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CNDJ - 73. Calló hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gest

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 73. Calló hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gest
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FRANCISCO JAVIER ZALDÚA VARGAS

Quejoso: ÁLVARO ENRIQUE CORTÉS GÓMEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-06926-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 30.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Javier Zaldúa Vargas y le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal C del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Francisco Javier Zaldúa Vargas se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Richard Navarroy May, Marth Inés Montaña y

Martín Leonardo Suárez. Archivo “0085 SentenciaSustitutiva2019-6926”.

ciudadanía No. 1’032.400.615 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 256.215 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de octubre de 2024, Álvaro Enrique Cortés Gómez presentó queja disciplinaria en contra el abogado Francisco Javier Zaldúa Vargas con

base en los siguientes hechos:

1. Indicó que el 20 de diciembre de 2017, suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma Trust Group Consultores S.A.S. cuyo objeto consistió en que un abogado de la oficina adelantara el medio de control de reparación directa para el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de sufragar por la Alcaldía Mayor de

Bogotá. Por lo anterior, informó que, en esa fecha, otorgó poderes al investigado para surtir el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación y para interponer la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Relató que, a comienzos de junio de 2019, el inculpado le manifestó tanto a él y como a Osman Rodrigo Albarracín -coordinador de la firmaque, aunque llevó a cabo la audiencia de conciliación, la acción contratada no correspondía a la procedente y, por ello, tenía que surtir nuevamente el requisito de procedibilidad.

3. Anotó que, al solicitar al investigado la copia de la demanda que pensaba formular, correspondía a la misma contratada, a saber, el

medio de control de reparación directa. Por tanto, el quejoso expresó que el profesional no efectuó ningún cambio a la demanda que le suministró inicialmente. 2 Archivo “0005. 2019-6926 CERTIFICADO VIGENCIA 29.10.2020” del expediente digital. Página 2 | 28

4. Expresó que, a pesar de requerir el envío del acta de conciliación al investigado, no obtuvo el documento, pues el investigado le respondió con evasivas y Osman Rodrigo Albarracín no contestó sus mensajes.

Destacó que, ante negativa del profesional para entregar el acta de conciliación, acudió a la Procuraduría, donde le informaron que no existía solicitud de conciliación registrada a su nombre ni del abogado. A su vez, el quejoso refirió que, el abogado no asistió a una reunión programada el 10 de julio de 2019 organizada por Osman Rodrigo Albarracín, quien en esa fecha contactó al abogado vía telefónica. Relató que, en esa oportunidad, el profesional Zaldúa Vargas informó que el acta de conciliación requerida “no tenía nada que ver con la demanda a interponer”3. Así las cosas, el quejoso censuró la conducta del abogado, porque en el transcurso de año y medio desde la firma del contrato de prestación de servicios -20 de diciembre de 2017- “no ejerció ninguna acción ante la Procuraduría o sea que no dio inicio a la ejecución del contrato”4. Adicionalmente, aludió que, la negligencia del jurista ocasionó la caducidad del medio de control de reparación directa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de 13 de enero de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Francisco Javier Zaldúa Vargas y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 3. Archivo “0001. 2019-6926 FOL. 1 A 24(1)” del expediente digital. 4 Folio 2. Archivo “0001. 2019-6926 FOL. 1 A 24(1)” del expediente digital. 5 Folio 19. Archivo “Archivo “0001. 2019-6926 FOL. 1 A 24(1)” del expediente digital. Página 3 | 28 Durante los días 3 de noviembre de 20206, 28 de enero7, 15 de marzo8, 23 de septiembre9, 29 de noviembre10 de 2021, 16 de febrero11, 23 de febrero12 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, el defensor de oficio asignado y el quejoso.

Ampliación de queja: Reiteró que acudió a la firma Trust Group Consultores S.A.S. en busca de asesoría relacionada con la reliquidación de su pensión. Narró que, después de varias reuniones con el disciplinable y otros abogados de la firma, suscribió contrato de prestación de servicios con la firma de abogados y otorgó poder al inculpado ante la Procuraduría y los Juzgados Administrativos. Concretó que, la gestión contratada consistió en

que la firma tenía que representarlo ante la autoridad correspondiente, “para la demanda que, específicamente, era una acción de reparación directa”13. Expresó que, el medio de control correspondía a la reparación directa, porque su pensión se liquidó de manera errónea. Explicó que los abogados de la firma inicialmente manifestaron que la acción de nulidad no era factible, por razones del tiempo, dada la caducidad de 4 meses. Precisó que, durante 10 años ocupó diferentes cargos en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y concretó que se retiró en junio de 2006 cuando le otorgaron la pensión de vejez. Reiteró que, después de la suscripción del contrato, transcurrió un año y medio, sin embargo, el disciplinable no emprendió acción alguna a su favor, pues ni siquiera radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Refirió que el abogado Zaldúa Vargas informó a Osman Rodrigo Albarracín que la gestión en la Procuraduría había culminado, por ello, sostuvo haber solicitado a través de WhatsApp, el acta de conciliación, pero el inculpado nunca suministró el documento. 6 Archivo “0010. 2019-6926 AUDIENCIA FRACASADA” del expediente digital. 7 Archivo “0020. 2019-6926 AUDIENCIA VIRTUAL (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. 8 Archivo “0030. 2019-6926 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (SEGUNDA SESIÓN)” del expediente digital. 9 Minuto 3:46. Archivo “0042 2019-6926 3RA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL-20210923_114007Grabación de la reunión” del expediente digital. 10 Archivo “0049 2019-6926 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211129” del expediente digital. 11 Archivo “0057 2019-6926 ConstanciaNoRealizacion2022.02.16” del expediente digital. 12 Archivo “0067 2019-6926 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220223” del expediente digital. 13 Minuto 19:01. Archivo “0020. 2019-6926 AUDIENCIA VIRTUAL (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. Página 4 | 28 En adición, expresó que, después de año y medio, el investigado pretendía adelantar “otra” conciliación cuando en realidad no había efectuado la primera. También, el denunciante señaló que la reparación directa caducó, pues la contabilización obedeció a una comunicación remitida por la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá. Ante la pregunta de la magistrada, Álvaro Enrique Cortés informó que, al cabo de año y medio, el investigado le solicitó la certificación para llevar a cabo la otra supuesta conciliación. Agregó que, el profesional también solicitó otro poder ante la Procuraduría, pero no lo otorgó hasta tanto el abogado presentara la certificación de la primera conciliación la cual el profesional dijo haber llevado a cabo. Entre tanto, aseguró que, en ninguna reunión le informaron que el inculpado no iba a representarlo, máximo cuando se realizó una reunión para que el disciplinable explicara qué había pasado con la conciliación. Anotó que, el

investigado no asistió a la mencionada reunión, según el acta que se suscribió ese día. Para terminar, afirmó que la firma devolvió los dineros pagados como honorarios, sin embargo, puntualizó que tal hecho ocurrió solo cuando se canceló el contrato y sostuvo que el representante de la firma no hizo nada ante la negligencia del inculpado ni le asignó otro profesional del derecho.

Versión libre: Informó que no tenía un vículo con la empresa Trust Group Consultores, sino con otra empresa Handle a través de un contrato de

“colaboración”. Arguyó que, no aceptó el poder otorgado por el quejoso, porque el medio de control era de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, explicó que el quejoso no aportó una certificación reciente, en tanto la aportada era antigua. Mencionó que, no realizó la gestión, por cuanto el quejoso se pensionó en el año 2005, por ende, consideró que iniciar un medio de control constituiría Página 5 | 28 una acción temeraria. Afirmó que, de manera verbal, en compañía de Osman Albarracín informó sobre la no aceptación del poder. Agregó que, no recibió honorarios y sostuvo que la empresa devolvió los dineros pagados. Sostuvo que, siempre atendió y orientó al quejoso y aseguró le solicitó una nueva certificación de los factores salariales. Anotó que, no rindió informe escrito sobre la viabilidad de la gestión encomendada por Álvaro Enrique Cortés, pues las comunicaciones sostenidas con el mencionado sujeto solo fueron verbales. Reiteró que, solicitó la suscripción de un nuevo poder, para la nulidad y restablecimiento

del derecho, no obstante, al quejoso dicha petición le generó malestar. Adujo que, Osman Albarracín conocía que debía cambiarse el poder y explicó que, “todo se gestionó a través de Osman Albarracín”14, porque era el coordinador. Testimonio Enrique Chaverra Caicedo: Informó su calidad de administrador de empresa y representante legal de Trust Group Consultores S.A.S. Aclaró que Handle es una división de Trust Group Consultores, que se encarga de prestar servicios profesionales tales como asesorías jurídicas. Explicó que, cuando se trata de casos especializados, cuentan con unos profesionales “colaboradores”, quienes son autónomos y rinden concepto frente a la viabilidad de prestar el servicio. Contó que, el quejoso requirió un “restablecimiento de derechos” pensionales ante la Alcaldía, en concreto, la inclusión de factores salariales. Refirió que, de acuerdo al profesional, la firma determinó que era viable el proceso contratado de reparación directa. Manifestó que desconocía, por qué se eligió el medio de control contratado, pues la firma consiguió al abogado Zaldúa Vargas para prestar el servicio y, por ello, se llevaron a 14 Minuto 55:05. Archivo “0020. 2019-6926 AUDIENCIA VIRTUAL (SEGUNDA) 28.01.2021” del expediente digital. Página 6 | 28 cabo unas reuniones. Agregó que, con base al concepto del profesional Zaldúa Vargas, se procedió con la firma del contrato de prestación de servicios. En suma, declaró que, la firma asignó al abogado el conocimiento del caso

de Álvaro Enrique Cortés y refirió que, en varias ocasiones, el gerente del área requirió al profesional a fin de que entregara unos documentos para el cliente. Expuso que, para el área específica de Handle tenían un gerente llamado Osman Albarracín, quien era un ingeniero industrial y manejaba la relación entre el cliente y el profesional. Igualmente, señaló que el abogado es independiente y el cliente otorga poder directamente al abogado con la finalidad de que responda por las gestiones encomendadas. Adicionó que, no se catalogan como una oficina de abogados, sino como una empresa de consultoría, que también maneja profesionales que, pueden ser abogados. Atestiguó que, el inculpado no informó acerca de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, a pesar de las solicitudes del gerente del área y del cliente. También mencionó que, ante la imposibilidad de prestar el servicio y las inconformidades del quejoso, la empresa devolvió el dinero entregado por el cliente Álvaro Enrique Cortés para la gestión. De ese modo, aludió que la empresa terminó el contrato, porque no tenían ningún profesional especializado para continuar con el servicio. Relató que, en julio de 2019, junto con el gerente del área Osman Albarracín, programó a una reunión, sin embargo, el inculpado no asistió, por el paro de taxistas. En adición, negó que, el abogado hubiese manifestado a él o al gerente del área que no podía llevar el proceso del quejoso, porque la acción para la cual se otorgó el poder, era improcedente. Página 7 | 28

Sostuvo que, hasta donde le constaba, el inculpado estaba tramitando la gestión ante la Procuraduría, tanto así que, en su momento, el profesional remitió “un proyecto de documento”15para presentar a la Procuraduría. Declaró que, el abogado revisó el poder para lo suscribiera el cliente. Testimonio Osman Rodrigo Albarracín Fonseca: Informó su calidad de ingeniero industrial y anotó que estuvo vinculado con la empresa Trust Group Consultores desde mayo de 2016 hasta agosto de 2019. Comentó que, la empresa referida maneja temas de seguridad social y Handle conocía de temas relacionados con procesos laborales y administrativos. Aclaró que, unos abogados de planta se encargaban de los temas de seguridad sociales y los profesionales externos se ocupaban de otras áreas del derecho. Igualmente, señaló que su función era controlar y tener comunicación directa con los abogados externos. Declaró que, el disciplinable fungió como abogado externo de la empresa y aclaró que, el 10 de julio de 2019, efectivamente se llevó a cabo una reunión y aseguró que, el investigado señaló que había presentado una solicitud de conciliación en la Procuraduría, como se dejó consignado en el acta. Puntualizó que, entrevistó primero al quejoso y expresó que la firma se comprometió a llevar un proceso judicial. De ese modo, el testigo detalló que, el investigado fue quien determinó la acción a iniciar, a saber, la acción de reparación directa, pues después de la entrevista, organizó una reunión con el abogado Zaldúa Vargas para determinar qué acción se iniciaría

contra la Alcaldía de Bogotá. Manifestó no recordar haber elaborado el poder para Álvaro Enrique Cortés, aunque afirmó que era costumbre que él elaborara dicho documento de acuerdo con las condiciones pactadas con el cliente. No obstante, los profesionales verificaban los documentos. De igual forma, refirió que el investigado manifestó que había radicado la solicitud de conciliación, pero no expresó que no aceptaría la gestión. Además, indicó que, en diferentes 15 Minuto 32:27. Archivo “0030. 2019-6926 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (SEGUNDA SESIÓN)” del expediente digital. Página 8 | 28 reuniones el inculpado le señaló al quejoso los documentos necesarios o por su intermedio, también los pudo haber solicitado, de acuerdo con las conversaciones con el profesional. Concretó que, junto con el abogado Zaldúa Vargas y el quejoso, se llevaron a cabo aproximadamente 3 reuniones presenciales en las instalaciones de Trust Group Consultores y, al parecer, 2 reuniones telefónicas, esto es, el quejoso y él, de maneral presencial y vía telefónica con el inculpado. Sostuvo que, el inculpado nunca entregó informe escrito de la gestión, lo que desencadenó que se “dilatara la situación” y afirmó que, en últimas, fue imposible establecer comunicación con el jurista, en tanto duraron varios días si poder comunicarse con el abogado Zaldúa Vargas. También, señaló que no se inició una nulidad y restablecimiento, porque el había transcurrido mucho tiempo, pero señaló que conocía que, el quejoso había elevado unos

requerimientos previos. Para terminar, declaró desconocer cuándo se devolvieron los dineros, pero refirió que un abogado interno sugirió esa opción. Además, anotó que, cuando el investigado no respondió cuando lo requirieron para que exhibiera el soporte de radicación de la solicitud de conciliación y narró que, incluso acudió al presidente de la compañía quien había recomendado al inculpado para que intercediera. Testimonio Jennifer Tatiana Monroy Bustos: Informó su calidad de profesional del derecho y aseguró no conocer al quejoso ni haberse reunido con él. Expresó que, recibió los procesos de la persona que dirigía la línea de negocio que contrató al inculpado, sin embargo, negó haberse reunido con el abogado Zaldúa Vargas o con el cliente Álvaro Enrique Cortés. Formulación de cargos. En la audiencia de 23 de febrero de 2022, la magistrada profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas Página 9 | 28 consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal C del artículo 34 ibídem.

Primer cargo: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el profesional del derecho presuntamente descuidó la gestión encomendada, pues no estudió el caso de Álvaro Enrique Cortés, pues se comprometió con la firma Trust Group Consultores S.A.S. y Álvaro Enrique Cortés a adelantar un proceso contencioso administrativo del medio de control de reparación directa “sin verificar que se dieran los presupuestos para ello”16.

Asimismo, encontró que, el abogado Zaldúa Vargas al parecer abandonó la gestión encomendada desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio y 2 de agosto de 2019, esto es, por aproximadamente 18 meses, cuando estudió el caso y determinó que no era procedente el medio de control al que se había comprometido, lo que causó falsas expectativas en el quejoso. La juez disciplinaria determinó que, al parecer, en junio de 2019, el disciplinable estudió el caso y advirtió que no procedía el medio de control de reparación directa, pero como había dicho que había agotado la conciliación y radicado la demanda, no pudo retractarse y buscó la manera de, presuntamente, responsabilizar al cliente. Anotó que, aproximadamente hasta 2 de agosto de 2019, el inculpado comunicó a Trust Group Consultores S.A.S. que la acción de reparación directa no procedía.

16 Minuto 37:15. Archivo “0067 2019-6926 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220223” del expediente digital.” Del expediente digital. Pági na 10 | 28 La conducta fue imputada a título de culpa.

Segundo cargo: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

En cuanto a la incursión en la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó que, el abogado calló hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, pues guardó silencio frente a que no había estudiado el caso del quejoso y, posteriormente, calló en relación a que cuando estudió el asunto concluyó la improcedencia de alguna acción judicial, porque, cuando recibió la gestión, ya había operado la caducidad del medio de control procedente, a saber, la nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, encontró que, el abogado Zaldúa Vargas alteró la información correcta, porque indicó que había agotado la conciliación y también que había radicado la demanda, tanto así que, señaló que el proceso estaba a la espera de fijar fecha para la audiencia. La magistrada destacó que las conversaciones de WhatsApp aparentemente evidenciaban que, el inculpado desde el 4 de mayo de 2018, manifestó que había radicado la conciliación y para 11 de diciembre de 2018, supuestamente ya había radicado la demanda. En suma, el a quo estimó que, presuntamente, para ocultar que no había desplegado la gestión encomendada, lo cual calló y decidió alterar la información correcta al indicar que había iniciado la gestión creando un distractor a los clientes, para evitar que se adoptaran medidas procedentes. Pági na 11 | 28 La conducta fue imputada a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: El 14 de marzo de 202217, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual disciplinable y el defensor de oficio asignado presentaron alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el abogado Zaldúa Vargas manifestó que siguió las instrucciones de Trust Group Consultores S.A.S. y adujo que el quejoso demoró la entrega de los documentos solicitados.

Por otro lado, el defensor de oficio arguyó que, en el contrato de colaboración, que vinculó al disciplinable con Trust Group Consultores S.A.S., se estipuló que el direccionamiento estaba a cargo de la sociedad. Además, argumentó que el disciplinable no suscribió contrato de prestación

de servicios con el quejoso, sino que simplemente se llevaron a cabo unas reuniones donde se refirió que el mecanismo a seguir era el medio de control de reparación directa. Asimismo, adujo que, al parecer, el investigado solicitó unos documentos, pero el quejoso no los suministró. Con todo, aseguró que su defendido no actuó de manera negligente, pues Trust Group Consultores S.A.S. le instruyó que debía emprender una reparación directa, pero el abogado después de un análisis jurídico concluyó la improcedencia de dicho medio de control. Además, aseveró que la gestión del inculpado dependía de los documentos suministrados por Trust Group Consultores S.A.S.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios de 20 de diciembre de 2017 suscrito entre Álvaro Enrique Gómez y Enrique Chaverra Caicedo; (ii) poder otorgado al disciplinable por Álvaro Enrique Cortés ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa;

(iii) poder otorgado por el quejoso al inculpado ante Juzgado Administrativo del Circuito (reparto); (iv) copia acta de reunión de 10 de julio de 2019; (v) informe de procesos elaborado por Osman Rodrigo Albarracín; (vi) 17 Archivo “0078 2019-6926 AudienciaJuzgamiento20220314” del expediente digital. Pági na 12 | 28 pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre Osman Albarracín y el abogado Javier Zaldúa; (vii) acta de terminación de contrato de 28 de

agosto de 2019 suscrita entre Enrique Chaverra y Álvaro Enrique Cortés.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 7 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Javier Zaldúa Vargas, por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 ibídem, bajo la modalidad dolosa, motivo por el cual se le impuso la sanción 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se pudo determinar que, con respecto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable se comprometió mediante contrato de prestación de servicios a “elaborar y presentar en su nombre las peticiones, recursos de vía gubernativa y especialmente acción de Reparación Directa (…) tendientes a lograr el reconocimiento y pago de los factores salariales omitidos por la Alcandía Mayor de Bogotá”. Sin embargo, indicó la primera instancia que los verbos rectores imputados en la formulación de cargos frente a dicha falta de diligencia fueron “descuidar y abandonar”, lo cual no fue una adecuación típica acertada, pues correspondía imputar el verbo “demorar la iniciación”, lo que genera que la conducta se torne atípica y no quede otro camino que absolver por la falta imputada. Por otro lado, con respecto a la segunda falta, es decir, la establecida en el

literal C, artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que es clara la existencia de una relación profesional entre la firma Trust Group Consultores y el abogado Francisco Javier Zaldúa, esto, conforme lo indicado en el contrato de prestación de servicios y poderes otorgados. Igualmente, en conversación sostenida por el disciplinable y el señor Albarracín Fonseca el 4 de mayo de 2018, el profesional del derecho le indicó que había radicado la solicitud de conciliación en la última semana Pági na 13 | 28 del mes de marzo de 2018 e, incluso, en conversación del 13 de noviembre de 2018 le indicó que ya había puesto en marcha el proceso contencioso administrativo, indicándole que el mismo se encontraba a “Despacho”. Indicando datos que no correspondían a la realidad en conversaciones del del 16 de enero y 21 de enero de 2019 donde manifestó al señor Albarracín Fonseca que estaba esperando que se fijara audiencia. Así mismo, el abogado continuó valiéndose de las informaciones falaces y en conversación del 15 de marzo de 2019, indicó que, consideraba un desgaste continuar con la demanda, dando a entender a sus poderdantes que la misma había sido interpuesta, lo cual no era cierto. Sumado a ello, cuando se intentó la reunión el 10 de julio de 2019, y se le exigió entregar los documentos relativos a la solicitud de conciliación el bogado no asistió, pero dejó constancia que “se reservaba ese documento porque no tenía nada que ver con la demanda a interponer” Sin embargo, ante la presión ejercida por el quejoso quien, simplemente,

exigía información por la preocupación de conocer la suerte de su caso. Fue dicha presión la que conllevó al abogado dejara de guardar silencio y le indicara a Osman Albarracín en conversación del 27 de junio 2019, sobre la improcedencia de la acción judicial. Por lo anterior, la Seccional consideró que el abogado incurrió en la falta imputada, al punto que guardó silencio sobre la improcedencia de la acción y la falta de estudio que tenía sobre la mismas, hasta el momento que advirtió que la acción sugerida por la firma no era la procedente y mantuvo en engaño a sus clientes sobre el estado de la gestión encomendada, violando de esa manera el deber de actuar con lealtad frente a sus mandantes. Finalmente, con respecto a sus a los criterios tenidos en cuenta por la Seccional al momento de dosificar la sanción, se valoró que se trató de una conducta dolosa, que causó un perjuicio al quejoso, como quera que se generó en él una falsa expectativa, pues se mantuvo en engaño durante un tiempo considerable, ya que el abogado le hizo creer que había promovido a su nombre una acción de reparación directa con el fin de lograr la reliquidación de tu pensión. Ahora, la primera instancia, en la parte Pági na 14 | 28 considerativa, manifestó que era procedente aplicar el criterio establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la gestión encomendada a la disciplinable iba encaminada a interponer una demanda en contra de la Alcaldía de Bogotá, razón por la cual la sanción mínima a imponer debía de ser de 6 meses, sin embargo, en el resuelve se le

sancionó al disciplinable con 3 meses de suspensión.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 2 de mayo de 2024 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Pági na 15 | 28 - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 28 de octubre de 2019, se efectuó el reparto de la queja

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