CNDJ - 72.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.36-2 Ley 1123-0
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 72.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.36-2 Ley 1123-0
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9460
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 201900393 01 Aprobado, según acta n.° 072 de la misma fecha.
1. A SUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra de la abogada Angélica María Lucero Hernández, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por la infracción del deber contenido en el numeral 11.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Oscar Carillo Vaca, en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.
2. L A CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Angélica María Lucero Hernández en primera instancia consistió en que aceptó el poder conferido por el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte, para ejercer su representación al interior del proceso ejecutivo, asunto identificado con radicado n. 201900068 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, sin que hubiese sido expedido el paz y salvo por parte del abogado que venía adelantando el asunto, doctor Bismarck
Segundo Quijano.
3. T RÁMITE PROCESAL 3.1. El abogado Bismarck Segundo Quijano presentó el 3 de julio de 2019 queja disciplinaria contra la doctora Angélica María Lucero Hernández3, por haber aceptado poder del señor Ronald Eduar Montenegro Solarte el 15 de mayo de 2019, sin exigirle previamente el paz y salvo correspondiente.
Al respecto, afirmó que el señor Jaime Eduardo Montenegro otorgó poder al abogado Guido Fernando Delgado Pino para que presentara demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el cual reclamaba el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados por la muerte de la señora Rosa Inés Solarte García.4 3 Folios 1 al 7 del archivo virtual n1, denominado EXPEDIENTE, carpeta 1º instancia. 4 Folio 8 del archivo virtual n1, ibidem. Pági na 2 | 34 Así mismo, indicó que el doctor Delgado Pino, por razones personales, le
sustituyó el poder a él otorgado5 razón por la cual suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Montenegro6,y una vez asumió la defensa dentro del proceso identificado con radicado n. 201000137 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el 30 de junio de 2016, se dictó sentencia en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Que en virtud de lo anterior, presentó dentro de término recurso de apelación contra la sentencia mencionada, con el fin de que se revocara el fallo emitido, fruto de lo cual logró que el Tribunal Administrativo de Nariño profiriera sentencia el 21 de junio de 20177, en la que dispuso revocar la sentencia del 30 de junio de 2016, que declaró al Hospital San Francisco de Asis E.S.E del Municipio de Puerto Asís - Putumayo patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Rosa Inés Solarte García, y lo condenó al pago por concepto de indemnización, en favor de los señores Jaime Eduardo Montenegro y Ronald Eduar Montenegro Solarte -esposo e hijo de la fallecida-. Seguidamente, afirmó que ante la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a la sentencia, presentó proceso ejecutivo en contra del Hospital San Francisco de Asis E.S.E del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, y que a través de auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada. 8 Finalmente, adujo que el 15 de mayo de 2019, la doctora Lucero Hernández
presentó memorial en el cual se le revocaban a él las facultades otorgadas por el señor Montenegro Solarte, y se le otorgaba poder a ella para que asumiera la representación en adelante, dentro del proceso ejecutivo 5 Folio 9 del archivo virtual n1, ibidem. 6 Folios 10 y 11 del archivo virtual n1, ibidem. 7 Folios 12 al 23 del archivo virtual n1, ibidem. 8 Folios 26 al 29 del archivo virtual n1, ibidem. Pági na 3 | 34 referido9. Así las cosas, aseguró que la investigada incurrió en falta disciplinaria al aceptar poder, sin que hubiese paz y salvo y sin considerar las actuaciones por él desplegadas desde que le fue sustituído el poder en marzo de 2014. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 201910, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Oscar Carilllo Vaca, quien luego de verificar la condición de abogada de la investigada11, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 6 de septiembre de 201912, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 8 de febrero13, 17 de junio14, 7 de octubre de 202115, 2 de marzo de 202216 y 26 de mayo de 202217. En esta última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada investigada, el 15 de mayo de 2019, aceptó
el poder conferido por el señor Jaime Eduardo Montenegro para que la representara en el marco del proceso ejecutivo, identificado con radicado n. 201900068 en contra del Hospital San Francisco de Asis E.S.E del Municipio de Puerto Asís - Putumayo de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, sin que hubiese mediado renuncia, autorización o expedición de paz y salvo por parte del abogado Bismarck Segundo Quijano, quien la antecedió. 9 Folio 30 del archivo virtual n1, ibidem. 10 Folio 25 del archivo virtual n1, ibidem. 11 Folio 33 del archivo virtual n1, ibidem. 12 Folio 32 del archivo virtual n1, ibidem. 13 Archivo virtual n. 014, ibidem. 14 Archivo virtual n. 020, ibidem. 15 Archivo virtual n. 035, ibidem. 16 Archivo virtual n. 039, ibidem. 17 Archivo virtual n. 044, ibidem. Pági na 4 | 34
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 11.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 11 de julio18 y 29 de agosto de 202219 En esta última oportunidad, el defensor de la investigada rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 21 de octubre de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Nariño dictó sentencia en la que halló responsable a la doctora Angélica María Lucero Hernández por la infracción del deber contenido en el numeral 11.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.6. El 3 de noviembre de 202221, la Secretaría judicial remitió vía correo electrónico la providencia dictada el 21 de octubre de 2022 a la representante del ministerio público, al quejoso, a la disciplinable y a su defensor. 3.7. Cumplido el término legal, los intervinientes no presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo cual el a quo dispuso remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de la consulta. 22 18 Archivo virtual n. 053, ibidem. 19 Archivo virtual n. 062, ibidem. 20 Archivo virtual n. 065, ibidem. 21 Archivo virtual n. 066, ibidem. 22 Archivo virtual n. 071, ibidem. Pági na 5 | 34
4. S ENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño halló responsable a la abogada Angélica María Lucero Hernández por la infracción del deber contenido en el numeral 11.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la precitada Ley, a título dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En primer lugar, encontró acreditado que dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, identificado con radicado n. 201900068, adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte otorgó poder al quejoso, poder que posteriormente fue recovado y conferido a la abogada hoy disciplinada «quien lo aceptó sin que existiera una causal que justificara el desplazamiento del profesional del derecho que estaba adelantando el proceso, ni mucho menos paz y salvo, renuncia o autorización.» Del mismo modo, señaló que se encontró demostrado con el auto del 29 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el reconocimiento de personería al doctor Bismarck Segundo Quijano para actuar en representación del señor Ronald Eduar Montenegro Solarte en virtud del poder que este confirió el 4 de abril del mismo año, reafirmando así el mandato conferido por su padre, señor Jaime Eduardo Montenegro. Bajo esa misma línea, consideró que la disciplinable conocía que la gestión que se le encomendó estaba siendo adelantada por su colega y que no contaba con renuncia, autorización, justificación o paz y salvo para Pági na 6 | 34 desplazarlo23 y tal y como reconoció en su versión libre, «fue ella quien
sugirió al demandante la revocatoria del poder y por la urgencia y necesidad de enterarse del curso del asunto, no solicitó la renuncia del abogado o la expedición del paz y salvo», a efectos de no incurrir en alguna falta a la lealtad y honradez para con sus colegas. Por lo anterior, afirmó que no se evidenciaba justificación para que la disciplinada aceptara el mandato del señor Montenegro Solarte, máxime cuando en el caso sub examine no se acreditó falta de diligencia en el asunto encomendado por parte del abogado Segundo Quijano. Por el contrario, consideró que el quejoso presentó una actuación activa y la intención de velar por los derechos de su poderdante, y prueba de ello era la demanda presentada por el togado y el auto del 29 de abril de 2019, proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, además de librar mandamiento de pago en favor de los señores Jaime Eduardo Montenegro Y Ronal Eduar Montenegro Solarte y en contra del E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, le reconoció personería al doctor Bismark Segundo Quijano como apoderado judicial de la parte ejecutante. Frente al juicio de valoración, expresó que la disciplinable sin justificación alguna quebrantó el deber previsto en el numeral 11.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acerca de la culpabilidad, manifestó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa por cuanto «quedó plenamente demostrado que la doctora ANGELICA MARIA LUCERO HERNANDEZ tenía conocimiento de que
inicialmente se le confirió poder al doctor BISMARCK SEGUNDO QUIJANO, y, pese a ello, decidió aceptar el mandato para representar al señor RONALD 23 -Memorial radicado el 15 de mayo de 2019 por medio del cual el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte revocó poder al doctor Bismarck Segundo Quijano y en su lugar otorgó poder especial a la señora Angélica María Lucero Hernández para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo con radicado n. 201900068 y solicitud de reconocimiento de personería, radicada el 27 de junio de 2019, en razón al poder conferido por el señor Montenegro Solarte, requerimiento que fue atendido favorablemente mediante auto del 16 de octubre de 2019.- Pági na 7 | 34 EDUAR MONTENEGRO SOLARTE dentro del proceso ejecutivo con radicado n. 201900068 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, lo anterior sin que hubiera existido una causal que así lo justificara, o autorización de la persona que estaba llevando el proceso, su renuncia o paz y salvo». Así mismo, consideró que lo dicho por la defensa de la disciplinada, al afirmar que hubo justa causa para reemplazar al quejoso debido a la desconfianza que existía entre el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte y su padre, quien había conferido poder a nombre de su hijo cuando este era menor de edad y a su próposito de salvaguardar los derechos de su poderdante, no resultaba de recibo, teniendo en cuenta que, de manera directa, el señor Ronald Eduar Montenegro Solarte otorgó poder al quejoso
cuando ya era mayor de edad y la relación que hubiere entre este y su padre era una situación ajena a las gestiones que estaba adelantando el doctor Segundo Quijano. Por último, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria, adujo que en el caso concreto no se evidenció ningún criterio de atenuación y, por el contrario, la falta se cometió a título de dolo, su actuar defraudó los intereses de su colega Bismarck Segundo Quijano, quien se vio perjudicado por la actuación desleal de la disciplinada, al habersele revocado el mandato aún cuando tenía un poder para continuar con la gestión profesional encomendada. Así las cosas, determinó que teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la afectación al quejoso, la sanción procedente era suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual fijó en el término de seis (6) meses.
5. A CTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 34
Mediante acta individual de reparto del 1 de diciembre de 202224, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. C
ONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. C ompetencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200727. 24 Archivo denominado «01actadereparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 34
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia28. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29, en este caso, desde
28 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión Página 10 | 34 luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las
garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Angelica María Lucero Hernández. Asimismo, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del disciplinable y, evacuadas las pruebas, se continuó con la adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)». Página 11 | 34 calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado a la
disciplinable. Del mismo modo, fueron decretadas las pruebas y analizadas por el a quo al momento de dictar el fallo. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada, consistente en aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución, tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, fecha en la que le fue revocado poder al quejoso y otorgado a la disciplinada, por lo cual a la fecha no han transcurrido cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de
las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión30, en la modalidad dolosa o culposa31. Esta es una manifestación de 30 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. Página 12 | 34 la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. La falta que se le imputó a la disciplinada es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Dicho comportamiento estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: […]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
[…] 31 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 13 | 34 En relación con el tipo disciplinario objeto de discusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reciente pronunciamiento33, realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, esta Comisión determinó que la falta disciplinaria contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características:
- Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado n.° 630011102000 2019 00085
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 14 | 34 demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]34. Conforme a lo expuesto, en reciente providencia35 esta corporación estimó
que para la actualización de la falta «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso». Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recogió los supuestos en lo cuales los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado36. Veamos:
1. L a desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad37.
2. L a falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.°
540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2018 06368 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de julio de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04629 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2018 06368 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 15 | 34 trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada38.
3. A quellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa39.
4. E l hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato40.
5. L
a finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado41.
6. L a acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial42.
7. L a aceptación d
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