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CNDJ - 73. SUSPENSIÓN-F50001250200020210018501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 73. SUSPENSIÓN-F50001250200020210018501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, Catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202100185 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Meta 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso es la compulsa de copias ordenada por

1 Decisión proferida por la M.P. Martha Cecilia Botero Zuluaga, en sa la dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia del 6 de mayo de 2021, en el proceso de Repetición radicado bajo el No. 201800323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señ or Jairo Iván Frías Carreño, toda vez que la profesional del derecho no compareció a asumir de manera inmediata el cargo designado como c uradora ad-litem de la parte demandada.

2. El asunto correspondió por reparto del 7 de junio de 2021 2, al Magistrado C RISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ quien avocó conocimiento y, con certificado No. 255457 de 11 de junio de 20213, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 40328967, y tarjeta profesional No. 216086 del C.S de la J ; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se alleg ó certificado No. 372121 del 9 d e junio de 2021 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 30 de junio de 2021 5, el M agistrado de

RODRÍGUEZ MORALES, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 30 de junio de 2021 5, el M agistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 2022.

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/02ActaReparto/2021-00185 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03AntecedentesDisciplinarios/fl.3//2021-00185 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/03AntecedentesDisciplinarios/fl.1//2021-00185 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/04AutoApertura/2021-00185

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5.- De conformidad con lo previsto en el inciso terce ro del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar a la disciplinable6.

Por auto del 22 de abril de 2022, fue declarada persona ausente, y se le designó como defensor de oficio, al abogado Juan Camilo Ordoñez, quien fue citado a la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de la misma anualidad.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se

pruebas y calificación provisional para el 16 de agosto de la misma anualidad.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 16 de novi embre de 2022 7 y 21 de marzo de

20238.

6.1. En la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2022 asistió la disciplinable, quien rindió versión libre , en la que expresó que antes de la pandemia, ella trabajaba con otros abogados de otras ciudades que le sustituían poder para asistir a las audiencias, y que con ocasión a la pandemia se quedó sin trabajo, desconectándose totalmente de todos los procesos, además que entró en una depresión porque estuvo sin trabajo hasta el año anterior, que fue cuando retomó todo y ahí fue que se enteró de este proceso. Señaló que no tuvo conocimiento de la citación que le hizo el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, porque ella se desconectó totalmente, sin acceder a correos ni a nada.

6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/11EdictoEmplazatorio/2021-00185 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/25 Audiencia Pruebas Y calificación/2021-00185 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/39AudienciaPruebasYcalificacionp/2021-00185

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6.2. El 21 de marzo de 2023, se continuó con la audiencia de

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6.2. El 21 de marzo de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , a la que asistió la disciplinable, y, en esta oportunidad, consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En consecuencia, la Sala formuló cargos a ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa , por cuanto presuntamente la abogada RODRÍGUEZ MORALES, quien fue designada como curadora ad -litem de la parte demandada del proceso de Repetición radicado No. 2018-00323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señor Jairo Iván Frías Carreño, ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de VillavicencioMeta, no compareció a tomar la respectiva posesión del cargo designado, ni tampoco justificó dicha omisión.

6.4. El 25 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9, a la que asistió la disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el ple nario y, reiteró que durante la época en que fue designada como curadora ad-litem fue la pandemia, y se encontraba sin trabajo, por lo que se desconectó totalmente

en que fue designada como curadora ad-litem fue la pandemia, y se encontraba sin trabajo, por lo que se desconectó totalmente del entendimiento de todos los procesos, entonces no observó la audiencia y por eso adujo qu e no asistió. Indicó que se enteró después de un tiempo que estuvo revisando los procesos y se dio cuenta que tenía la presente queja, y puntualizó que fue desde

9Archivo virtual/01PrimeraInstancia/42AudienciaJuzgamiento/2021-00185

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allí que comenzó a asistir a las audiencias . Insistió en que no estuvo pendiente de la diligen cia a la que debía comparecer en calidad de curadora, y resaltó que algo así jamás le había sucedido, pues era muy puntual en sus asuntos.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Meta, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la discipl inable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se logró advertir que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta, mediante auto del 27 de enero de 2020, designó a la abogada como curadora ad-litem, de la parte demandada, en el proceso de Repetición radicado No. 2018 -00323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señor Jairo Iván Frías Carreño, sin que la profesional del derecho hubiera comparecido a tomar la respectiva posesión del cargo para el cual fue designada, con lo cual dejó de hacer las actuaciones propias de su actuación profesional, y sin que tampoco haya presentado justificación alguna de su omisión ante el juzgado de

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conocimiento, al punto que dicho despacho debió relevarla de la designación como curadora ad-litem, y nombrar, en su reemplazo al abogado Henry Steward Díaz Rincón.

Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES , no acudió al Despacho Judicial a posesionarse, y sin que tampoco presentara alguna razón atendible que permitiera tenerse como

acudió al Despacho Judicial a posesionarse, y sin que tampoco presentara alguna razón atendible que permitiera tenerse como justificativa de su actuar contrario a su deber de diligencia profesional.

Destaca la Sala, de esa actuación, que, a pesar de haber sido notificada personalmente de tal designación, no acudió a la aceptación del cargo como curadora ad -litem, cargo que es “de forzosa aceptación”, y en virtud de ello le fueron compulsadas las copias, dando lugar a que se ordenara su relevo , y se designara en su reemplazo a otro profesional, en el proceso respectivo.

Añadió la Sala que, en el expediente obraba diligencia de notificación personal de fecha 14 de febrero de 2020, la cual se encontraba suscrita por la jurista, y en la que se le notific ó el auto del 27 de enero de 2020, realizándosele el traslado de la demanda.

Lo anterior significó que la abogada si tuvo conocimiento directo de su designación, y pese a ello, no acudió a ejercitar su encargo, ni se excusó de forma alguna ante el juzgado, lo cual sin duda reflejó la violación injustificada de sus deberes profesionales y su incursión en falta disciplinaria formulada en los cargos, bajo el verbo rector dejar de hacer, debiendo destacarse que la

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designación como curadora ad-litem en el proceso de Repetición

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designación como curadora ad-litem en el proceso de Repetición bajo radicado No. 2018 -00323, era de forzosa aceptación, a menos que pudiera acreditar que se encontraba inmersa en alguna de las situaciones que consagra el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció.

Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta se evidenció un descuido palmario de su obligación como profesional del d erecho para atender la designación de curadora ad -litem, omit iendo con ello salvaguardar a la parte demandada en el proceso de repetición.

Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria de la abogada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social y la modalidad de la cond ucta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Para la Sala el actuar de la disciplinable resultó trascendente socialmente, pues, al no asumir su designación como curadora ad-litem, violó el d eber de celosa diligencia, deslegitimándose la

socialmente, pues, al no asumir su designación como curadora ad-litem, violó el d eber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad. Así mismo, fue claro el actuar culposo de la disciplinable, al haber desarrollado su comportamiento de manera irresponsable, pues, se resalta que se encontrab a notificada de manera personal, y

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pese a ello, no compareció a la diligencia para la cual fue convocada.

DE LA APELACIÓN

El 4 de septiembre de 2023, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el cual fue concedido por la Magistratura el 25 de septiembre de la misma anualidad.10

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes:

1. Eximente de responsabilidad; pues argumentó que la pandemia y el confinamiento le causaron una gran depresión, lo que la llevó a desentenderse de sus procesos y asumir que no iba a continuar ejerciendo la profesión debido a la falta de trabajo y oportunidades laborales. En virtud de ello, consideró que su situación se adecuaba a una causa de exclusión de responsabilidad, según el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debido a

una causa de exclusión de responsabilidad, según el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debido a su incapacidad para autodeter minarse por un trastorno psicológico temporal. Adujo que su omisión fue un resultado imprevisto e imposible de resistir, agravado por la imposibilidad de acceder a atención médica.

2. Graduación y proporcionalidad de la sanción ; pues solicitó que su caso fues e revaluado aplicando el principio de proporcionalidad y los criterios del artículo 45 de la Ley

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1123 de 2007. Argumentó que la suspensión debía basarse en la graduación general del artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, y no en la específica pa ra entidades públicas contenida en su parágrafo, ya que no se posesionó del cargo.

3. Agregó la apelante que antes de la pandemia su comportamiento profesional fue intachable, cumpliendo diligentemente con sus funciones como curadora ad-litem y asistiendo pun tualmente a las audiencias. Argumentó que su omisión de posesionarse en el proceso para el cual fue designada fue involuntaria y causada por su crisis psicológica temporal.

En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó que s e revocara la decisión adopt ada y no le fuese impuesta sanción , o en su defecto, se le imponga una sanción menos gravosa.

decisión adopt ada y no le fuese impuesta sanción , o en su defecto, se le imponga una sanción menos gravosa.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de octubre de 2023 , ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01 ACTA 50001250200020210018501/2021-00185

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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y poster iormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Co rte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para conce bir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201614 y C -112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribu nal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflict os entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Exp ediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposicio nes”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de p oderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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2.- De la disciplinable.

La calidad de disciplinable de la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 40328967, y tarjeta profesional No. 216086 del C.S de la J ; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante certificado No. 255457 de 11 de junio de 2021.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de agosto de 2023 , y la misma se notificó el 31 de agosto de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio público y a la disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 4 de septiembre de 2023, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del

que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador ju dicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material de l superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

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4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que, a la disciplinable ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa , porque presuntamente la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, quien fue designada como curadora ad -litem de la parte demandada del

ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, quien fue designada como curadora ad -litem de la parte demandada del proceso de Repetición Rad. No. 2018 -00323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señor Jairo Iván Frías Carreño, ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de VillavicencioMeta, no compareció a tomar la respectiva posesión del cargo designado, ni tampoco justificó dicha omisión.

Por su parte, la sentencia de primera instancia san cionó a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

5.- Del caso en concreto.

El proceso se inició debido a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en la audiencia del 6 de mayo de 2021, en el marco del proceso de Repetición radicado No. 2018 -00323, promovido por la Universidad de los Llanos contra el señor Ja iro Iván Frías Carreño, ya que la profesional del derecho no se presentó de inmediato para asumir el cargo designado de curadora ad-litem

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de la parte demandada.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó a

la abogada ANDREA CAROLINA R ODRÍGUEZ MORALES por

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó a la abogada ANDREA CAROLINA R ODRÍGUEZ MORALES por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SU SPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por la recurrente pueden concreta rse y unificarse en los siguientes tópicos, objeto de pronunciamiento : i) eximente de responsabilidad; ii) Graduación y proporcionalidad de la sanción.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sust entan la inconformidad de la apelante así:

  1. Eximente de responsabilidad.

Adujo la recurrente en su recurso de alzada que la pandemia y el confinamiento le provocaron una profunda depresión, lo que la llevó a desatender sus procesos y asumir que no continu aría ejerciendo la profesión debido a la falta de trabajo y oportunidades laborales. Por esta razón, consideró que su situación encajaba en una causa de exclusión de responsabilidad, conforme al numeral 1 º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debido a s u incapacidad para autodeterminarse por un trastorno

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debido a s u incapacidad para autodeterminarse por un trastorno

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psicológico temporal. Señaló que su omisión fue un evento imprevisto e inevitable, agravado por la imposibilidad de acceder a atención médica.

Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de l a apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Certificación expedida por la empresa JOBANDTALENT, en la cual se hace constar que, la disciplinable ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, inició contrato laboral desde el 12 de agosto de 2021, además, que estaba vinculada por contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.

2. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado por la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES , a partir del 10 de enero de 2022, con la empresa FINDETER.

3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral remitió el proceso con radicado . No. 2018 -00323, del que emergen las

siguientes actuaciones a saber:

a) Auto del 27 de enero de 2020, mediante el cual se designó como curadora ad-litem a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES ; en el proceso de Repetición radicado No. 2018 -00323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señor Jairo Iván

Repetición radicado No. 2018 -00323, adelantado por la Universidad de los Llanos, contra el señor Jairo Iván Frías Carreño. b) Oficio N°2019-049 del 6 de febrero de 2020, mediante el cual se comunicó al correo electrónico de la disciplinable la designación, con el correspondiente

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comprobante de entrega. c) Diligencia de notificación personal del 14 de febrero de 2020, suscrita por la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, por el Juez y la secretaria del juzgado de conocimiento.

De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES , en efecto, fue designada por medio de auto del 27 de enero de 2020 , como curadora ad-litem del señor Jairo Iván Frías Carreño, al interior del proceso ventilado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio-Meta, bajo el radicado No. 2018-00323, y que fue promovido por la Universidad de los Llanos.

De igual manera, está probado para esta Corporación, que el 14 de febrero de 2020, la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES fue notificada personalmente de la designación como curadora ad-litem, según lo dispuso el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta.

designación como curadora ad-litem, según lo dispuso el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta.

Así mismo, se demostró que le fue comunicada a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, la designación como curadora ad -litem, vía correo electrónico, en donde se adjuntó el oficio No. 2019-049 del 6 de febrero de 2020, aunado al correspondiente comprobante de entrega.

Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario , está demostrado que la disciplinable fue designada como curadora adlitem, no obstante, no concurrió a posesionarse del cargo sin que mediara excusa justificada para ello, lo cual tuvo como

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consecuencia que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta, a través de providencia de 6 de mayo de 2021, dispusiera relevar del cargo de curadora ad-litem a la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES, y, en su lugar, designara al profesional del derecho Henry Steward Díaz Rincón.

Ahora bien, habida cuenta que la abogada ANDREA CAROLINA RODRÍGUEZ MORALES adujo en su recurso una causal eximente de responsabilidad, amparada en un tra storno psicológico temporal ocasionado a raíz de la pandemia por COVID-19, indicando que se trató de un evento imprevisto e

psicológico temporal ocasionado a raíz de la pandemia por COVID-19, indicando que se trató de un evento imprevisto e inevitable, agravado por la imposibilidad de acceder a atención médica; esta Corporación debe señalar que, del acervo probatorio allegado al plenario, no emerge duda de la antijuridicidad en que ha incurrido la profesional del derecho , pues ha quedado acreditado que, no solo fue designada como curadora ad-litem, sino que, además, se notificó personalmente de dicha decisión el 14 de febrero de 2020.

En virtud de ello , se encuentra acreditado que la disciplinable no cumplió con sus deberes , pues, como también ha sido desarrollado por la Corte Constitucional a través de su sentencia C-211 de 2007 , la designación y actuación del curador ad -litem son esenciales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas que no pueden representarse a sí mismas, destacando que su labor debe ser asumida con responsabilidad y diligencia, y que su incumplimiento puede acarrear sanciones disciplinarias.16

16 Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2007, Expedientes D-6465, D-6468, D-6469 y D6475 (Acumulados), Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

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En este sentido, no solo la Ley 1123 de 2007 se ha ocupado del tema en torno al deber y responsabilidad que implica ser

En este sentido, no solo la Ley 1123 de 2007 se ha ocupado del tema en torno al deber y responsabilidad que implica ser designado como curador ad-litem, sino que, entre otras normas, el artículo 59 de la Ley 564 de 2012 (Código Gene ral del Proceso) , refiere que cuando el juez designe a un abogado como curador ad-litem, este debe aceptar el encargo y asumirlo de manera inmediata, salvo que tenga una justificación válida para rehusarse, situación esta última que no aconteció en el sub lite, pues, la disciplinable no presentó excusa alguna ante el despacho de conocimiento.

La situa

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