CNDJ - 73. Contestó extemporáneamente la demanda en el proceso de cesación de efect
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 73. Contestó extemporáneamente la demanda en el proceso de cesación de efect
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2023 00550 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y en consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, se originó a partir de la queja que presentó el ciudadano Guillermo Baldomero Upegui, en la cual señaló 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que le otorgó poder al disciplinado el 22 de septiembre de 2022 para que lo representara en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por la señora Yulieth Lorena Rodas Patiño, que se adelantó en el Juzgado Segundo Familia de Oralidad de Bello con radicado No. 2022-00219-00, sin embargo, pese a que el investigado radicó la contestación el 28 de septiembre de 2022, por auto del 10 de noviembre de 2022 se tuvo por no contestada, por cuanto se estimó que fue presentada de manera extemporánea, por tanto, el quejoso se quedó sin la oportunidad de una defensa digna y justa. El señor Upegui Mendoza solicitó que se exigiera al investigado rendir informes y explicaciones respecto a la extemporaneidad declarada por el Juez Segundo de Familia del Municipio de Bello, con el fin reclamar perjuicios por causa de su omisión.3 Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado
HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 1037590470, es portador de la tarjeta profesional 373557, expedida 13/12/2021 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 14 de febrero de 2023 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5 Mediante auto del 16 de marzo de 2023,6 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 3 02Queja 4 06AcreditaCalidad.pdf. 5 07Antecedentes.pdf. 6 08AutoApertura. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional; se libraron las respectivas comunicaciones.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones del 17 de mayo y 4 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de queja quien se ratificó de los hechos y señaló que el mismo investigado aceptó su error, en cuanto a que omitió aportar la contestación de la demanda en término oportuno; así mismo, el abogado en uso de la palabra confesó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión
de la falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad que de ello se derivara; expresamente indicó que radicó extemporáneamente el memorial de respuesta al libelo y aceptó que realizó un mal cálculo en el conteo de las fechas y por ese motivo, admitía la responsabilidad que de ello derivara.8 Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el profesional HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 7 09OfComunicaAud. 8 Respetando los requisitos de la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 que reza: “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: De conformidad con la confesión libre, consiente y voluntaria del investigado, se le reprochó al doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, que en calidad de apoderado del señor Guillermo Baldomero Upegui Mendoza, contestó extemporáneamente la demanda en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello con radicado No. 2022-00219-00, habida cuenta que la radicó el 28 de septiembre de 2022 y el término venció el 23 de septiembre de 2022, por ello dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
De la terminación parcial: En lo concerniente a la omisión en rendir informes de su gestión profesional, conforme con los elementos de convicción acopiados en la investigación disciplinaria, el a quo se abstuvo de formular cargos, como quiera de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha decantado que tal comportamiento se subsumía en la presunta falta a la debida diligencia
profesional habida cuenta que, casualmente ello devenía de la circunstancia de ocultar a su cliente precisamente el descuido e inactividad observada en cumplir con el encargo conferido. Así mismo, se aclaró por parte del Seccional, que esta jurisdicción no era la competente para imponer o exigir al investigado rendir informes y/o explicaciones al quejoso, como tampoco emitir pronunciamiento frente a la reclamación de perjuicios. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez confesada la comisión de la falta, y surtida la etapa de formulación de cargos, se ordenó por parte del a quo ingresar el expediente al despacho, a efectos de dictar la presente sentencia sancionatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la misma norma. Razón por la cual, no se realizó audiencia de juzgamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia9, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y, en consecuencia, lo
sancionó con suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. De la tesis de la primera instancia: Según el acervo probatorio recopilado en el proceso, de cara con las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, evidenció la Sala a quo que, obraba en el plenario el mérito sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, dado que las mismas arrojaron en grado de la certeza que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al omitir contestar la demanda dentro del 9 Sala dual integrada por los magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y GLADYS
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REF. ABOGADO EN CONSULTA término, en el proceso verbal con radicado No. 2022-00219-00 que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de BelloAntioquia. De la tipicidad. Se señaló que, atendiendo al material probatorio obrante en la actuación, concretamente la copia digital del expediente con radicado No. 05088311000220220021900 que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, se observó que la señora Yulieth Lorena Rodas Patiño por intermedio de apoderada,
radicó demanda de divorcio de matrimonio civil en contra del señor Guillermo Baldomero Upegui Mendoza. El despacho, en auto del 4 de agosto de 2022, la admitió y concedió el término de veinte días al demandado para contestarla. Luego, el 24 de agosto de 2022 se remitió diligencia de notificación personal vía digital al correo electrónico del demandado, por lo que el término de traslado empezó a correr a partir del 29 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., al día 23 de septiembre de 2022 a las 05:00 p.m. El 22 de septiembre de 202210 el señor Upegui confirió poder al abogado HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, para que lo representara en el asunto, mismo día en que el jurista aportó el memorial al juzgado de conocimiento y el 28 de septiembre de 2022, radicó la contestación de la demanda. En auto del 10 de noviembre de 2022 la agencia judicial reconoció personería jurídica al investigado y se abstuvo de impartir trámite a la contestación, al haberla presentado de manera extemporánea. Luego, el quejoso en escrito del 16 de noviembre de 2022 aportó poder 10 Folio 1 archivo 09MemorialPoderDdo.pdf de la carpeta C01Principal, 01PrimeraInstancia y 05088311000220220021900, del archivo 15JdoFamBello. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA conferido en la misma fecha, a la abogada Katlinn Ballen Paladinez y anexó el concepto de paz y salvo emitido por el investigado del 15 de noviembre de 2022. El 16 de noviembre de 2022 la nueva abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda. Luego, en decisión del 2 de marzo de 2023 se resolvió no reponer el auto del 10 de noviembre de 2022 por medio del cual incorporó sin trámite la contestación de la demanda por extemporánea y concedió el recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Cuarta de Decisión de Familia en auto del 11 de abril de 2023 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, en el sentido de que tuvo por extemporánea la contestación del demandado. En esas circunstancias, indicó el a quo que de los elementos materiales probatorios acopiados al plenario disciplinario, se acreditó que el investigado con su conducta omisiva desconoció el deber consagrado en el artículo 28-10 del Código Disciplinario del Abogado, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, de los medios de convicción obrantes en la investigación, se tenía que el profesional omitió contestar oportunamente la demanda de divorcio
que se instauró ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello; en esa línea, lo confesó de manera libre y espontánea. De la antijuridicidad. Señaló la Sala primigenia que la conducta 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA desplegada por el profesional del derecho era antijurídica, toda vez que, vulneró injustificadamente, el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, se abstuvo de atender con celosa diligencia su encargo profesional, habida cuenta que, radicó la contestación de la demanda en el proceso de divorcio que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello el 28 de septiembre de 2022, momento para el cual, era extemporánea, dado que contaba hasta el 23 de ese mismo mes y año, para presentarla. Entonces, se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, pues cuando el investigado, asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados y fue a partir de ese momento que cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues este mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las
diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada independiente de que las formalidades se acaten o no. Sin embargo, dicha gestión no se cumplió por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. De la culpabilidad. Se indicó por parte de la primera instancia que, este elemento era entendido como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde con el mandato normativo; en esta perspectiva, resultó evidente que el disciplinado infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada cuando se abstuvo de contestar oportunamente la demanda de divorcio, y por esa razón se le enrostra que la modalidad 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la conducta por él observada es la culpa; es decir, por negligencia. De la sanción. Como primera medida para efectos de determinarse la sanción a imponer, refirió el a quo que debía tenerse en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, donde se incorporaba tres principios esenciales que deben ser considerados para la imposición de la sanción, a saber: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para la falta endilgada al investigado, consagraba el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro clases de sanciones, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima
aplicable la de exclusión, las cuales podrían imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Se indicó que atendidos los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tenían los siguientes: - La modalidad de culpabilidad de la conducta -culpa-, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos. - La conducta omisiva del abogado causó un daño procesal a su cliente y generó un impacto particular en el quejoso, cuando omitió contestar oportunamente la demanda. Por esta razón, aunque el disciplinable confesó la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad que de ello se derivaba, en aplicación del criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal B numeral 1° ibidem, la sanción era proporcional al daño procesal causado. - Que carecía de antecedentes disciplinarios registrados dentro de los 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 5 años anteriores a la comisión de la falta. En virtud de los anteriores criterios, consideró el primer nivel que la sanción a imponer al doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, conforme lo expuesto, la modalidad de la conducta, quien estaba obligado a cumplir con el deber de actuar con la debida diligencia profesional en el asunto encomendado, le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al
hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, la cual fue impuesta en consideración con la que resultare más acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia11, no fue apelada,12 por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.13 Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 27 de octubre de 2023 a quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 11 18OfNotificaSentencia. 12 09Ejecutoria. 13 Remisión. 14 01 acta de reparto 05001250200020230055001. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta15 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo16. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de
derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención con la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades
públicas…”. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la audiencia de pruebas y calificación, en la que ejerció su derecho de defensa y de manera libre, consciente y voluntaria confesó la falta; esto, en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificados en debida forma presentaran y sustentaran disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos en este asunto, se encuentra demostrado que el abogado HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pues en calidad de apoderado de Guillermo Baldomero Upegui Mendoza, contestó extemporáneamente la demanda en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello con radicado No. 202200219-00, habida cuenta que la radicó el 28 de septiembre de 2022 y el término venció el día 23 del mismo mes y año. En efecto, se demostró la materialización de la falta, al no contestar la demanda dentro del término de ley, en el proceso de divorcio arriba descrito, que se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En relación con la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara con los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento del investigado, al faltar a su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que, tal y como lo dijo al momento 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la confesión, debía contestar la demanda dentro del término otorgado para tal fin, sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, se despojó de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que, desde que asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, pero no lo hizo, pese a que era a partir de ese momento que cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados. En otras palabras, afectó el deber que le asistía de actuar con celosa diligencia profesional, dejando a la suerte los derechos y pretensiones que le asistían a su cliente. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la
evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la parte investigada. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional ciertamente actuó con culpa, pues no procedió con diligencia, esmero y prontitud en el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad originada por el a quo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la determinación de la sanción, el a quo valoró los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio
causado y la confesión de la falta. En efecto, la sanción impuesta al doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, se acopló con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida con los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se observó por parte de esta Corporación que el doctor HÉCTOR HERNÁN PRECIADO GIRALDO, de manera libre, consciente y voluntaria decidió confesar la falta disciplinaria; respetando los requisitos de la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y 161 de la Ley 1952 de 2019 que rezan: “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”. “ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada (…)”.
Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse sustentado lo analizado por el Seccional. En mérito de las r
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