CNDJ - 73.- -NO CUMPLIÓ CON EL ENCARGO ENCOMENDADO-Omitió la rendición escrita de i
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 73.- -NO CUMPLIÓ CON EL ENCARGO ENCOMENDADO-Omitió la rendición escrita de i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202000231 01 Aprobado según Acta N.º 16 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas a por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1, Alfonso Cajiao Cabrera2 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca4, a través del cual resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE LENIS CHACÓN con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de culpa, en las faltas de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del precepto 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 13 de marzo de 20205 por Carolina González Andrade, quien 1 Ponencia negada en Sala Ordinaria No. 7 del 31 de enero de 2024. 2 Ponencia negada en Sala Ordinaria No. 13 del 28 de febrero de 2024. 3 Ponencia negada en Sala Ordinaria No. 15 del 6 de marzo de 2024.
4 Magistrado ponente: Jesús Antonio Silva Urrego en sala dual con la Magistrada Sandra Jimena Valencia Torres. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01 ExpedienteDigitalizado 202000231 | Archivo Digital 01 Fls. 2 - 4 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó su inconformidad con el abogado ANDRÉS FELIPE LENIS
CHACÓN, basada en los siguientes hechos:
1. Mediante aviso del 28 de enero de 2019, se notificó a la empresa Dumian Medical S.A.S., representada legalmente por la quejosa, de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor Jairo Ernesto Carvajal y otros, bajo el radicado No. 2018-00179, la cual se admitió por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, con una pretensión por perjuicios cercana a los $365.040.000.
2. El investigado trabajó como asesor jurídico para la empresa Dumian Medical S.A.S., por intermedio de la temporal Solaservis S.A.S., con quien tuvo contrato de trabajo suscrito el 28 de junio de 20186.
3. El 25 de febrero de 2019, se le confirió poder al investigado para que asumiera la defensa de la empresa; por ende, contó hasta el 8 de marzo de 2019 para contestar la demanda; sin embargo, no aportó
escrito alguno.
4. La instancia judicial profirió auto el 12 de marzo de 2019, por el cual se tuvo por no contestada la demanda.
5. El abogado presentó renuncia a la temporal Solaservis S.A.S. a partir del 21 de marzo de 2019, sin que hubiera radicado renuncia ante la instancia judicial respectiva.
6. El abogado LENIS CHACÓN no presentó informe del asunto encomendado. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | Archivo Digital73-AnexoRecursoApelaciónCuaderno Primera instancia 01. Fls. 410.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. A través de escrito que se le trasladó al abogado en ejercicio del derecho de petición, el 23 de abril de 2019 se le solicitó informe de los procesos a su cargo, el estado actual de los mismos y las actuaciones pendientes, frente a los cuales no expuso respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 13 de marzo de 20207 al despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable8, dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 4 de agosto de 20209, providencia que fue notificada personalmente al inculpado el 28 de noviembre de 202210.
2. Los días 21 de febrero11, 24 de mayo12 y 12 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se rindió versión libre, así como se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por la quejosa. Se atendió el testimonio de Verónica Fajardo Muñozjefa del disciplinadoy Juan Pablo Ortega Restrepo,- colega de oficina del inculpado-, igualmente se decretaron y practicaron pruebas.
Versión libre. ANDRÉS FELIPE LENIS CHACÓN 13(desde minuto 14:42 a 33:00) relató que: (i) desconoció la información de los hechos 1, 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01 ExpedienteDigitalizado 202000231 | Folio 45. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01 ExpedienteDigitalizado 202000231 | Folio 46. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01 ExpedienteDigitalizado 202000231 | Folios 48 a 52. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 06NotificaciónDisciplinable 202000231 | Folios 1 al 5. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 15ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisonal Rad 202000231 | Folios 1 al 3. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 29ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 20200231 | Folios 1 y 2. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | Archivos Digitales 14 y 15. Pági na 3 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2 y 3 de la queja; (ii) fue contratado por intermedio de la temporal Solaservis S.A.S., mediante contrato de obra o labor; (iii) el poder fue elaborado el 25 de febrero de 2019; (iv) señaló que desconoce el término en que finalizó la contestación de la demanda, en consideración a que presentó renuncia a la empresa el 21 de marzo de 2019; (v) el hecho 6 es falso, porque: “(…) la demanda se procedió a realizar la respectiva respuesta de acuerdo al contrato laboral de obra o labor, clausula primera (…) y las instrucciones brindadas por la superior jerárquica la doctora Verónica Fajardo Muñoz. En las ciudades donde existan sucursales u oficinas administrativas, las respuestas de las demandas se debían entregar la respuesta en físico a la persona encargada de correspondencia para que ésta la enviara a dicha sucursal, para que el mensajero de esta sucursal o algún encargado realizara la radicación en físico, de hecho en la misma ciudad de Cali ya sea un derecho de petición, una tutela, una respuesta de demanda o cualquier documento, la radicación no la realizaba el abogado, sino lo hacía la persona encargada de correspondencia. Es de aclarar que no tenía ningún dependiente judicial o abogado suplente para ninguna gestión, dicha respuesta además también se radicó desde el correo electrónico juridico@dumianmedical.net
el cual dejé de tener acceso el día 21 de marzo de 2019, día que renuncie a dicha empresa (…). Mis funciones principales no eran el litigio sino que eran el asesoramiento en materia comercial, revisión de contratos, elaboración de contratos, asesorar en la misma materia a otras áreas de la empresa, responder y elaborar tutelas, algunos procesos jurisdiccionales de las clínicas adscritas a la misma empresa y coordinar abogados externos, entre otras cosas (…). De acuerdo a las instrucciones impartidas respondí a tiempo, con el fin de que el encargado de la correspondencia hiciera su parte, como se ha podido evidenciar la querellante en ningún momento entregó al Pági na 4 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado viáticos para que viajara de la ciudad de Cali a la ciudad de Girardot con el fin de que se radicara de forma personal la respuesta de la demanda, tampoco entregó un usuario para realizar la respectiva vigilancia judicial y tampoco anexó algún contrato de prestación de servicios ni pago de honorarios de dicho proceso porque no existe (…) (sic)”.
(vi) al momento de presentar la renuncia, se reunió con su superior jerárquico a entregar el puesto y donde le informó de manera verbal el estado de los procesos que tenía a su cargo; (vii) no suscribió contrato de prestación de servicios respecto del asunto objeto de la
queja y (viii) radicó renuncias en los procesos que tenía a su cargo, excepto en el asunto objeto de controversia por causa ajena a él. En respuesta a las preguntas del Magistrado señaló que: (ix) rindió informes de manera verbal a la doctora Verónica Fajardo cada vez que finalizaba cualquier actuación, incluido el caso en objeto de la queja, porque ella era quien revisaba y aprobaba a la contestación; (x) al momento de la renuncia, no presentó informe escrito, sino que lo hizo de manera verbal, y (xi) no renunció ante el juzgado porque el poder no se había radicado. Ratificación y ampliación de la queja. La señora Carolina González Andrade (desde minuto 1:18:12 a 1:24:30)10, precisó que: (i) Cristian Albarracín era la persona que recogía la documental de los abogados y se la llevaba a la recepcionista de las oficinas de la empresa Dumian Medical S.A.S., quien se encargaba de hacer los despachos de las documentales a través de TCC o Deprisa. No obstante, si era algo muy urgente, depende de lo que necesitaran, la llamaban para agilizar y solucionar de manera inmediata; (ii) supuso que los abogados debían Pági na 5 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tener control y seguimiento de la planilla en la que se relacionaba la
entrega de las documentales al señor Cristian Albarracín; (iii) el control respecto de la labor encomendada al señor Cristian Albarracín le correspondía a cada abogado; (iv) se verificó el correo electrónico del área jurídica de la empresa y no se avizoró que el abogado hubiera enviado la contestación; (v) en caso de requerirlo se solicitaba a los colaboradores de las clínicas de las otras ciudades la radicación de las documentales. La señora Verónica Fajardo Muñoz (desde minuto 08:22 a 49:52), refirió que: (i) Laboró en la empresa Dumian Medical S.A.S. en su calidad de apoderada general para ejercer su representación; (ii) El abogado investigado estuvo vinculado a la entidad a través de una empresa temporal por el término de 8 meses, quien presentó renuncia para finales del mes de marzo de 2019 y al no realizar entrega de los procesos a su cargo, procedió a verificar el estado de los mismos; por ende, se percató del proceso de responsabilidad médica, en el que si bien se había elaborado la demanda, la misma no había sido radicada, pese al otorgamiento del poder al doctor Lenis Chacón; (iii) Se requirió al abogado para que informara el estado de los procesos, sin que se obtuviera respuesta; (iv) el procedimiento para radicar la contestación de la demanda era enviar el escrito a la persona ubicada en Girardot a través de la empresa de mensajería por intermedio de la secretaria, o directamente por parte del abogado, o en caso de premura por correo electrónico, quien se encargaba de presentarla ante la instancia judicial
correspondiente; (v) no revisaba los escritos proyectados por el abogado, como tampoco la contestación de la demanda, porque no era especialista en responsabilidad médica; (vi) para la época en que direccionaba las actividades de la empresa Dumian Medical S.A.S., no Pági na 6 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitaba informes del investigado; (vii) No recordó que el sancionado le hubiera realizado informe verbal al momento de la renuncia.
El señor Juan Pablo Ortega Restrepo (desde minuto 52:30 a 1:14:00), adujo que: (i) el procedimiento para radicar escrito dirigido a despacho ubicado en otra ciudad era a través de un auxiliar o mensajero jurídico, quien se encargaba de hacer la guía y enviarlo al encargado de la ciudad correspondiente de manera física, quien, a su vez, remitía foto de la radicación ante la instancia judicial; (ii) el abogado no debía solicitar dinero a la gerencia para hacer el envío porque, precisamente el encargado de gestionar la recepción de los documentos a través de empresa de mensajería, era al que denominaban el “mensajero”, que para la época era Cristian Albarracín; (iii) No se dejaba constancia de entrega del paquete al señor Cristian Albarracín, pues sólo hasta que se realizara el envío él les entregaba un soporte; (iv) en caso de premura
el envío se realizaba a través de correo electrónico. En esta última sesión (12 de septiembre de 2023), la primera instancia procedió a formular cargos en contra del investigado de la siguiente manera: Cargo #1 Imputación fáctica14: 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 37AudienciaPruebasCalificaciónP 20200231 | Minuto 40:30 a 41:27. Minuto 57:16 a 57:40. Minuto 1:03:30 a 1:03:41., 67Sentencia202000231 Folios 13 y 14. Pági na 7 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, a dicha falta disciplinaria, se estableció como criterio de agravación la contenida en el numeral 3°, literal c, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
Cargo #215 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 37AudienciaPruebasCalificaciónP 20200231 | Minuto 1:03:42 a 1:05:10.; 67Sentencia202000231 Folios 13 y 14. Pági na 8 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia del 25 de septiembre de 202316, mediante auto de la misma fecha17 se designó como defensora de oficio a la doctora Diana Zambrano Rubio.
3. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en una única sesión el 10 de octubre de 202318, en la cual decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran en el cuaderno de primera instancia:(i) copia del expediente tramitado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot con radicado No. 2018-00179-00 (UD 12) y; (ii) contrato de trabajo de obra o labor, certificación laboral y carta de renuncia (UD 27).
Igualmente, se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinable19. 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 48ActaAudienciaJuzgamiento25Septiembre 202000231 | Folios 1 y 2. 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 49AutoDesignaDefOficioReprogramaAudJuzgamiento 202000231 | Folios 1 y 2. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 66ActaAudienciaJuzgamiento 20200231 | Folios 1 y 2. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 65AudienciaJuzgamiento 20200231 | Minuto 22:37 a 27:50. Pági na 9 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 250001102000202000231 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE LENIS CHACÓN por la infracción del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para llegar a esa conclusión, el a quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizó un breve recuento de la actuación procesal, además de relacionar el material probatorio obrante en el expediente. Para desatar el fondo del asunto, señaló respecto de cada falta, lo que pasa a exponerse. Falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, refirió la Seccional que la representante legal de la sociedad Dumian Medical S.A.S., le confirió poder al investigado para que contestara la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra el señor Jairo Ernesto Carvajal y otros, formulara excepciones, promoviera nulidades, solicitara llamamientos en garantía y demás facultades de que trata el artículo 77 del CGP, Página 10 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que cursaba ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot bajo el radicado No. 2018-00179.
En tal sentido, resaltó que de las pruebas se logró advertir que: (i) el mandato se encontraba debidamente firmado por cada una de las partes, y que en tal sentido, con el mismo, el abogado manifestó su acto de aceptación sobre el encargo; (ii) existió escrito de contestación de la demanda de 25 de febrero de 2019, suscrito por el abogado, sin que obrara sello o acuse de recibido por parte de la instancia judicial y; (iii) con la constancia secretarial del 12 de marzo de 2019, en la que se consignó que el término de contestación de la demanda por parte de Dumian Medical S.A.S. venció en silencio, pues contaba hasta el 8 de marzo de la misma anualidad para presentarla. No obstante, el investigado no cumplió con el encargo encomendado, pues al no radicar el poder y la contestación de la demanda ante la instancia judicial, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Así mismo, relacionó la existencia de la prueba documental recaudada en la causa disciplinaria, documentos entre los cuales destacó: (i) la notificación por aviso realizada a la empresa en la cual se le entregó el auto admisorio de la demanda fechado a 2 de enero de 2018; (ii) copia
del poder otorgado el 25 de febrero de 2019 por la doctora Carolina González Andrade, representante legal de Dumian Medial S.A.S., a favor del doctor ANDRÉS FELIPE LENIS CHACÓN; (iii) contestación de la demanda que dio génesis al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-0179, de 25 de febrero Página 11 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2019, elaborada por el disciplinado, sin sello de radicación; (iv) constancia secretarial del 12 de marzo de 2019, expedida en el proceso No. 2018-0179, en la que se dejó registro sobre la no réplica de la demanda por parte de la sociedad; (v) derechos de petición remitidos el 23 de abril, 29 de abril y 7 de mayo de 2019 al inculpado, por la representante legal de Dumian Medical S.A.S., mediante los cuales le solicitaron información; y (vi) expediente No. 2018-00179 correspondiente al proceso de responsabilidad civil extracontractual de Jairo Ernesto Carvajal y otra, contra Dumian Medical S.A.S. y otros.
Así, de manera concreta arguyó, que: “En virtud de lo anterior, es evidente que el comportamiento del togado inculpado fue descuidado, en el sentido que, pese a que su deber profesional consistía y le exigía
ser parte dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que le fue encomendado y dar contestación dentro del término legal a la demanda instaurada, el profesional del derecho, aun cuando le fue otorgado el poder en debida forma y elaboró dicha contestación, fue negligente en verificar que en efecto las piezas documentales habían sido radicadas dentro de la oportunidad legal ante el despacho judicial.” Bajo el asidero expuesto, concluyó que la conducta es típica, ya que contravino el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, en la medida en que el togado desconoció el deber de actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado y culpable, porque actuó de manera descuidada y negligente, por lo que la conducta se calificó a título de culpa. Página 12 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Falta contenida en el artículo 37, numeral 2º de la Ley 1123 de
2007 Encontró demostrada la misma, ya que, en síntesis, el abogado omitió la rendición escrita de informes respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00179, pese a que fue requerido de manera escrita mediante escritos remitidos en ejercicio del derecho de petición los días 23 de abril, 29 de abril y 7 de mayo de 2019. Al respecto, la instancia judicial consideró que: “(…) Clarifíquese que, la falta de rendición de informe que se
reprocha es por aquellos aspectos frente a los cuales no tenía conocimiento el mandante, pues, aunque la quejosa alegó conocer el estado de por lo menos el trámite civil, en tanto, al encontrar el escrito de contestación de demanda en el escritorio del profesional del derecho, procedió a revisar la página de consulta de la Rama Judicial, donde evidenció que no se había radicado ante el ente judicial que conocía del proceso de responsabilidad civil extracontractual de marras, lo que se concluye de la redacción del derecho de petición, es que se precisaba se informara, no solo del citado asunto, sino de varios litigios a su cargo, las etapas procesales que se surtieron y el estados de los mismos, recalcándose que, no realizó entrega formal de cada uno de los procesos que tenía a su cargo, ni había notificado de renuncia formal en calidad de apoderado de Dumian Medical S.A.S. Es por ello que, resulta evidente que el abogado disciplinado efectivamente no rindió los informes solicitados por su prohijada, ni de manera verbal como lo afirmó en su momento, ni por escrito, motivo por el cual hoy está siendo sancionado, en tanto, es indiligente al omitir la rendición de informes de la gestión -elemento temporalcuando le han sido solicitados por el cliente y, en todo caso, al concluir la gestión profesional, lo cual acaeció en el momento en que Página 13 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN renunció al cargo que ocupaba, esto es, el 21 de marzo de 2019.” En consecuencia, precisó que la conducta del abogado LENIS CHACÓN era típica, por encontrar sustento en el artículo 37, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, porque actuó con negligencia al omitir remitir el informe; se calificó a título de culpa.
Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de las faltas por parte del encartado, que conllevó a imponerle la sanción referida, la cual fue agravada con el criterio del artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, porque pretendió atribuir la responsabilidad de la indiligencia a un tercero, pues, de un lado, aseveró que una persona de nombre “Vanesa” ocultó la contestación de la demanda, sin que se acreditara su existencia, y de otro, que el señor Cristian Albarracín, era el responsable, sin que demostrara que en efecto entregó las documentales al mismo. Por todo lo anterior, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, y luego de consultar criterios generales para la dosificación de la sanción consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y en aplicación del criterio de agravación consignado en el numeral 3 , literal c) del evocado precepto, consideró la primera instancia que era pertinente imponer al abogado ANDRÉS FELIPE
LENIS CHACÓN la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Página 14 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El reseñado fallo se notificó personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 202320.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora la apeló mediante escrito allegado el 27 de noviembre de 202321, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de diciembre de 202322 y las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de diciembre de 202323. Expuso que se debía tener en cuenta la diferenciación existente entre un contrato laboral de un convenio de prestación de servicios. Así, de manera concreta, argumentó que el abogado al encontrarse vinculado a través de un contrato de obra o labor, no es que sólo cumpliera con lo que le correspondía para luego trasladar sus funciones, pues era el empleador quien tenía los procedimientos establecidos para la radicación de documentos fuera de la ciudad a través de terceros, frente a los cuales se presumía de buena fe que cumplirían con la entrega de los mismos. Precisó, que en caso de requerir la radicación de los documentos de manera personal por parte del abogado, debía en principio mediar
instrucción de la empresa para que se dirigiera a la ciudad 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 69NotificaciónDisciplinable 202000231 | Folios 1 al 3. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | «72RecursoApelación 202000231» y «73AnexoRecursoApelación 202000231». 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 76ConcedeRecursoApelación 202000231 | Folios 1 y 2. 23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 77OficioRemisorio 202000231 | Folio 1. Página 15 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente y desembolsar los viáticos, con la finalidad que cumpliera el encargo, sin que ello hubiera ocurrido.
Adicionalmente, resaltó que se logró comprobar el dicho del investigado con la declaración de la quejosa, respecto a que se encontraba cumpliendo un encargo diferente de la empresa en otra ciudad para la fecha en que se debía radicar la contestación, por lo que se designó a otra persona por ese tiempo, y quien tenía a su cargo el envío del documento, carga no atribuible al encartado, razón por la cual no podía ser objeto de sanción frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, solicitó que se reconsiderara la sanción por esa
indiligencia reprochada, ya que se presentaron situaciones que dificultaron que el abogado desarrollara su gestión con total autonomía y de manera personal, como lo era depender de terceras personas para radicar documentos fuera de la ciudad de su trabajo. De esta forma, como dirigió su pretensión únicamente a derruir la responsabilidad por el artículo 37.1, solicitó que se reduzca la sanción proporcionalmente para en su lugar, se imponga únicamente a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de diciembre de 202324, el conocimiento de las diligencias fue asignado a la Magistrada Diana 24 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 01 ACTA 25000250200020200023101 | Folio 1. Página 16 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Marina Vélez Vásquez, cuya ponencia fue negada en la Sala Ordinaria
No. 7 del 31 de enero de 202425. Como consecuencia de lo anterior, mediante constancia secretarial del 2 de febrero de 202426 el expediente se asignó al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó una nueva ponencia la cual fue negada en la Sala Ordinaria No 13 del 28 de febrero de 202427. Mediante constancia secretarial del 29 de febrero de 202428, se asignó
la presente actuación al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien en Sala Ordinaria No 15 del 6 de marzo de este año, se derrotó la ponencia que presentó29. Finalmente, el 6 de marzo hogaño, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 25 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 011RemiteNegado | Folio 1. 26 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 012 ACTA NEGADO | Folio 1. 27 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 015 AUTO - REMITE NEGADO- | Folio 1. 28 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 018 PASO DESPACHO NNEGADO 00231 | Folio 1. 29 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 019 AUTOI 2020 00231 01 30 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 022 PASO DESPACHO NEGADO. Página 17 | 42 A 11344 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000202000231 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisi
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