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CNDJ - 73.- -No cumplió con la carga procesal de notificar al extremo demandado-DES

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 73.- -No cumplió con la carga procesal de notificar al extremo demandado-DES
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10777

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000202100008 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, mediante la cual declaró al doctor DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL. 1 Folios 1 a 5 Expediente Digital 27RecursoApelacion. 2 Folios 1 a 37 Expediente Digital 22. Sentencia - Decisión proferida por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (Ponente) y la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por

parte de LILIANA MARCELA CARO CIFUENTES3, contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, por considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias. Afirmó la quejosa que, junto con sus hermanos Miguel Antonio y Duver Arley le confirieron poder al letrado TORRES ESLAVA para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de petición de herencia. Añadió que, el profesional presentó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con el radicado 2018-0098, solicitando medida cautelar, la cual fue debidamente inscrita, pero posteriormente se evidenció el 5 de abril de 2019 la cancelación de la misma, lo cual obedeció a la declaratoria de “Desistimiento Tácito” dentro del proceso. Agregó que, lo anterior, conllevó a que, el litigante el 10 de junio de 2019 presentara por segunda vez la demanda de Petición de Herencia, bajo el radicado No. 2019-0124, siendo esta inadmitida por el despacho judicial mediante auto del 20 de junio de 2019, por lo que el 4 de julio se subsanó la misma, sin embargo, por segunda vez mediante auto del 13 de agosto 2020 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual el profesional presentó recurso de reposición, siendo desestimado mediante providencia del 27 de agosto de 2020, por 3 Folios 1 a 4 Expediente Digital 01QUEJA. Página 2 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia extemporáneo. Finalmente, señaló que, no firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y le cancelaron la suma de $ 2.800.000 por concepto de honorarios. Como soporte probatorio la quejosa allegó documentos relacionados con los procesos presentados por parte del litigante4. 2.- El 15 de enero de 20215, el asunto ingresó al despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 306767 de fecha 13 de mayo de 20216, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 4.- Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, la Honorable Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra remitió el proceso disciplinario al Despacho del Honorable Magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa7. 5.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el Magistrado PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional8. Se fijó edicto emplazatorio el 20 de enero de 20239. 4 Folios 5 a 31 Expediente Digital 01QUEJA. 5 Folio 32 Expediente Digital 01QUEJA. 6 Folio 1 Expediente Digital 03 CUMPLIMIENTO SECRETARIAL DEL AUTO QUE ORDENA ACREDITAR. 7 Folio 1 Expediente Digital 04. PASE A SECRETARIA AUTO REMITE DESPACHO.

8 Folios 1 a 3 Expediente Digital 05. AUTO DE AVOCO Y FIJA FECHA PYC. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 08. EDICTO 202100008 A. Página 3 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 755314 de fecha 9 de diciembre de 2022, por la cual se acreditó la calidad del letrado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 74.187.937 y la tarjeta profesional No. 218445 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente10. 7.- El día 27 de febrero de 202311, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación de queja a la señora Liliana Marcela Caro Cifuentes, en versión libre al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA y se ordenó la práctica de algunas pruebas. En ampliación de queja, la señora Liliana Marcela Caro Cifuentes se ratificó en su queja inicial. Señaló que el letrado nunca les informó de la situación del proceso, siendo enterados por la iniciativa que tuvieron de ir al Juzgado, evidenciando que la demanda se presentó en 2 ocasiones, pero las archivaron por

desistimiento tácito. -Se escuchó en versión libre al letrado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA12, en donde manifestó que, lo expuesto en la queja presentada era parcialmente cierto, entendiendo el 10 Folio 1 Expediente Digital 06. ACREDITA CALIDAD ABOGADO. 11 Folios 1 a 4 Expediente Digital 12. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL. 12 Minuto 14:35 a 27:00 Expediente Digital 12. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL / Linkhttps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/0b463b84-8551-4743a45fdbbb43531017?vcpubtoken=5c239950-687c-4e4b-b1db-701d9410a1a5. Página 4 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia descontento de la quejosa por no haber logrado el objetivo propuesto. Realizó el recuento de las actuaciones surtidas en los procesos de herencia No. 2018-098 y 2019-0124, los cuales fueron terminados por desistimiento tácito, aclarando que, en lo concerniente al primer expediente, confió la gestión de estar revisando los estados en un tercero, pero este no hizo su labor, por lo tanto, no agotó el trámite de notificación. De igual manera, se refirió al proceso No. 2019-0124, en donde debido al cambio de domicilio de dos demandados, el Juzgado no

tuvo en cuenta las notificaciones que ya había surtido, requiriéndolo para cumplir la carga impuesta, pero coincidencialmente inició la Pandemia COVID – 19, SIENDO suspendidos los términos por 2 meses, volviendo a tener justicia hacía el mes de mayo, esperando desde ese momento el pronunciamiento del director del Proceso sobre los actos efectuados para notificación. Insistió que, cuando revisó el proceso se encontró con el desistimiento tácito presentando de manera inmediata el recurso, pero no fue aceptado por extemporáneo, actuando con la plena convicción de encontrarse dentro de los términos, considerando que no haber incurrido en ninguna infracción y mucho menos faltó a sus deberes profesionales. 8.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió correo electrónico el día 6 de marzo de 2023, en donde allegó escaneado el expediente No. 2018-098 y el vínculo de acceso al expediente No. 2019-012413. 13 Folios 1 a 48 Expediente Digital 14. Prueba Documental. Página 5 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia 9.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el día 15 de mayo de 202314. Durante la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos15 contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, así: ▪ Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral

1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado fue contratado para que iniciara proceso de Petición de Herencia en nombre de la quejosa y sus hermanos, por consiguiente, el letrado presentó la demanda la primera vez, correspondiendo el conocimiento de la misma en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado No. 2018-0098, siendo admitida, dejando la carga procesal de notificación en cabeza del apoderado, conllevando a que posteriormente, fuera requerido por parte del Despacho Judicial para darle impulso al proceso so pena de lo previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, y ante la omisión del mismo, el 7 de febrero de 2019 se declaró el desistimiento tácito. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 16. Acta audiencia pruebas y calificación provisional. 15 Minuto 50:10 a 54:41 Expediente Digital 16. Acta audiencia pruebas y calificación provisional / Link - https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5d4b1f36-7cc5-42d9-b8a90d2585d2ddfb?vcpubtoken=8c1e6309-7e83-46e3-83dd-8797fe693dec. Página 6 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia Aunado a lo anterior, el litigante volvió a presentar la demanda de Petición de Herencia, correspondiendo al mismo Juzgado que conoció el primer expediente bajo el radicado No. 2019-0124, siendo inadmitida inicialmente, por lo que el togado realizó lo respectivo para subsanar, quedando nuevamente el trámite de notificación a cargo de los demandantes, actuación que no se efectuó en su totalidad, por lo que el 13 de agosto de 2020, el director del proceso declaró el desistimiento tácito. 10.- El día 28 de junio de 202316, se instaló audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA. -Alegatos de conclusión del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA17, basó sus argumentos defensivos en lo sucedido en el año 2020 con ocasión a la Pandemia CIVID-19, citando el decreto 806 de 2020 y la parte motiva de este. Agregó que, se le estaba acusando por no haber realizado el emplazamiento de 3 de los demandados, desconociendo el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, el cual estableció que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del CGP se hará únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas sin necesidad de publicación en un medio escrito”, fue así como él no se encontraba en la obligación de

hacer, dadas las circunstancias, si bien el Juez de Familia impartió una orden bajo el amparo del CGP, no se podía 16 Folios 1-2 Expediente Digital 21. Audiencia Juzgamiento. 17 Minuto 1:40 a 8:21 Expediente Digital 21. Audiencia Juzgamiento / Linkhttps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5f4c1561-6048-4621afeefabceda2048b?vcpubtoken=8bee1b3b-6a9c-4167-b275-855cbc66ef57. Página 7 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia desconocer la situación que sobrevino a nivel mundial, lo cual implicó no poder cumplir la carga procesal solicitada. Invocó la presunción de inocencia, duda razonable y fuerza mayor, las cuales se materializaron con la situación presentada con la pandemia, sumado a que, la dirección del proceso estaba a cargo del Juez de conocimiento por lo que debió ordenar el emplazamiento de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Finalmente, solicitó sentencia absolutoria en su favor. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en decisión proferida el 27 de julio de 2023, declaró al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el

numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2) meses18. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la queja presentada por la señora Liliana Marcela Caro Cifuentes, contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, porque se le concedió poder para presentar demanda de Petición de Herencia, procediendo en 2 ocasiones a radicar los escritos, pero sin cumplir con la carga procesal de notificación, omisión que conllevó a decretar el desistimiento tácitos en los 2 procesos. 18 Folios 1 a 37 Expediente Digital 22. Sentencia. Página 8 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, y resaltó que, dentro del proceso promovido por Liliana Marcela Caro Cifuentes y otros contra Gustavo Maldonado Molano y otros, bajo el radicado 2018098, tramitado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 26 de abril de 2018 se admitió la demanda; posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2018 se ordenó requerir al apoderado para darle impulso al proceso, sin manifestación alguna del togado, por lo que mediante auto del 7 de febrero de 2019, se declaró sin valor ni efecto la demanda y se resolvió “DAR POR TERMINADO el presente proceso”.

Frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 20190124, se apreció que, el 10 de junio de 2019, se presentó la respectiva acción de petición de herencia, la cual, se inadmitió el 20 de junio de 2019, misma fecha en que se reconoció al doctor DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA como apoderado de la parte demandante; por subsanarse, mediante auto del 4 de julio de 2019 se admitió la demanda de petición de herencia y el 16 de enero de 2020 se dispuso que previo a tener por notificada a la parte demandada se debía allegar la certificación de entrega positiva del citatorio. Asimismo, se ordenó emplazar a los demandados MMM, GMM y GMM; ante la falta de actuación del litigante, el 20 de febrero de 2020, se requirió a la parte demandante con la finalidad de darle impulso al proceso, para que de esta manera hiciera las gestiones pertinentes a fin de notificar a la parte demandada y el emplazamiento ordenado, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 371 del C.G.P., llamado que fue ignorado por parte del abogado, conllevando a que por auto del 13 de agosto de 2020, se resolviera “DAR POR TERMINADO el presente proceso por desistimiento tácito”. La Página 9 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia parte demandante propuso recurso de reposición, el cual, fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 27 de agosto de

2020. Reiteró que, el comportamiento del abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, objeto de reproche disciplinario, era antijurídico porque sin justificación, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, inobservó el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no cumplir con los requerimientos realizados dentro de los procesos de petición de herencia, radicados No. 2018-098 y 2019-00124, adelantados en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; sin atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como la norma lo exige, y no dio el impulso procesal requerido, permitiendo que se diera en las dos causas, consecutivamente, el desistimiento tácito, afectando con su actuar la labor profesional para la cual fue contratado por la señora Liliana Marcela Caro Cifuentes y otros, y más grave aún al permitir, decretar el desistimiento tácito por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, razón por la que se extinguió el derecho pretendido, sin que soportara adecuadamente su conducta. A su vez, en relación con la modalidad de la conducta del disciplinable DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se le imputó a título de culpa; toda vez que al ser designado como abogado de confianza por la señora Liliana Marcela Caro Cifuentes y otros, instauró los procesos petición de herencia Nos. 2018098 y 2019-00124, ante el Juzgado Tercero

promiscuo de Familia de Sogamoso, sin embargo, no cumplió con las cargas procesales impuestas. Pági na 10 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia Respecto a los criterios de graduación de la sanción, analizó la trascendencia social de la conducta efectuada por el jurista, considerando que éste había desbordado los limites propios del entorno cliente-abogado, con el hecho de no haber adelantado la gestión para la cual había sido designado, afectando no sólo a sus poderdantes cuando permitió materializar los dos desistimientos tácitos y por ende la extinción del derecho perseguido, sino también, la debida administración de justicia que terminó el proceso anormalmente , sin definir la petición de la demandante. Finalmente, con base en los principios de legalidad, tipicidad y antijuridicidad, así como la modalidad de culpa en que se endilgó la conducta, el perjuicio ocasionado y el hecho de que el abogado no registró antecedentes disciplinarios, la Seccional estimó pertinente la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito19, el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 27 de julio de 2023, en los siguientes términos: En primer lugar, realizó un recuento de los hechos, fundamento su defensa insistiendo en el amparo de lo dispuesto en el Decreto

806 de 2020, el cual según su criterio no permitía aplicar lo establecido en el artículo 317 del CGP. 19 Folios 1 a 5 Expediente Digital 27RecursoApelacion. Pági na 11 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sustentó que, el inciso final del numeral 1º del Art 317 CGP., señalaba que el Juez no podría ordenar el requerimiento para que la parte demandante iniciara o adelantara los trámites de notificación al extremo demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago “cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. Siendo dicha previsión elemental, pues como se sabía, antes de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del auto de mandamiento de pago, era posible y jurídicamente viable que se decretaran y practicaran medidas cautelares, las cuales, como ocurría, con los inmuebles podía presentar algún tipo de demoras, de suerte que no tendría sentido que el Juez requiriera al demandante para que adelantara los trámites que se encaminaban a notificar al demandado, si precisamente dicha actuación no se habría realizado por estar pendiente de materializar la práctica de las medidas cautelares ya decretadas. Finalmente, solicitó tener en cuenta las condiciones especiales presentadas por la Pandemia COVID -19, suplicando con ello revocar la decisión en donde se declaró responsable

disciplinariamente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de agosto de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20. 20 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 01 Acta 15001110200020210000801. Pági na 12 | 27

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 13 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 755314 de fecha 9 de diciembre de 2022, por la cual se acreditó la calidad del letrado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 74.187.937 y la tarjeta profesional No. 218445 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente25. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 2023, se le formularon cargos al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa, como quiera que 25 Folio 1 Expediente Digital 06. ACREDITA CALIDAD ABOGADO. Pági na 14 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia

con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado fue contratado para que iniciara proceso de Petición de Herencia en nombre de la quejosa y sus hermanos, por consiguiente, el letrado presentó la demanda la primera vez, correspondiendo el conocimiento de la misma en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado No. 2018-0098, siendo admitida, dejando la carga procesal de notificación en cabeza del apoderado, conllevando a que posteriormente, fuera requerido por parte del Despacho Judicial para darle impulso al proceso so pena de lo previsto en el artículo 371 del CGP y ante la omisión del mismo, el 7 de febrero de 2019 se declaró el desistimiento tácito. Aunado a lo anterior, el litigante volvió a presentar la demanda de Petición de Herencia, correspondiendo al mismo Juzgado que conoció el primer expediente bajo el radicado No. 2019-0124, siendo inadmitida inicialmente, por lo que el togado realizó lo pertinente para subsanar, quedando nuevamente el trámite de notificación a cargo de los demandantes, actuación que no se efectuó en su totalidad, por lo que el 13 de agosto de 2020, el director del Proceso declaró el desistimiento tácito. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra

total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el Pági na 15 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia 27 de julio de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de julio de 2023 al Agente de Ministerio Público, a la quejosa26 y el 3 de agosto de 2023 al disciplinable27, por lo que el abogado TORRES ESLAVA presentó recurso de apelación contra la misma, el 14 de agosto de 202328. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El proceso disciplinario se inició por la queja de la señora LILIANA MARCELA CARO CIFUENTES contra el abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, quien aceptó poder para iniciar proceso de Petición de Herencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en

decisión proferida el 27 de julio de 2023, sancionó al profesional 26 Folios 1-2 Expediente Digital 24NotificacionMinisterioPúblico. 27 Folios 1 a 4 Expediente Digital 26ConstanciaSecretarialNotificacion. 28 Folios 1 a 5 Expediente Digital 27RecursoApelacion. 29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 16 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia del derecho DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el letrado a pesar de haber presentado en dos ocasiones la demanda de Petición de Herencia, dejó que en dichas actuaciones se decretara el desistimiento tácito de los mismos por no haber atendido los llamados que hizo el Despacho Judicial para el trámite de notificación. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el que alegó que no había lugar a declarar el desistimiento tácito toda vez que en vigencia del Decreto 806 de 2020, era aplicable

el artículo 317 del CGP por el emplazamiento de las personas a las que no se les conocía la dirección física. Arguyó el recurrente que, la modalidad de desistimiento tácito prevista inicialmente por la Ley 1194 de 2008 y ahora regulada por el CGP partía de una base de que para la continuidad del proceso se necesitaba el cumplimiento de una carga procesal o de una actuación de parte del demandante y que esta no se hubiere realizado, evento en el cual el Juez por medio de auto debe requerir a dicha parte para que cumpla con la carga o adelante la actuación a efectos de que el proceso pueda continuar y para ello debía otorgarse el término de 30 días, a través de auto que se deberá notificar por estado. Para resolver este argumento, la Comisión luego de estudiar las pruebas allegadas al plenario, esto es el expediente de Petición de Herencia No. 201809830 y el expediente No. 2019-0012431, encuentra que: 30 Folios 4 a 48 Expediente Digital 14.Prueba documental. 31 Folio 1 Expediente Digital 14.Prueba documental / Link2019-00124 PETICION DE HERENCIA Pági na 17 | 27

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Radicado No. 150011102000202100008 01 Abogados en Apelación de Sentencia Al abogado DIEGO EDUARDO TORRES ESLAVA, se le confirió poder por parte de Liliana Marcela, Duver Arley y Miguel Antonio Caro Cifuentes desde el mes de marzo de 2018 para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación

acción de petición de herencia en contra de GMM, MRMM, GJMM, NIMM y JAMM, por lo que el disciplinable presentó demanda en dos ocasiones, así: a. PROCESO No. 2018-0098: El disciplinable radicó escrito de demanda de Petición de Herencia, el día 3 de abril de 2018 la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del C

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