CNDJ - 73.- y - Se quedó con dineros producto de la gestión profesional-F080011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 73.- y - Se quedó con dineros producto de la gestión profesional-F080011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11061
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201401989 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida 22 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en contra del abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4, literal C) del artículo 45 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente), en sala dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. A 11061
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Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso fue la queja presentada por la señora
BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES en contra del profesional del derecho JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, por encontrarse presuntamente incurso en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que: El 23 de diciembre de 2008, le confirió poder al abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA para que llevara a cabo un proceso ejecutivo en contra de la señora Addis Porras Castillo, quien tenía un inmueble en el Municipio de Soledad, el cual fue embargado y posteriormente rematado. El apoderado dilató la diligencia de remate y solicitó le fuese otorgado otro poder para lograr la adjudicación del inmueble a su nombre. Luego de algunos meses, el abogado entregó a su cliente la suma de $6.000.000 argumentando que vendió la casa adjudicada por valor de $30.000.000 pero tuvo que gastar $4.000.000 en escrituración e impuestos. La quejosa logró ubicar al comprador del inmueble, señor Federico Ucros Lascano, quien le confirmó con el contrato de compraventa haber adquirido el predio por la suma de $40.000.000 que pagó al abogado de la siguiente forma: $10.000.000 el 13 de diciembre de 2013 y, el 8 de enero de 2014 un cheque por valor de $30.000.000. Agregó que el abogado entregó a su cliente un cheque posfechado para cobrarlo el 26 del mismo mes, pero éste resultó sin fondos. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja Página 2 | 28
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Abogados en consulta pruebas documentales para hacer valer sus afirmaciones:
1. Copia de un poder especial2 otorgado al abogado JAIRO GARZÓN ROCHA por parte de la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES en donde se establece la labor encomendada al jurista consistente en vender a quien mejor le parezca, fijar el monto de la venta, firmar promesa de contrato, perfeccionar el negocio jurídico con la firma de la escritura pública de compraventa, venta yo/ hipoteca, e igualmente para recibir el dinero precio de la negociación sobre el inmueble ubicado en el municipio de Soledad
(Atlántico) en la Calle 18 No. 30–48; con motivo de la adjudicación hecha a favor de la mandante en el marco del proceso ejecutivo singular, con radicación N° 2008-0878, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.
2. Copia de un escrito dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Soledad dentro del proceso ejecutivo de BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES contra Addis Porras, en el que la demandante ratifica, en todas sus partes, el poder conferido el 23 de septiembre de 2008 al abogado JAIRO GARZÓN ROCHA, y le amplía las facultades en el sentido que puede realizar los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, tales como recibir y pedir la adjudicación del bien embargado y secuestrado, para de esta manera,
obtener el pago de su crédito y las costas por el precio que sirvió de base dentro de la diligencia de remate, la cual fue declarada desierta el 21 de noviembre de 2013.
3. Copia de recibo de caja 0221 de la Notaría Primera de 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 7/000 2014 – 1989
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Abogados en consulta Soledad a nombre de JAIRO GARZÓN por valor de $950.000, al parecer por gastos de escritura pública.
4. Copia de recibo de pago de la Superintendencia de Notariado y Registro por valor de $356.500 del 2 de enero de 2014.
2. El asunto le correspondió por reparto el 12 de diciembre de 20143 al despacho del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 00396-2015 de fecha 22 de enero de 20154 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8722508 y tarjeta profesional No. 86943 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Mediante auto de 10 de febrero de 20155, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra
del abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de junio de esa anualidad.
4. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 3 de junio de 2015, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante auto de 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 19/000 2014 – 1989 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 20/000 2014 – 1989 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 22/000 2014 – 1989
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Abogados en consulta fecha 30 de marzo de 20166, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 3 de junio de 20158, 29 de junio, 19 de julio, 12 y 14 de septiembre de 20169, 21 de febrero de 201710; 11 de mayo11, 3 de agosto12, 15 de octubre13, 20 de noviembre 14de 2020; 15 de febrero, 23 de marzo15, 4 de junio16, 25 de junio17 de
2021. 5.1. La audiencia de 19 de julio de 2016 se llevó a cabo y se contó con la presencia del defensor de oficio y de la quejosa. La Sala recibió declaración de la quejosa quien se ratificó en su escrito18. Acto seguido, el defensor de oficio solicitó pruebas y el despacho concedió su práctica. Por último, la Sala de instancia ordenó la práctica oficiosa de otras pruebas, haciéndose necesaria la continuidad de la audiencia en fecha posterior19. 5.2. Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia fue celebrada el 25 de junio de 2021. A la audiencia asistió únicamente la defensora de oficio y, de las pruebas decretadas, no fue posible lograr la comparecencia del 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 33/000 2014 – 1989 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 41/000 2014 – 1989 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 29/000 2014 – 1989 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 33/000 2014 – 1989 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 54/000 2014 – 1989 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 96/000 2014 – 1989 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 02.2014-01989/000 2014 – 1989
13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 07.2014-01989/000 2014 – 1989 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 13.2014-01989/000 2014 – 1989 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 23.2014-01989/000 2014 – 1989 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 28.2014-01989/000 2014 – 1989 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 30.2014-01989/000 2014 – 1989 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 49/Recording 00:03:07-00:26:12) 000 2014 – 1989 19 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 53/000 2014 – 1989 Página 5 | 28 A 11061
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Abogados en consulta señor Federico José Ucros Lascano. En esta audiencia se calificó la actuación con decisión mixta así: a. Frente al hecho de que el abogado hubiese presentado un poder presuntamente falso ante la Notaría primera de Soledad para lograr la venta del inmueble adjudicado, se decretó la terminación de la investigación por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que sobre este hecho, además de no existir prueba que permitiera demostrar la conducta, operó el fenómeno de la prescripción en los términos del código disciplinario del
abogado. b. Se formularon cargos a JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, agravada por el numeral 4, literal C) del artículo 45 ibídem, y cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA suscribió poder con la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES para tramitar un proceso ejecutivo en contra de la señora Addis Porras Castillo20, el cual culminó con remate judicial y posterior adjudicación a la mandante del inmueble ubicado en la carrera 31 número 18 20 Correspondió por reparto al Juzgado segundo civil municipal de Soledad (Atlántico), con radicado No. 2008-878. Página 6 | 28 A 11061
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Abogados en consulta # 30-4821. Una vez adjudicado el predio, el abogado lo vendió22 al señor Federico José Ucros Lascano por valor de $40.000.00023, sin entregar la suma que le correspondía a su cliente.
6. Luego de múltiples aplazamientos, el día 25 de mayo de 202224, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,25 en la cual se dio a conocer la respuesta remitida por la Fiscalía General de la Nación26 y, el defensor de oficio rindió sus alegatos de
conclusión, en los que manifestó entre otras cosas que su representado, y tal como obra en el plenario, tuvo intención de entregar parte del dinero, pero, se desconocen los motivos por los que no devolvió el dinero restante ya que no asistió a las audiencias programadas. En virtud de lo expuesto, consideró que a su prohijado le puede ser aplicable alguna causal de atenuación y solicitó no se aplicara ninguna causal de agravación a su defendido. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 202227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, por transgredir el deber profesional estipulado 21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 72-74/000 2014 – 1989 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 72-74/000 2014 – 1989 23 Venta a través de escritura No. 10647 de 27 de diciembre de 2013 sobre el inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 040-168807 y referencia catastral: 01.00.0139.0014.000. 24 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/57.2014-01989/000 2014 – 1989 25 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/33.2014-01989/000 2014 – 1989 26 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/09. 2014-001989-A INFORME PRUEBAS FISCALIA/ 20201014174745273 (1) 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/000 2014 – 1989
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Abogados en consulta en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4, literal C) del artículo 45 ibídem, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO y multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita al haber suscrito un poder con la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES para adelantar un proceso ejecutivo, el cual terminó con remate y adjudicación del inmueble embargado a favor de la mandante, pero pese a realizar la gestión profesional en el marco del mandato conferido, el abogado vendió la casa adjudicada e identificada con Matrícula inmobiliaria No. 040168807 y referencia catastral: 01.00.0139.0014.000 al señor Federico José Ucros Lascano; con quien celebró un negocio de compraventa por la suma de $40.000.000 y que fue elevado a escritura pública No. 10647 de 27 de diciembre de 201328; reteniendo de manera injustificada la cantidad que le correspondía a su mandante. Argumentó la Sala que el abogado disciplinado vulneró el deber
descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, a su mandante. Sostuvo la Sala que al abogado le asistía el deber de entregar los 28 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 72-74/000 2014 – 1989 Página 8 | 28 A 11061
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Abogados en consulta dineros, porque eran fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre de la cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, quien conocía de su deber de entregar los dineros de su cliente en forma inmediata. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social y la modalidad de la conducta, y al estar frente a la causal de agravación de que trata el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley en referencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
de un (1) año y multa de cinco (5) SMLMV. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente pues se verificó la lesión al deber jurídico que consagra la honradez del abogado; y, en ese sentido, la imposición de la sanción cumple una función de prevención general y especial, en tanto se pretende disuadir a la colectividad y al individuo de la realización de las conductas tipificadas como falta y a su vez una función correctiva, en lo que se refiere a la defensa del orden social y el restablecimiento del deber jurídico; aspectos que contribuyen a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Página 9 | 28 A 11061
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Abogados en consulta profesión de abogado. Finalmente, reiteró que se estaba frente a la causal de agravación de que trata el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinable recibió el dinero de la venta del bien inmueble, la cual fue realizada al señor Federico José Ucros Lascano en representación de la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA DE TORRES, manteniendo el dinero en su poder, por lo que el hecho no regresarlos y tenerlos bajo su cuidado, deja por sentado que el abogado utilizó los emolumentos de su representada, por ser el dinero un bien fungible.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público y al defensor de oficio mediante correo electrónico de fecha 9 de agosto de 202229. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión a través de correo electrónico de 29 de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta30. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 30 de noviembre de 202231. 29 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/61.2014-01989/000 2014 – 1989 30Archivo virtual 01PrimeraInstancia/65.2014-01989/000 2014 – 1989 31 Archivo virtual 02SegundaInstancia/01 ACTA 08001110200020140198901/000 2014 – 1989 Pági na 10 | 28 A 11061
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Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte
Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.33 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 28 A 11061
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Abogados en consulta Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200736, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8722508 y tarjeta profesional No. 86943 del C.S de la J, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
certificado No. 00396-2015 de fecha 22 de enero de 201538. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la 36 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 38 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 01.2014-01989/Folio 20/000 2014 – 1989
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Abogados en consulta sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2021 se formularon cargos contra el abogado
JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, agravada por el numeral 4, literal C) del artículo 45 ibídem, a título de dolo, porque presuntamente el abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA suscribió poder con la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES para tramitar un proceso ejecutivo en contra de la señora Addis Porras Castillo39, el cual culminó con remate judicial y posterior adjudicación a la mandante, del inmueble ubicado en la carrera 31 número 18 # 30-4840. Una vez adjudicado el predio, el abogado lo vendió41 al señor Federico José Ucros Lascano por valor de $40.000.00042, sin entregar la suma que le correspondía a su cliente. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 39 Correspondió por reparto al Juzgado segundo civil municipal de Soledad (Atlántico), con radicado No. 2008-878. 40 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 72-74/000 2014 – 1989 41 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/01.2014-01989/Folio 72-74/000 2014 – 1989
42 Venta a través de escritura No. 10647 de 27 de diciembre de 2013 sobre el inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No. 040-168807 y referencia catastral: 01.00.0139.0014.000. Pági na 13 | 28 A 11061
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Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación43, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa44. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado45, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta”
contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202146, este 43 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 45 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 46 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 14 | 28 A 11061
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Abogados en consulta grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199647, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En ese sentido, se encuentra que la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se
comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensa de oficio del disciplinable presentó los respectivos alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”48. 47 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 48 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso concreto, la falta endilgada al abogado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta encuadra en la descripción típica de la precitada norma, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes:
1. Copia de un poder especial otorgado al abogado JAIRO GARZÓN ROCHA por parte de la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES en donde se establece la labor encomendada al jurista consistente en negociar, vender y recibir dinero por el inmueble ubicado en el
municipio de Soledad (Atlántico) en la Calle 18 No. 30–48; Pági na 16 | 28 A 11061
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Abogados en consulta con motivo de la adjudicación hecha a favor de la mandante en el marco del proceso ejecutivo singular, con radicación N° 2008-0878, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.
2. Cheque No. 764005531 girado a nombre de BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES en el Banco Av. Villas, que sería pagadero el día 26 de junio de 2014, pero cuando la señora se presentó al Banco a reclamarlo, resultó impagado por falta de fondos.
3. Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 040-168807 a través del cual se consagra en la
anotación No. 7 con fecha 02-01-2014 y radicación No. 2014-237, acto de compraventa entre BERENICE DE JESÚS FERREIRA TORRES a Federico José Ucros Lascano por valor de $23.769.000 con No. de escritura 10647.
4. Copia auténtica de la escritura pública No. 10647 del 27 de diciembre de 2013 con sus anexos remitida por el Notario Primero de Soledad. Dicho documento contiene la venta del bien realizada por el abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA en representación de la señora BERENICE DE JESÚS FERREIRA DE TORRES al señor Federico José
Ucros Lascano.
5. Copia del proceso ejecutivo promovido por BERENICE DE
JESÚS FERREI
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