CNDJ - 72.Prescribe conducta INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS Rebaja sanción
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 72.Prescribe conducta INDILIGENCIA INASISTENCIA A AUDIENCIAS Rebaja sanción
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA Quejosa: MIRIAM DEL ROSARIO PÁEZ CÁRDENAS Radicación: 13001-11-02-000-2019-00455-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No.037.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Fermín Antonio Rambal Herrera se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 6.817.327 y es portador de la tarjeta profesional de abogado
No. 30.190 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Orlando Díaz Atehortúa y Luis Guillermo Ramos Vergara (Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital)
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 25 de abril de 2019 ante la Procuraduría 83° Judicial II Penal de Cartagena por Miriam del Rosario Páez en contra de los abogados Nohelia Díaz Corredor, Katia
Angélica Fortich Iglesias y Fermín Rambal Herrera. La quejosa explicó que contrató a los abogados para ejercer la defensa de su hijo David Francisco Estrada Páez en el proceso penal adelantado en el Juzgado 5° Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, pero los profesionales no se presentaron en algunas oportunidades a las audiencias, lo que ocasionó que su hijo no pudiera defenderse adecuadamente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de abril de 20192, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar recibido el oficio suscrito por la Procuraduría 83° Judicial II Penal de Cartagena y, el 29 de abril siguiente3, el presidente de la Seccional ordenó repartir la queja entre los magistrados seccionales.
Luego de efectuar el reparto, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, procedió a acreditar la condición de abogados de los inculpados, ordenó la
apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 10 de noviembre4 de 2020, 5 de abril5, 9 de julio6, 14 de septiembre7 de 2021, 8 de febrero de 20228, 21 de abril de 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable Nohelia Díaz Corredor y la defensora de oficio asignada a los 2 Archivo “002Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “002Demanda” del expediente digital. 4 Archivo “021AudienciaPyC20201110” del expediente digital. 5 Archivo “028Audiencia20210405” del expediente digital. 6 Archivo “042Audiencia20210709” del expediente digital. 7 Archivo “058Audiencia20210914” del expediente digital. 8 Archivo “065Audiencia20220208” del expediente digital. 9 Archivo “073Audiencia20220421” del expediente digital. Página 2 | 21 disciplinables, en la cual el magistrado leyó la queja, ordenó y practicó pruebas y formuló cargos en contra del disciplinable. Versión libre Nohelia Díaz Corredor: Relató que, actuó como defensora pública del procesado en las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento de 29 de septiembre de 2016. Adujo que, en esa fecha el juez penal de conocimiento dictó medida de aseguramiento extramural. Agregó que, el 2 de diciembre de 2016, el proceso penal seguido contra David Francisco Estrada Páez se asignó al Juzgado 5°
Penal del Circuito de Cartagena. Explicó que, el 16 de diciembre de 2016, asistió a la audiencia de acusación, la cual se reprogramó porque el privado de la libertad no fue trasladado a la diligencia. Adicionó que asistió a la audiencia de 23 de enero de 2017 y solicitó aplazamiento, porque la madre del procesado le manifestó que su hijo tenía problemas de drogadicción. Indicó que, posteriormente, tuvo que solicitar nuevamente el aplazamiento de la diligencia para recopilar la historia clínica de su defendido con aquiescencia de la quejosa. Anotó que, el juez penal autorizó la práctica de un dictamen médico que solicitó y detalló todas sus gestiones dentro del proceso penal. En la audiencia del 21 de abril de 2022, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la abogada Nohelia Díaz Corredor, por cuanto encontró que la abogada justificó la inasistencia a la audiencia de 10 de noviembre 2017 y asistió a las diligencias de 12 de febrero y 25 de mayo de 2018 Formulación de cargos. Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrada imputó cargos a los abogados Katia Angélica Fortich Iglesias y Fermín Rambal Herrera, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del
artículo 37 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: Página 3 | 21 (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, en razón a que la profesional del derecho Katia Angélica Fortich Iglesias en condición de abogada de confianza de David Francisco Estrada Páez, dentro del proceso penal No. 2016-01693 aparentemente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no asistió a las audiencias programadas el 10 de julio y 24 de agosto de 2018 por el Juzgado 5° Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. La conducta fue imputada a título de culpa. A su vez, el magistrado encontró que, pese a que, David Francisco Estrada otorgó poder al disciplinable Fermín Rambal Herrera, al parecer, el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en tanto que no acudió a las diligencias de 13 de diciembre de 2018, 1 de abril, 21 de junio, 26 de julio de 2019 y 19 de diciembre de 2019; 3 de marzo de 2020.
La Seccional destacó que, aun cuando el 1 de abril de 2019, el investigado ingresó a la diligencia, posteriormente, se retiró bajo el argumento de que tenía otra diligencia con capturado. El juez disciplinable no aceptó tal excusa, pues el juzgado penal de conocimiento había programado la audiencia desde el 13 de diciembre de 2018. Asimismo, el a quo advirtió que el abogado Rambal Herrera estaba presente en la audiencia de 21 de junio de 2019, pero apenas asistió el fiscal, manifestó tener otra diligencia con capturado en otro juzgado. Además, subrayó que, para la audiencia de 19 de diciembre de 2019, el inculpado a última hora presentó excusa, pero injustificada en tanto adujo que tenía otra audiencia en Página 4 | 21 un Juzgado Segundo Especializado, pese a que el Juzgado 5° Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena había notificado con bastante antelación de la programación de la diligencia. Las sesiones de 14 de junio10, 11 de agosto, 18 de octubre11 y 16 de noviembre12 de 2022; 30 de enero13, el 19 de abril14, 10 de mayo15, 16 de junio, el 10 de julio16, 8 de agosto17, 22 de agosto18, 8 de septiembre19, 23 de octubre20 y 7 de noviembre21 de 2023, se adelantó la primera sesión de la audiencia de juzgamiento a la que en algunas oportunidades acudió el disciplinable y su defensora de oficio. El 7 de noviembre de 202322, el magistrado destacó que el abogado no asistió
a la audiencia, argumentado que para esa misma fecha también tenía otra diligencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena la cual se había programado 3 de noviembre de 2023 cuando la sesión de audiencia de juzgamiento se había programado previamente, a saber, el 23 de octubre de 2023. El magistrado estimó que el investigado no había dado la importancia a las audiencias llevadas a cabo en la presente actuación disciplinaria y, por ello, no aceptó la excusa presentada por el inculpado, en tanto a su juicio, el disciplinable pudo sustituir el poder conferido en el proceso penal tramitado en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena o solicitar la reprogramación de la diligencia para cumplir con la diligencia programada al interior del proceso disciplinario. Luego, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión en los que arguyó que, en el proceso penal No. 2016-01693 no se encontraba acreditado con certeza que sus defendidos hubiesen recibido notificación de las 10 Archivo “080Audiencia20220614” del expediente digital. 11 Archivo “096Audiencia20221018” del expediente digital. 12 Archivo “099Audiencia20221116” del expediente digital. 13 Archivo “105Audiencia20230130” del expediente digital. 14 Archivo “114Audiencia20230419” del expediente digital. 15 Archivo “120Audiencia20230510” del expediente digital. 16 Archivo “143Audiencia20230710” del expediente digital. 17 Archivo “150Audiencia20230808” del expediente digital. 18 Archivo “154Audiencia20230822” del expediente digital.
19 Archivo “160Audiencia20230908” del expediente digital. 20 Archivo “172Audiencia20231023” del expediente digital. 21 Archivo “178AudienciaJzg20231107” del expediente digital. 22 Archivo “178AudienciaJzg20231107” del expediente digital. Página 5 | 21 audiencias a las que no asistieron. Por ende, solicitó la aplicación de duda a favor de los disciplinables y la consecuente terminación del proceso disciplinario.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretó y allegó la copia del proceso penal con radicado No. 2016-01693 contra David Francisco Estrada Páez por el delito de acceso carnal violento agravado y otros delitos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
De entrada, la Seccional prescribió la acción disciplina seguida en contra de Katia Angélica Fortich y, en consecuencia, terminó la actuación a favor de la abogada. En cuando al disciplino Fermín Antonio Rambal Herrera, la Seccional indicó que, al analizar el expediente No. 2016-016093-00 contra David Francisco
Estrada Páez, se evidenció que el 29 de octubre de 2018, el procesado otorgó poder al disciplinable, a quien la autoridad judicial reconoció personería en audiencia. El a quo decretó la prescripción frente a la inasistencia del investigado a la audiencia de juicio oral programada para el 13 de diciembre de 2018. De igual modo, la primera instancia encontró que el inculpado no asistió a la audiencia de 1 de abril de 2019, por ello, la audiencia fracasó nuevamente Página 6 | 21 por la no participación de la defensa, “quien según constancia dejada por el Juzgado asistió, pero se retiró manifestando tener otra audiencia con capturados”23. Puntualizó que, el 26 de julio de 2019, tampoco se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, por la inasistencia del defensor el abogado Rambal Herrera, dada y porque el INPEC no trasladó al capturado. Por lo anterior, la Seccional señaló que el juez penal programó la audiencia para el 26 de agosto de 2019, que se llevó a cabo con la asistencia de las partes. La primera instancia subrayó que el 19 de diciembre de 2019, no asistió el disciplinable, “quien adujo encontrarse en otra audiencia de connotación a la que fue convocado para evitar el fracaso de la misma”24. Además, la primera instancia explicó que el 20 de abril de 2020, el juez penal reconoció poder a la abogada Gladys López Blanco como abogada designada como defensora pública del procesado. Con base en el recuento anotado, el a quo absolvió al inculpado de las
indiligencias del 21 de junio de 2019, 26 de julio de 2019, 26 de agosto de 2019, 17 de octubre de 2020 y 3 de marzo de 2020, puesto que, al revisar las copias del expediente No. 2016-01693, la primera instancia advirtió que “en cada una de las audiencias fracasadas, se observa que, junto a la inasistencia del aquí investigado, convergieron otras circunstancia que de igual manera habrían acarreado el fracaso de las audiencia, ya que además de las oportunidades en el el abogado justificó su inasistencia por encontrarse atendiendo otros casos a su cargo, se denotaron otras en el procesado no fue trasladado por el INPEC, no lográndose la comparecencia de los mismos en las fechas ya reseñadas”25. El a quo fundamentó que, las circunstancias señaladas no aplicaban para las audiencias de 1 de abril de 2019 y 19 diciembre de 2019, pues el inculpado no demostró “que el agendamiento del asunto que desvió su atención del caso penal en estudio, fuera previo y por tanto ameritara su priorización, máxime si se tiene en cuenta como se dijo que el proceso penal obedecía al presunto punible de abuso sexual o acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir”26.. 23 Folio 6. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital. 24 Folio 7. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital. 25 Folio 7. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital. 26 Folio 7. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital.
Página 7 | 21 En consecuencia, la Sala de Instancia determinó que el inculpado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias de juicio oral de 1 de abril y 19 de diciembre de 2019. Frente a las alegaciones de la defensora de oficio, la Seccional no las aceptó, por cuanto evidenció que las comunicaciones de las fechas de las audiencias “le eran realizadas al abogado Rambal Herrera, a través de su correo electrónico, siendo evidencia que el mismo estaba al tanto de las fechas señaladas, ello se evidencia en las justificaciones expuestas frente a sus reiteradas inasistencias, donde es claro que frente a las audiencia por las cuales entra a responder el investigado, no está demostrado que su agendamiento y notificación haya sido previo al de las señaladas en el curso del proceso penal bajo estudio, circunstancia que debió tener en cuenta al momento de incumplir con su obligación de asistir a su prohijado judicial”27. Por último, el a quo sancionó al abogado Rambal Herrera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, tuvo en cuenta, los criterios de trascendencia social, la modalidad culposa de la falta, la inexistencia de causales de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinario. También, la primera instancia consideró que la conducta del disciplinable trascendió socialmente, en la medida que generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, “pues no resulta ejemplar el proceder de un
abogado que actúa en contravía de la diligencia que amerita el ejercicio de la profesión”28.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Fermín Antonio Rambal Herrera interpuso recurso de apelación en el cual esgrimió la nulidad por violación al debido proceso y a la defensa técnica y material. 27 Folio 8. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital. 28 Folio 11. Archivo “179Sentencia20240227” del expediente digital.
Página 8 | 21 Alegó que la primera instancia no le permitió ejercer el derecho de defensa material y técnica, debido a que no fue aceptada una excusa para asistir a la audiencia de juzgamiento; en sus palabras, expresó “presenté debidamente excusa por no asistir a la misma, indicando que, desde el 29 de septiembre de 2023 me encontraba en una audiencia de connotación, por tratarse de 8 detenidos vinculados al Consejo Distrital de Cartagena”29, audiencia penal que llevaba 36 días en trámite, porque se agotaron las siguientes actuaciones; la legalización de capturas, imputación de cargos y solicitud de medidas de aseguramiento. En ese mismo sentido, argumentó que, dado el abundante material probatorio que “brotaba diariamente” en el proceso penal, no era recomendable, la eventual designación de abogado sustituto en el proceso penal, para poder asistir a la audiencia de juzgamiento realizada en el proceso disciplinario. Al mismo tiempo, arguyó que los “otros disciplinables” tampoco asistieron a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2023,
sin embargo, el magistrado solo le llamó la atención a él. Por otra parte, argumentó que la defensora de oficio no estaba capacitada. Además, aludió que la defensora de oficio “fue tomada a quemarropa” como defensora de oficio de todos los disciplinables que no comparecieron. Por ello, postuló que la asistencia de la defensora de oficio no suplió las garantías de defensa. Señaló que “el fallo apelado encontró que en la mayoría de las faltas encontraban justificadas, por lo hacen más acorde las garantías que me aprobara la versión libre que fue solicitada”30. (SIC) Con todo, solicitó que se aceptara la excusa presentada para la audiencia de juzgamiento de 7 de noviembre de 2023 y se dispusiera que fuera escuchado en versión libre y alegatos finales.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 29 Folio 2. Archivo “185RecursoApelacion” del expediente digital.
30Folio 3. Archivo “185RecursoApelacion” del expediente digital. Página 9 | 21 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de mayo de 202431, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular32. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: 31 Archivo “001Acta” del expediente digital. 32 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Pági na 10 | 21 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a
contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En este caso, al abogado Fermín Antonio Rambal Herrera se le endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por la inasistencia a las sesiones de audiencia de formulación de cargos programadas los días 1 de abril y 19 de diciembre de 2019. En consecuencia, se decretará la terminación parcial del proceso respecto a a la inasistencia del 1 de abril de 2019, en ocasión a que a la fecha ya se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, antes citado y, por tanto, el análisis del recurso apelación se centrará únicamente respecto a la inasistencia restante que no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Análisis del caso. -Sobre a la nulidad formulada por el disciplinable. Previo a resolver la nulidad esgrimida por el disciplinable, la Comisión estima necesario hacer un recuento de los reiterativos aplazamientos de la audiencia de juzgamiento dentro del presente proceso disciplinario, como se ilustra a continuación: Fecha de la Asistentes Motivo de aplazamiento sesión Pági na 11 | 21 14 de junio -Disciplinable El abogado Rambal Herrera solicitó el aplazamiento de de 2022 Rambal la diligencia, pues no había terminado de revisar el
Herrera expediente digital, por cuanto le fue remitió por la -Defensora de Secretaría de la Seccional en la mañana de ese día. oficio Piedad El magistrado aceptó la solicitud elevada por el Canchano disciplinable y fijó fecha para que el profesional pudiera Polo rendir versión libre en la siguiente sesión. 11 de agosto -Defensora de El 10 de agosto de 202233, el disciplinable Rambal de 2022 oficio Piedad Herrera allegó excusa aduciendo que el 11 de agosto Canchano tenía diligencia con detenidos en el Juzgado 3° de Polo Cartagena. El magistrado ordenó fijar emplazamiento, de conformidad con el 104 de la Ley 1123 de 2007 y, de esa manera, poder nombrar a la abogada Canchano Polo como defensora del inculpado. 18 de -No asisten los El 4 de octubre de 2022, la defensora de oficio allegó octubre de intervinientes excusa debidamente soportada. 2022 El 17 de octubre de 202234, la disciplinable excusa su inasistencia al aducir cuestiones de salud y la consecuente incapacidad por 2 días (no allega soporte de incapacidad). El magistrado reprogramó la diligencia, por la inasistencia de los intervinientes. 16 de -Disciplinable El magistrado decidió citar por última vez a la abogada noviembre Rambal Katia Angélica Fortich Iglesias y solicitó al disciplinable de 2022 Herrera Rambal Herrera y a la defensora de oficio de la abogada -Defensora de Fortich Iglesias que prepararan los alegatos de
oficio Piedad conclusión para rendir en la siguiente sesión. Canchano Polo 30 de enero -Defensora de El 29 de enero de 202335, el disciplinable Rambal de 2023 oficio Piedad Herrera allegó excusa, en la cual señaló que tenía Canchano bronquitis y explicó que estaba incapacidad por 3 días. Polo Allegó incapacidad médica. En la diligencia, el magistrado ordenó citar nuevamente al disciplinable Rambal Herrera y ordenó fijar edicto, de conformidad al artículo el 104 de la Ley 1123 de 2007. 33 Archivo “082CorreoDisciplinado20220810” del expediente digital. 34 Archivo “094MemorialDisciplinado” del expediente digital. 35 Archivo “102MemorialDisciplinado” del expediente digital. Pági na 12 | 21 19 de abril de -No asisten los El 19 de abril de 202337, el disciplinable Rambal Herrera 202336 intervinientes remitió excusa en la que señaló que recibió la citación a las 11:30am del mismo día de la audiencia. Igualmente, indicó que la diligencia se cruza con otra programada con anterioridad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena donde fungía como defensor público de un policía en servicio activo. (allegó soporte de la audiencia penal). El magistrado decidió aplazar la diligencia en virtud de la excusa presentada por el disciplinable Rambal Herrera 10 de mayo -No asisten los El abogado Rambal Herrera allegó excusa ese mismo de 202338 intervinientes día, en la que señaló que la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido contra Blas Villero
Blanco se prolongó. El magistrado advirtió que, ordenó volver a fijar nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento. 25 de mayo No registra El disciplinable remitió correo39 ese día informando que, de 2023 a pesar de que se conectó en el enlace de la actuación y esperó 20 minutos, le salió “eres el único participante en la reunión”. La Secretaría judicial dejó constancia que esa diligencia no quedó grabada. Por ello el 29 de mayo de 202340, se deja sin efectos las actuaciones de la audiencia de 25 de mayo de 2023. 16 de junio -No asisten los El magistrado ordenó citar nuevamente a los de 2023 intervinientes intervinientes y fijar edicto emplazatorio, de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 10 de julio de -Disciplinable Ante la pregunta del magistrado respecto si deseaba 202341 Rambal rendir versión libre, el disciplinable respondió: “prefería Herrera diferirla, porque tengo unos asuntos pendientes que -Defensora de dilucidar y ahoritica estoy convocado donde la víctima oficio Piedad es una menor de edad y no quiero dejar de asistir”42. Canchano A continuación, el magistrado aceptó la solicitud del Polo disciplinable advirtiendo que, solo lo citaría nuevamente por una sola vez. Asimismo, subrayó que el proceso disciplinario inició desde el año 2019 y resaltó que al 36 Archivo “114Audiencia20230419” del expediente digital. 37 Archivo “111MemorialDisciplinado20230418” del expediente digital.
38 Archivo “120Audiencia20230510” del expediente digital. 39 Archivo “132Soporte” del expediente digital. 40 Archivo “127Constancia20230529” del expediente digital. 41 Archivo “143Audiencia20230710” del expediente digital. 42 Minuto 2:11. Archivo “143Audiencia20230710” del expediente digital. Pági na 13 | 21 disciplinable Rambal Herrera se le había citado en repetidas ocasiones. Además, le solicitó a la defensora de oficio estar preparada para rendir alegatos de conclusión en la próxima diligencia, en caso de ausencia del disciplinable. 26 de julio de No registra Aunque se llevó a cabo diligencia, el magistrado 202343 programó nuevamente la audiencia, porque no se encontró el audio en la plataforma Lifesize. Sin embargo, el disciplinable Rambal Herrera remitió excusa de su incomparecencia a la audiencia de ese día. Argumentó que, la audiencia de juicio oral en la que funge como defensor al interior del proceso penal No.2021-00013, se prologó y, por ello, no pudo acudir a la audiencia de 26 de julio de 2023. (No allegó soporte) 8 de agosto -Defensora de El magistrado ordenó citar nuevamente al disciplinable de 202344 oficio Piedad Rambal Herrera y fijar edicto emplazatorio, de Canchano conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley Polo 1123 de 2007. 22 de agosto -No asisten los El 21 de agosto de 202346, el disciplinable Rambal de 202345 intervinientes Herrera presentó excusa. Informó que, el mismo 22 de
agosto de 2023, tenía programada cita de urología a las 10:30am. Resaltó que, la cita la había logrado apartar con 3 meses de anticipación y señaló que el consultorio estaba ubicado en un sitio lejano a su residencia, por ello, indicó que debía darle prioridad a atender la cita. Allegó soporte de la cita médica. El magistrado ordenó citar nuevamente al disciplinable y fijar edicto emplazatorio, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 8 de -Defensora de La defensora de oficio aceptó el ofrecimiento del septiembre oficio Piedad magistrado sobre la posibilidad de rendir alegatos en la de 202347 Canchano próxima fecha, en tanto que necesitaba tiempo para Polo estudiar con más detenimiento el expediente penal que originó la investigación disciplinaria. El 11 de septiembre de 202348, el inculpado Rambal Herrera remitió excusa, mediante la cual indicó que no 43 Archivo “145Constancia20230726” del expediente digital. 44 Archivo “150Audiencia20230808” del expediente digital. 45 Archivo “154Audiencia20230822” del expediente digital. 46 Archivo “157Soporte” del expediente digital. 47 Archivo “160Audiencia20230908” del expediente digital. 48 Archivo “162Soporte” del expediente digital. Pági na 14 | 21 pudo asistir a la audiencia de 8 de septiembre de 2023, porque tuvo que salir de urgencia a acompañar a unos clientes y amigos (Rosiris Mendoza y Pedro Álvarez), a
quienes le invadieron unos predios en Turbaco. Indicó que trató de comunicase en Turbaco, pero no fue posible. 23 de -Defensora de El 22 de octubre de 2023, el abogado Rambal Herrera octubre de oficio Piedad remitió justificación para no asistir a la diligencia. 202349 Canchano Sostuvo que “para el dia de mañana 23 de octubre esta Polo señalada audiencia dentro del asunto del epígrafe, pero el suscrito inició audiencias concent
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