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CNDJ - 73001250200020210040602-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 73001250200020210040602-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO

Quejoso: ALEXANDER TORRES CALDERÓN Radicación: 73001-25-02-000-2021-00406-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 06 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 15.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplina ble, en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, al incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4° del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P July Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortés Reyes, (Expediente Digital, primera instancia, archivo 148. Sentencia de primera instancia).P á g i n a 2 | 27

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.303.933 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 63.603 del Consejo Superior de la Judicatura3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios4:

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 146.P á g i n a 3 | 27

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 25 de junio de 2021, 5 por el señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN , quien manifestó su inconformidad en contra del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, con base en los siguientes hechos:

de 2021, 5 por el señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN , quien manifestó su inconformidad en contra del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, con base en los siguientes hechos:

1. Anotó que con fecha del 23 de septiembre de 2020 suscribió contrato de arriendo con los señores Jorge Armando Yepes como arrendatario, y Edilberto Rodríguez como codeudor, sobre el apartamento 203 de la

Torre Campus 67, localizada en la Carrera 17 No. 67 – 14 de Ibagué.

2. En el mes de enero de 2021, el arrendatario solo realizó un abono al canon de arrendamiento y a partir del mes de febrero dejó de pagar totalmente los cánones causados.

3. El 18 de marzo de 2021, el quejoso dirigió carta de cobro a los deudores, informando el valor de los cánones insolutos.

4. El 26 de marzo de 2021, el quejoso recibió por vía de WhatsApp, de un número desconocido, la foto de una citación para una diligencia ante el Juzgado 7° de Paz . Ante esto le solicitó al remitente que se identificara, inicialmente manifestó ser el señor Jorge Armando Yepes.

Al percatarse que ese no era el número de contacto, le expresó que la citación era irregular , por lo que, se identificó como el abogado Orlando Jimmy Bulla.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.P á g i n a 4 | 27

5. Ante la citación referida, el que joso solicitó al Juzgado 7° de Paz explicaciones de esta actuación y le informaron que la solicitud no se

5. Ante la citación referida, el que joso solicitó al Juzgado 7° de Paz explicaciones de esta actuación y le informaron que la solicitud no se tramitó debido a que el abogado Orlando Jimmy Bulla no compareció.

6. A finales del mes de abril el arrendatario desocupó el apartamento.

7. El 23 de abril de 2021, el quejoso se comunicó vía WhatsApp con el arrendatario y este le expresó que le confirió poder al abogado Orlando Jimmy Bulla con el fin de realizar la entrega del bien inmueble y en general los asuntos jurídicos sobre ese particular.

8. En los días subsiguientes el abogado Orlando Jimmy Bulla ingresó en varias ocasiones al apartamento 203 del edificio Campus 67.

9. El 21 de mayo de 2021, el vigilante le informó al quejoso que en el edificio Campus 67 se encontraba un sujeto con un trasteo para ocupar el apartamento 203. Ante la presente situación, el señor Alexander Torres se trasladó a la residencia y allí tuvo conocimiento que el bien inmueble fue arrendado por el abogado Orlando Jimmy Bulla al señor Cristian Camilo Bonilla.

10. El quejoso al percatarse de lo sucedido se comunicó vía celular con el abogado Orlando Jimmy Bulla, quien manifestó tener el derecho de posesión sobre el apartamento.

4. TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado del inculpado , el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 12 de julio de 20216.

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 27 de

dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 12 de julio de 20216.

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 27 de septiembre de 2021 7, 01 diciembre de 2021 8, 07 de marzo de 2 0229, 18 de abril de 2022 10, 26 de mayo de 2022 11, 8 de julio de 2022 12, 20 de septiembre de 202213, 10 de octubre de 2022 14, 24 de octubre de 2022 15, 11

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 55. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 61. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 64.P á g i n a 5 | 27

de noviembre de 2022 16, 9 de diciembre de 2022 17, 26 de enero d e 202318, 21 de marzo de 2023 19, 24 de abril de 2 02320, 17 de mayo de 2023 21, 14 de agosto de 2024 22, 14 de noviembre de 2024 23, 11 de febrero de 2025 24 y 05

21 de marzo de 2023 19, 24 de abril de 2 02320, 17 de mayo de 2023 21, 14 de agosto de 2024 22, 14 de noviembre de 2024 23, 11 de febrero de 2025 24 y 05 de junio de 2025 25, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre se decretaron y practicaron pruebas.

En versión libre 26 el disciplinable asegu ró que no conoció al quejoso de forma presencial y con quien no tuvo vínculo jurídico en el ejercicio de su profesión para asesorarlo, patrocinarlo y asistirlo. Es decir, no se presentó un poder que materializ ara la relación entre las partes del proceso. R efirió que tuvo conocimiento del señor Alexander Torres Calderón por referencia de la señora Leidy Viviana Trujillo Rodríguez, quien le habría vendido la posesión del apartamento No. 203 del campus del edificio Campus 67.

Refirió que, al hacer la compra de la posesión del apartamento, inmediatamente ejerció sus derechos sobre el bien inmueble. Sin embargo, afirmó que tuvo conocimiento que el apartamento figuraba como propiedad del señor Alexander Torres Calde rón. Así las cosas, procedió a citarlo ante el Juzgado 7 de Paz, a nombre propio, con el fin de poder llegar a un acuerdo y así obtener una remuneración, dado el negocio que había realizado.

El disciplinable estableció que, el bien inmueble fue dado en arrendamiento al señor Cristian Bonilla, y este le expresó que fue sacado a la fuerza del apartamento por Alexander Torres Calderón y que para el momento de los hechos lo puso en contacto con el quejoso por vía telefónica.

al señor Cristian Bonilla, y este le expresó que fue sacado a la fuerza del apartamento por Alexander Torres Calderón y que para el momento de los hechos lo puso en contacto con el quejoso por vía telefónica.

Testimonio del señor Diego Fern ando Bonilla Cifuentes 27. El deponente refirió que, no conocía al señor Orlando Jimmy Bulla y manifestó que para el

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 68. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 77. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 83. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 96. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 107. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 122. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 127. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 132. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 136. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 55, minuto 28:36. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 67, minuto 06:28.P á g i n a 6 | 27

día 21 de mayo de 2021, el señor Alexander Torres Calderón le solicitó que lo acompañara al apartamento 203 del edificio Campus 67.

Una vez, en el bien inmueble se percataron de la presen cia de un sujeto, quien expresó que tenía un contrato en subarriendo con el señor Cristian Camilo Bonilla, este aseguró que recibió en arriendo dicho bien por parte del

adeudaba.

Luego, el 23 de abril de 2021 , el señor Alexander Torres Calderón le reclamó al señor Jorge Armando Yepez que le informaron que desocupó el apartamento sin haber hecho entrega de este y sin el paz y salvo de la administración. Por lo tanto, este le respondió que su abogado se encargaría de la entrega del apartamento, como se puede ilustrar a continuación:P á g i n a 22 | 27

Posteriormente, el quejoso bajo juramento afirmó que el 21 de mayo de 2021, el vigilante le informó que en el e dificio Campus 67 se encontraba un sujeto con un trasteo para ocupar el apartamento 203. Ante la situación, el señor Alexander Torres se trasladó a la residencia y allí tuvo conocimiento que el bien inmueble fue arrendado por el abogado Orlando Jimmy Bulla al señor Cristian Camilo Bonilla. A su vez, el abogado le expresó que era el poseedor del inmueble.

Esto coincide con la versión del testimonio del señor Diego Fernando Bonilla Cifuentes “manifestó que para el día 21 de mayo de 2021, el señor Alexander Torres Calderón le solicitó que lo acompañara al apartamento 203 del edificio Campus 67.

Una vez, en el bien inmueble se percataron de la presencia de un sujeto, quien expresó que tenía un contrato en subarriendo con el señor Cristian Camilo Bonilla, este aseguró que recibió en arriendo dicho bien por parte del señor Orlando Jimmy Bulla. Ante esta situación el señor Alexander Torres expresó que el apartamento le pertenecía a un familiar suyo y por tanto estos terceros no podrían realizar ningún tipo de contrato”.

Una vez, en el bien inmueble se percataron de la presen cia de un sujeto, quien expresó que tenía un contrato en subarriendo con el señor Cristian Camilo Bonilla, este aseguró que recibió en arriendo dicho bien por parte del señor Orlando Jimmy Bulla. Ante esta sit uación el señor Alexander Torres expresó que el apartamento le pertenecía a un familiar suyo y por tanto estos terceros no podrían realizar ningún tipo de contrato.

Así las cosas, el señor Cristian Camilo Bonilla argumentó que se contactaría por vía telefónica con el abogado Orlando Jimmy Bulla para q ue respondiera ante la negativa de poder acceder al apartamento.

Durante la diligencia judicial la representante del Ministerio Público interrogó al testigo con miras a clarificar la versión de los hechos, de jando como conclusión que el señor Orlando Jimm y Bulla no estuvo presente y que el señor Cristian Camilo Bonilla fue la persona que alegó tener una relación contractual con el disciplinable.

El investigado procedió a interrogar al testigo, indagó sobre la fecha de la ocurrencia de los hechos, el depon ente aseguró que no se acordaba de la fecha precisa. Por otro lado, le preguntó si tenía conocimiento sobre la existencia de un posible vínculo profesional entre el quejoso y el disciplinable, a lo que el testigo afirmó que no podría asegurarlo.

Por últim o, el defensor del investigado interrogó al testigo, indagándole sobre el conocimiento que este tendría sobre los títulos de propiedad del bien inmueble, a lo que el deponente estableció que solamente mantenía una relación de amistad con el señor Alexander Torres Calderón.

sobre el conocimiento que este tendría sobre los títulos de propiedad del bien inmueble, a lo que el deponente estableció que solamente mantenía una relación de amistad con el señor Alexander Torres Calderón.

En ampliación de queja 28 el señor Alexander Torres Calderón, con presencia del disciplinable y su apoderado, aseguró que el apartamento 203 del edificio Campus 67 era de propiedad del señor S ebastián Torres, quien

28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 82, minuto 10:26.P á g i n a 7 | 27

le entregó el inmueble e n administración. Refirió que, para el mes de septiembre del año 2020, el apartamento fue arrendado al señor Jorge Yepes.

En el mes de marzo del año 2021, el arrendatario entró en mora, ante esta situación el quejoso decidió comunicarse vía WhatsApp para que el bien inmueble fuese restituido. El arrendatario frente a la solicitud del quejoso le expresó que se entendiera con su abogado Orlando Jimmy Bulla.

Refirió que, no conocía personalmente al abogado Orlan do Jimmy Bulla. Sin embargo, aseguró que recibi ó una notificación para acudir a una conciliación en el Juzgado 7 de Paz, proveniente del disciplinable.

El quejoso estableció que, el disciplinable ingresó en varias ocasiones al apartamento 203 del edificio Campus 67, bajo el argumento que tenía que realizar unas adecuaciones locativas al bien.

Luego, para el mes de mayo de 2021, en el apartamento se presentó un sujeto con un trasteo, asegurando haber arrendado el bien inmueble.

realizar unas adecuaciones locativas al bien.

Luego, para el mes de mayo de 2021, en el apartamento se presentó un sujeto con un trasteo, asegurando haber arrendado el bien inmueble. Situación que generó que se dirigiera a la residencia con la compañía de s u amigo el señor Diego Bonilla, estando en lugar de los hechos, el sujeto que tenía las intenciones de ingresar al apartamento se contactó con el señor Cristian Bonilla y este le afirmó al quejoso que contaba con un contrato de arrendamiento proveniente del abogado Orlando Jimmy Bulla.

El quejoso refirió que, el abogado Orlando Jimmy Bulla le aseguró ser el poseedor del bien inmueble, pasando de ser el asesor jurídico de los arrendatarios a pretender derechos reales frente al bien inmueble.

El apoderado del disciplinable dentro de la audiencia indagó al quejoso sobre asuntos relacionados con la titularidad de la propiedad del apartamento, además de la existencia del contrato de arrendamiento entre el abogado Orlando Jimmy Bulla y Cristian Bonilla.P á g i n a 8 | 27

El dis ciplinable realizó interrogatorio al quejoso dentro de la diligencia procesal, indagó sobre la relación jurídica entre el quejoso y el propietario del apartamento. A su vez, estableció que el vínculo entre el quejoso y el disciplinable giraba en torno a la posesión del bien inmueble, ante lo que el quejoso expresó que el abogado Orlando Jimmy Bulla nunca pudo haber tenido la posesión, dado que estaba actuando en representación del arrendatario.

En decisión del 17 de mayo de 2023 29, la Seccional hizo un resumen de las

quejoso expresó que el abogado Orlando Jimmy Bulla nunca pudo haber tenido la posesión, dado que estaba actuando en representación del arrendatario.

En decisión del 17 de mayo de 2023 29, la Seccional hizo un resumen de las declaraciones rendidas y recaudadas dentro del asunto, para concluir que el señor Orlando Jimmy Bulla no vulneró los deberes y faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007. Ante esto, la representante del Ministerio Público y el quejoso interpusier on recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el magistrado sustanciador.

El 06 de marzo de 2024 30, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revocar la decisión en la que se ordenaba a terminación anticipada del proceso disciplinario.

El 14 de agosto de 2024 31, el magistrado sustanciador acató la orden del superior y decidió continuar con la investigación.

Formulación de Cargos32. El 05 de junio de 2025, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Orlando Jimmy Bulla Obando por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la fal ta contra la dignidad de la profesión del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110.

a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110. 30 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 05. 31 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 121. 32 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 135.P á g i n a 9 | 27

“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”

Lo anterior, por cuanto el abogado representó los intereses del señor Jorge Armando Yepes como arrendatario del apartamento 203 de la Torre Campus 67, ante los cobros realizados por el señor Alexander Torres Calderón quien representaba al propietario del inmueble el señor Sebastián Torres. Incluso, el poderdante le encargó al letrado la devolución del apartamento a l arrendador. Sin embargo, conociendo tal situa ción desplegó conductas orientadas a atribuirse la calidad de poseedor del inmueble sin ostentar título jurídico válido que acreditara tal condición.

El profesional celebró un contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el cual se presentó como arrend ador del inmueble, así como contratos de compraventa de la posesión, uno de ellos en calidad de comprador y otro como vendedor del cincuenta por ciento (50%), sin que se demostrara la legitimidad del origen de la posesión alegada, ni la existencia de documentos idóneos que soportaran tales negocios jurídicos.

como vendedor del cincuenta por ciento (50%), sin que se demostrara la legitimidad del origen de la posesión alegada, ni la existencia de documentos idóneos que soportaran tales negocios jurídicos.

Así las cosas, solamente hasta el 21 de mayo de 2021, el señor Alexander Torres Calderón tuvo conocimiento de lo sucedido porque el vigilante le informó que en el edificio se encontraba un sujeto con un trasteo para ocupar el apartamento 203. Ante la presente situación, el señor Alexander Torres se trasladó a la residencia y allí tuvo conocimiento que el bien inmueble fue arrendado por el abogado Orlando J immy Bulla al señor Cristian Camilo Bonilla. El quejoso al percatarse de lo sucedido se comunicó vía celular con el abogado Orlando Jimmy Bulla, quien manifestó tener el derecho de posesión sobre el apartamento.

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 29 de octubre de 202533 con asistencia del disciplinable y el defensor de oficio.

33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 144.P á g i n a 10 | 27

En versión libre 34 el disciplinable manifestó que no conocía al quejoso personalmente e incluso no sabía de qu é se le acusaba porque en sus archivos no reposaba como cliente suyo. Refirió que, no fue su poderdante.

Adujo que al quejoso lo conoció por referencia de la señora Leidy Viviana Trujillo Rodríguez, quien le vendió la posesión de un apartamento ubicado cerca de la Universidad de Ibagué, que él entró en posesión y ella le manifestó que eso figuraba a nombre del quejoso.

Trujillo Rodríguez, quien le vendió la posesión de un apartamento ubicado cerca de la Universidad de Ibagué, que él entró en posesión y ella le manifestó que eso figuraba a nombre del quejoso.

Indicó que, le arrendó el inmueble a una persona denominada Cristian o Camilo Bonilla, no recordaba, que él entró varias veces al apartamento y cuando un día estaba en sus actividades lo l lamó Camilo a decirle que lo habían sacado del apartamento.

Adicionó que se lo pasó al celular y ahí tuvieron una discusión contundente, pero nunca le dijo que él era su cliente o abogado, no tenían ningún vínculo jurídico, que ent endía que había unos procesos en el Juzgado Trece Civil Municipal pero no recordaba haber sido parte.

El investigado rindió alegatos de conclusión 35, quien indicó que, se debía absolverlo al no configurarse los elementos estructurales de la falta endilgada. Sostuvo que no existió prueba que demostrara que hubiese vulnerado la dignidad ni el decoro de la profesión, ni que hubiese incurrido en conducta deshonrosa alguna.

Manifestó que en los hechos objeto de investigación no actuó en ejercicio profesional, sino como un ciudadano común, desprovisto de la investidura de abogado, razón por la cual no pud o predicarse la infracción del deber consagrado en el numeral 5 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que para que se configur ara una falta contra la dignidad de la profesión debía acreditarse que el comportamiento ocurrió en ejercicio de la actividad profesional o que se trat ara de una conducta notoriamente indecorosa, lo cual —según afirmó— no se presentaba en este caso.

debía acreditarse que el comportamiento ocurrió en ejercicio de la actividad profesional o que se trat ara de una conducta notoriamente indecorosa, lo cual —según afirmó— no se presentaba en este caso.

34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 144, minuto 18:47. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 144, minuto 43:00.P á g i n a 11 | 27

Señaló que convocar a una persona a acudir a la justicia ordinaria no constituye acto indecoroso, sin o el ejercicio legítimo de un derecho conforme a la Constitución y la ley. Afirmó que actuó bajo el amparo del ordenamiento jurídico, en defensa de un derecho posesorio que consideraba legítimo, sin intención de afectar la imagen pública de la profesión ni el funcionamiento de la administración de justicia.

Argumentó que no se acreditó tipicidad, legalidad ni culpabilidad, y que en materia disciplinaria no p odía existir responsabilidad objetiva. En su criterio, no se demostró dolo ni culpa, ni se probó que su conducta hubiera generado daño real y grave a la dignidad de la profesión.

También cuestionó la valoración otorgada a los mensajes de WhatsApp, señalando que exist ió una interpretación errónea sobre su co ntenido y que no se acreditó intención dolosa e n los mismos. Finalmente, sostuvo que persistía una duda razonable sobre los hechos y que, conforme al principio de presunción de inocencia, ello imp edía la imposición de una sanción disciplinaria.

Por otro lado, el apoderado de oficio solicitó igualmente fallo absolutorio,

de presunción de inocencia, ello imp edía la imposición de una sanción disciplinaria.

Por otro lado, el apoderado de oficio solicitó igualmente fallo absolutorio, argumentando que no se demostró que el comportamiento del disciplinable hubiera afectado la dignidad o el decoro de la profesión ni la imagen pública de la abogacía.

Indicó que el tribunal disciplinario tuvo la carga de demostrar cómo la conducta atribuida al abogado impactó negativamente la profesión o el funcionamiento de la administración de justicia, lo cual —a su juicio— no fue acreditado en el proceso. Señaló que los mensajes de WhatsApp no constituyen prueba suficiente de una act uación dolosa ni de una conducta deshonrosa. Afirmó que, aun en el evento de existir una controversia civil respecto del inmueble, ello no implica ba automáticamente la configuración de una falta disciplinaria. Sostuvo que no se probó la existencia de dolo ni de culpa grave, elementos indispensables para estructurar responsabilidad disciplinaria conforme al principio de culpabilidad.P á g i n a 12 | 27

Resaltó la trayectoria profesional del disciplinable, su experiencia de más de cuarenta años en el ejercicio de la abogacía y su conducta personal y familiar, indicando que no correspond ía a una persona que deshonr ara la profesión. Señaló que el proceso evidencia ba más bien una diferencia de criterios o una situación aislada que no alcanzaba el umbral de afectación grave exigido por la norma disciplinaria.

Concluyó que en el expediente subsist ía una duda razonable respecto de la ocurrencia de la falta y del elemento subjetivo, por lo cual, en aplicación de

grave exigido por la norma disciplinaria.

Concluyó que en el expediente subsist ía una duda razonable respecto de la ocurrencia de la falta y del elemento subjetivo, por lo cual, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, de bía proferirse decisión absolutoria.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Proceso con radicado 2021 -00267 adelantado por el Juzgado Trece

Civil Municipal de Ibagué36.

2. Proceso con radi cado 2021 -00283 adelantado por el Juzgado Trece

Civil Municipal de Ibagué37.

3. Contrato de arrendamiento del apartamento 203 de la Torre Campus

6738.

4. Copia de chats de WhatsApp39.

5. Respuesta Telefonía Claro40.

6. Respuesta Conjunto Campus 6741.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 25 de febrero de 2026 42, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima declaró responsable disciplinariamente a l abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO por incurrir en la falta contra

36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71. 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.

39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 42 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 148.P á g i n a 13 | 27

la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en e l numeral 4° del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que conforme al acervo probatorio obra nte en el expediente, se acreditó que el señor Jorge Armando Yepes Hernández, quien fungía como arrendatario del apartamento 203 del Edificio Campus 67, otorgó poder al señor Orlando Jimmy Bulla Obando para que lo representara en los a suntos relacionados con dicho inmueble, particularmente frente a los requerimientos efectuados por el arrendador el señor Alexander Torres Calderón por la mora ocasionada en el pago de cánones de arrendamiento.

Se valoraron de forma integral las conversaciones de WhatsApp, l os documentos contractuales allegados por el quejoso y los registros al inmueble, derivándose que el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando no se limitó a la defensa técnica de los intereses de su poderdante, sino que

documentos contractuales allegados por el quejoso y los registros al inmueble, derivándose que el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando no se limitó a la defensa técnica de los intereses de su poderdante, sino que desplegó conductas or ientadas atribuirse l a calidad de poseedor del bien inmueble, celebrando contratos de arrendamiento y de compraventa de la posesión sobre el mismo, sin ostentar título jurídico válido que lo acreditara tal condición.

De igual manera, los mensajes intercambiados vía WhatsApp permitieron inferir que el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando se identificó expresamente como profesional del derecho, invocó su condición de apoderado, anunció actuaciones judiciales y extrajudiciales, promovió citaciones ante jueces de paz y asumió una postura confrontacional frente al arrendador.P á g i n a 14 | 27

En consecuencia, los hechos acreditados en la actuación se adecua ban plenamente a las normas disciplinarias invocadas, satisfaciendo el juicio de tipicidad exigido por el ordenamiento.

Así las cosas, para la S eccional la conducta del doctor Orlando Jimmy Bulla Obando fue antijurídica, en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, específicamente el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profes ión, acorde a lo disp uesto en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007. Esto teniendo en cuenta que utilizó su condición de abogado para generar ventajas indebidas y crear una apariencia legítima de titularidad sobre u

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