en la actualidad recibe el resto de dinero que le adeuda el demandado, en los procesos ejecutivos Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantados en debida forma por su representado. Resalta así mismo, que la quejosa recibió la información necesarios del encargo profesional por parte del implicado, tal y como se establece con la declaración testimonial rendida por Nancy Peña.

Pone de presente la apelante, que a la fecha de interposición del recurso de apelación el investigado es apoderado de la quejosa, lo

que significa que ella siempre ha confiado en su labor profesional como abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de julio de 2019, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor Alejandro Meza Cardales; y el 8 de febrero de 2021 le correspondió por reparto a quien hoy funge como Magistrado

Ponente. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República de la época el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Lo anterior en armonía, con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo establecido en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7.2. De la nulidad en el presente asunto.

La invalidación parcial de la presente actuación disciplinaria, refiere a que la primera instancia, le formuló pliego de cargos al implicado Favián Andrade Ríos en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha del 25 de septiembre de 201816, y le atribuyó la presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sin señalar el deber profesional infringido por parte del investigado, con lo cual se estructuró una 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 16 Folio 25 del cuaderno principal. Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretensión procesal sancionatoria incompleta, irregularidad u omisión que se reflejó en la sentencia apelada del 30 de abril de 201917.

En efecto, en la parte motiva del fallo sancionatorio cita, concretamente en el acápite “V”, la primera instancia, reseñó los cargos atribuidos al disciplinable sin concretar el deber profesional infringido en los siguiente términos: “V. CARGOS IMPUTADOS El 25 de septiembre de 2018, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos en contra del abogado FAVIÁN ANDRADE RIOS, atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el artículo 35 numeral 4º parcial de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Falta calificada provisionalmente a título de dolo.” 17 Folios 141 a 150 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Esta Colegiatura pone de presente que de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” ( subrayado fuera de texto).

De otro lado, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, establece los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las

garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

Así las cosas la omisión de la primera instancia de no concretar el deber profesional infringido en el pliego de cargos y en el fallo sancionatorio apelado, constituye una irregularidad sustancial que sin duda limitó el derecho de defensa del investigado. Sobre este punto, es necesario acotar que la pretensión procesal disciplinaria se manifiesta en el caso concreto a través de la calificación jurídica provisional efectuada por el decisor judicial de primera instancia, quien ostenta la legitimación activa, a través del pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica enrostrada al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio, plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y sirve al investigador, para proferir congruentemente conforme al debido proceso, el fallo correspondiente18. 18 Salvamento de Voto Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, Rad. 05001110200020160250501. Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro en exigir que la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Se entiende que la imputación jurídica debe ser completa, con la suficiente cobertura legal, lo cual implica el señalamiento del deber profesional que corresponda de acuerdo con el contenido artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, requisito esencial para valorar la antijuridicidad de la conducta en los términos del artículo 4º ibidem. De no formularse de esta forma la pretensión disciplinaria, la misma se muestra incompleta, por ser un elemento esencial o estructural de la misma. La pretensión procesal disciplinaria materializada en el pliego de cargos, determina no sólo el objeto del proceso, el debate probatorio, o el contenido de la sentencia y su congruencia, sino que además se constituye en una garantía del investigado como expresión del debido proceso y de su derecho de defensa, pues desde el punto de vista del disciplinable, la pretensión procesal limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la imputación. En el presente asunto la primera instancia, no concretó el deber profesional vulnerado por el disciplinable, se reitera, con desconocimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que señala que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, lo cual sin duda constituye una irregularidad sustancial no subsanable de otra forma a la invalidación, defecto que afecta el debido proceso disciplinario en los términos del artículo 29 constitucional. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, de lo expuesto en precedencia y tal como lo ha sostenido esta Comisión en pronunciamientos anteriores19 es claro para que ante las vulneraciones de las garantías procesales del disciplinable en consideración al yerro puesto de presente referido a un elemento esencial de la responsabilidad disciplinaria, se hace necesario declarar nulidad de la presente actuación disciplinaria, a partir de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de septiembre de 2018, inclusive, oportunidad en la cual se le formuló al investigado el pliego de cargos, desde luego dejando a salvo las pruebas practicadas, decisión fundamentada en la causal de nulidad prevista en el artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 ibidem, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado

y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” 7.3. Otras determinaciones. En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias regresándolas a la mayor brevedad posible a la 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicación: 54001110200020170104201 Aprobado en sala No. 23 del 23 de marzo de 2022. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación: 50001110200020170064601.Aprobado en sala No. 76 del 09 de diciembre de 2021. Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de primera instancia, a fin de que se corrija de manera pronta la irregularidad evidenciada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales: RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de la presente actuación disciplinaria a partir, inclusive, de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la primera instancia le formuló pliego de cargos al investigado FAVIÁN ANDRADE RÍOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Comisión, dese cumplimiento al acápite denominado “otras determinaciones”.

CUARTO: Realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201600364 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, al considerar que no se precisó un elemento estructural de la imputación jurídica, atinente a la antijuridicidad de la conducta. Determinación que no comparto, porque en mi criterio, y tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes20, la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada.

Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200721, consagra una serie de principios 20 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias aprobadas en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 19001-11-02-000-2016-00309-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada

Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405

-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 68001-11-02-000-2017-00054-01. 21 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. (…) Página 17 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación.

De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros, donde a pesar del yerro, las garantías

constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine, la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego se hacen a la honradez, reconducen al deber que se vio afectado con la falta imputada; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. (Negrilla fuera del texto original).

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201600364 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso, desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por conservar en su poder el dinero proveniente de los 12 títulos judiciales de los cuales era titular la quejosa, transgrediendo lo preceptuado en la norma disciplinaria.

De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas22’”23. (Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la 22 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99 y Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Edición tercera Bogotá 2004. Pág. 222. 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del 12 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del 15 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. Página 19 | 20

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