CNDJ - 73. quedó con los dineros entregados para compra de derechos litigiosos y h
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 73. quedó con los dineros entregados para compra de derechos litigiosos y h
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11972
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020180112901 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, mediante la cual declaró al abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA El 03 de marzo de 2017, el señor Daniel Alejandro Cortés Calderón celebró con el abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ y con el señor Julio Cesar Huyke Sanjuan un contrato de asesoría jurídica para la compra de derechos litigiosos que tenía como prenda de garantía el vehículo de placas DHN-063, embargado por el Banco de Occidente, entregándose para el efecto la suma de 1 M.P Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín.
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 080011102000201801129 01
ABOGADO EN CONSULTA $25.166.000, no obstante dicho cometido no se realizó y el dinero no fue reintegrado.2 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ,3 en proveído del 06 de diciembre de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Respecto del señor Julio César Huyke Sanjuán no se adelantó averiguación alguna por no ostentar la condición de abogado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 07 de junio de 20195, 27 de enero de 20206 y 20 de abril de 2023. En esta última sesión se posesionó a la defensora de oficio nombrada7, ante la inasistencia del disciplinado. Se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) Copia deI contrato de asesoría jurídica firmado por el abogado ESPARRAGOZA JIMÉNEZ y el señor Julio Cesar Huyke con el señor Daniel Alejandro Cortés Calderón8. ii) Copia de dos (2) cheques de fechas 03 de marzo y 08 de septiembre de 2017, girados por valor de $19.250.000 y $5.916.0009.
2 Folios 5 a 8 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No 237173 del 11 de octubre de 2018 informó que el abogado DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.258.529 es portador de la tarjeta profesional No. 211649, para entonces vigente. Folio 19 Archivo digital 01CuadernoPrincipal. 4 Folio 21 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 5 Archivo 02. 6 Archivo 03 7 Archivos 26 y 27. 8 Folios 9 a 11/ 01 cuaderno principal Página 2 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA iii) Informe remitido por Refinancia S.A.S. relacionando las actuaciones adelantadas ante esa entidad por el quejoso y el señor Julio César Huyke Sanjuán para la compra de los derechos litigiosos del vehículo de placas DHN-06310. iv) Copia del proceso ejecutivo No. 2014-00799, seguido por Banco de Occidente - Refinancia S.A.S en contra de la señora Tania Acevedo Rada11. En la audiencia del 07 de junio de 2019, el señor Daniel Alejandro Cortés Calderón amplió su queja señalando que celebró con el disciplinado y su socio Julio César Huyke un negocio para la compra
de derechos litigiosos con el fin de adquirir un vehículo, para lo cual se hicieron dos abonos por valor de $25.000.000, pero hasta ese momento no se había recibido el dinero ni la camioneta. Aclaró que los cheques fueron recibidos por el señor Huyke, y que el disciplinado le había manifestado su intención de conciliar con él, y devolverle la mitad del dinero recibido. A continuación, el disciplinado rindió versión manifestando su deseo de conciliar con el quejoso para lo cual estaba en disposición de reintegrar el 50% del dinero. Detalló, que si bien era cierto lo dicho en la queja, él estuvo presente junto con su socio en el momento en que cerró el negocio y que dentro de las cláusulas del contrato se aclaró que el señor Cortés Calderón estaba comprando un litigio, y por eso ante cualquier duda tenía la posibilidad de asesorarse con otros abogados. 9 Folios 15 y 16/ 01 cuaderno principal 10 Archivo 07 11 Archivo 04 Página 3 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA Refirió que presentó una oferta para comprar el litigio ante Refinancia S.A.S. en septiembre de 2017 que fue rechazada ya que se estaba adelantando negociaciones con los deudores para el pago de sus obligaciones, destacando que quien tenía el dinero entregado por el quejoso era su socio, que solo recibió $3.200.000 por honorarios y que
la sociedad con el señor Huyke terminó por diversos problemas. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, por cuanto en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor Daniel Alejandro Cortés Calderón el disciplinado recibió dos sumas de dinero, la primera el 04 de marzo de 2017 en cuantía de $19.250.000, y otra el 08 de septiembre de 2017 por valor de $5.916.000, y pese a no haber adelantado mayor gestión tendiente a la compra de derechos litigiosos a favor del señor Cortés Calderón del vehículo de placas DHN 063 que se hallaba embargado por el Banco de Occidente, no regresó el dinero a su cliente. Normas que en su tenor literal rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…) Página 4 | 17 A 11972
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 12 de julio de 202312. En esa oportunidad la representante del Ministerio Publico rindió alegatos finales señalando que estaban dados los requisitos para proferir fallo sancionatorio en contra del disciplinado, toda vez que se acreditó que no había actuado con honradez y lealtad ya que a pesar de haber suscrito contrato de asesoría para la compra de unos derechos litigiosos, no lo llevó a cabalidad. Por su parte, la defensora de oficio indicó que el contrato de asesoría jurídica se firmó con el disciplinado y el señor Julio Cesar Huyke Sanjuan, persona que obtendría los derechos litigiosos de Refinancia S.A.S. y fue él a quien el quejoso confió el dinero para la compra de los derechos litigiosos y no al disciplinado. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia el 28 de septiembre de 202313, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, por incurrir en la conducta imputada.
Encontró acreditado que, aunque el abogado ESPARRAGOZA y el señor Huyke presentaron la oferta de derechos litigiosos, esta no fue aceptada por Refinancia S.A.S, razón por la cual debían devolver la 12 Archivos 30 y 31. 13 Archivo 33. Página 5 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA totalidad de los dineros entregados para su compra, en los términos acordados en el contrato de asesoría jurídica que firmaron. Destacó, que una vez Refinancia S.A.S no accedió a vender los derechos litigiosos, el disciplinado tenía la obligación de devolver el dinero recibido a través del señor Huyke, circunstancia que no se presentó, y fue reafirmada por el investigado al asumir su responsabilidad y señalar que tenía la disposición de reintegrar al quejoso el 50% de lo recibido. En punto de la antijuridicidad, consideró que el letrado desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ya que incumplió los compromisos adquiridos con su cliente, pretendiendo exponer como excusa la actuación de un tercero, cuando lo cierto era que el quejoso depositó su confianza en él como profesional por su experticia y conocimiento. Para la primera instancia la modalidad dolosa de la conducta estaba probada por cuanto el profesional era consciente de su actuar, toda
vez que conocía lo acordado en el contrato, y voluntariamente se apartó del cumplimiento de sus obligaciones, lo que devino en la retención injustificada del dinero de su cliente. Desechó los argumentos del defensor de oficio, bajo las siguientes consideraciones: “La cláusula cuarta del contrato firmada por el disciplinable indica con claridad que, si no había la cesión de derechos litigiosos del proceso detallado en el objeto del contrato, él como abogado devolvería al asesorado lo que haya pagado para la compra de derechos litigiosos y Página 6 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA honorarios. Razón por la cual, independientemente que los cheques hayan sido girados a nombre del señor Huyke, contractualmente quien tenía la obligación de retornar el dinero es el abogado. Por último, no entiende la comisión como el abogado disciplinado puede sugerir que al quejoso le faltó buscar asesoría de un abogado no entendía el negocio, cuando surge diáfano del contrato firmado en marzo de 2017, que eso fue lo que el quejoso buscó al contratar al abogado Esparragoza Jiménez (…).”14 Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró el perjuicio causado, la modalidad dolosa de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, y como criterios de agravación se tuvieron en
cuenta la utilización en provecho propio del dinero recibido y que la falta se realizó con la intervención de varias personas, el disciplinado y el señor Huyke. Para la notificación del fallo, el 13 de octubre de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes15, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 14 de marzo de 2024 a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien 14 Folio 09 Archivo 32 15 Archivo 33 16 Archivo digital 01 Segunda Instancia Página 7 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMÉNEZ, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección de oficina Carrera 6A No. 47-34 y de residencia Carrera 6D No. 19-84 de la ciudad de Barranquilla, direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al correo electrónico esparragozajimeneza@gmail.com. El disciplinado hizo presencia en las sesiones convocadas para los días 07 de junio de 2019 y 27 de enero de 2020. Ante su no comparecencia a las siguientes audiencias, su representación estuvo a cargo de la defensora de oficio nombrada para el efecto, quien intervino a lo largo del procedimiento y asistió a la audiencia de pruebas y calificación, así como a la de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión, señalando que el señor Julio César Huyke Sanjuán fue la persona a la que el quejoso confió el dinero para la compra de los derechos litigiosos. Página 8 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las direcciones del implicado, a su correo electrónico esparragozajimeneza@gmail.com, y al de la defensora de oficio (acunaabogadosnotificaciones@gmail.com)17. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado. El acervo probatorio da cuenta que el 03 de marzo de 201718, el señor Daniel Alejandro Cortes Calderón firmó un contrato de asesoría con el profesional DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMENEZ, denominado como EL ABOGADO, y Julio Cesar Huyke Sanjuan, con el siguiente objeto: Primera. ObjetoEL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a LOS ASESORADOS en los siguientes asuntos:
1. Compra de derechos litigiosos que tienen como prenda de garantía el vehículo de placas DHN-063 tipo CAMIONETA, matriculado en BARRANQUILLAATLÁNTICO, el cual presta servicio particular, y se encuentra embargado por el BANCO DE OCCIDENTE y depositado en las bodegas de AUTOCAR
Barranquilla, ubicadas en la carrera 30 con calle 39 esquina. Para el cumplimiento del objeto, el quejoso pagaría por concepto de compra de los derechos litigiosos la suma de $27.500.000. Así mismo se acordó en la cláusula cuarta que: “Caso Especial: Si EL DEUDOR
paga la liquidación del crédito antes de que se haga efectiva la cesión 17 Archivo 33 18 Folios 9 a 11 Archivo 01 Cuaderno principal Página 9 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA de derechos litigiosos del BANCO DE OCCIDENTE; EL ABOGADO quedará obligado a la devolución de la totalidad del dinero que se haya pagado por concepto de compra de derechos litigiosos y honorarios que hayan pasado hasta la fecha del evento fruto de esta negociación.” También se probó que, con ocasión del contrato firmado el quejoso canceló, a través de dos (2) cheques girados a nombre del señor Julio Huyke, la suma de $25.166.00019. Así mismo, la empresa Refinancia S.A.S informó, el 18 de noviembre de 2021, que mediante contrato de cesión de derechos de crédito el Banco de Occidente vendió el 15 de diciembre de 2015 a la sociedad RF ENCORE S.A.S. las obligaciones del señor Luis Fernando Acevedo y Tania Acevedo Rada, razón por la cual se inició el proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado 2014-00799, ordenándose el embargo del vehículo de placas DHN 063, de propiedad de la señora Acevedo Rada. En el año 2017, Refinancia S.A.S. entró a administrar la cartera de RF
ENCORE S.A.S y recibió oferta de compra de los derechos de crédito por parte del señor Julio Cesar Huyke Sanjuan, que no fue aceptada ya que se estaban adelantando negociaciones con los deudores para el pago total de sus obligaciones20. De lo anotado es claro para esta corporación que, de conformidad con el contrato de asesoría jurídica firmado, el abogado se obligó a devolver la 19 Folios 15 y 16/ 01 cuaderno principal 20 Archivo 07 Pági na 10 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA totalidad del dinero pagado por concepto de compra de derechos litigiosos y honorarios en caso de no llegarse a ningún acuerdo con Refinancia S.A.S., sin embargo ello no ocurrió conforme aseguró el quejoso y reconoció el mismo disciplinado, quien en su versión libre aceptó la responsabilidad civil que tenía con el señor Daniel Alejandro Cortes Calderón, y en tal sentido se encuentra satisfecho el principio de legalidad. En punto de la antijuridicidad se encuentra probado que el letrado desconoció, sin justificación alguna, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales que le imponía la obligación de devolver a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional una vez se rechazó la oferta de compra de derechos litigiosos por parte de Refinancia S.A.S. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, se corrobora la
imputación dolosa, ya que como fue demostrado, el letrado, obrando de manera consciente y voluntaria, contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al abstenerse de entregar a su cliente las sumas recibidas en virtud de la labor profesional. Por último, esta instancia comparte los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados por el a quo para determinar el quantum sancionatorio, por cuanto queda en evidencia el daño causado al quejoso, quien vio disminuido su patrimonio en $25.166.000, la modalidad dolosa de la conducta y las circunstancias particulares teniendo en cuenta el cuidado en la preparación del contrato de asesoría jurídica. De igual forma se consideran ajustados Pági na 11 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA los agravantes derivados de la utilización en provecho propio del dinero recibido, en el entendido que la retención de la suma entregada desde septiembre de 2017 ha generado al disciplinado un beneficio y la intervención del socio del letrado en la comisión de la falta. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de
Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que declaró a DAIBER DE JESÚS ESPARRAGOZA JIMENEZ, responsable de incurrir a título de dolo de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 13 | 17 A 11972
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 14 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA Radicación n.º 080011102000 2018 01129 01 Sala n.º 027 del treinta (30) de abril de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito salvó su voto en la presente decisión porque no comparte que se haya confirmado la responsabilidad disciplinaria del investigado por haber retenido dineros de su cliente, cuando había pruebas que sugerían lo contrario. Como primera medida, resulta necesario destacar que la conducta objeto de investigación y sanción disciplinaria consistió en que el 3 de marzo de 2017, el señor Daniel Alejandro Cortés Calderón celebró con el abogado Daiber De Jesús Esparragoza Jiménez (investigado) y con el señor Julio Cesar Huyke Sanjuan un contrato de asesoría jurídica para la compra de derechos litigiosos que tenía como prenda de garantía el vehículo de placas DHN-063. En virtud de este contrato, el quejoso entregó la suma de $25.166.000 y el abogado se comprometió a realizar la gestión encomendada, so pena de lo siguiente: Caso Especial: Si EL DEUDOR paga la liquidación del crédito antes de que se haga efectiva la cesión de derechos litigiosos del BANCO DE OCCIDENTE; EL ABOGADO quedará obligado a la devolución de la totalidad del dinero que se haya pagado por concepto de compra de derechos litigiosos y honorarios que hayan pasado hasta la fecha del evento fruto de esta negociación.
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ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del plenario se demostró que con ocasión del contrato firmado el quejoso canceló, a través de dos (2) cheques girados a nombre del señor Julio Huyke, la suma de $25.166.000, la autoridad disciplinaria consideró procedente endilgar al disciplinable la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Contrario al criterio acogido mayoritariamente por la sala, el suscrito magistrado considera que dentro del asunto sub examine existió atipicidad de la conducta. Lo anterior por cuanto, el artículo 35.4 ibidem, exige para su configuración que el abogado disciplinable no entregue a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, los dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Teniendo en cuenta que, conforme al acervo probatorio obrante en el dossier quien recibió los dos (2) cheques por parte del quejoso fue el señor Julio Cesar Huyke Sanjuan, a juicio del suscrito magistrado, lo procedente era adoptar una decisión absolutoria. En estos términos dejo planteado el salvamento de voto. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Pági na 16 | 17 A 11972