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CNDJ - 73001250200020230010401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 73001250200020230010401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2023 00104 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, en sala ordinaria número 24 del 28 de mayo de 2025, p rocede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 , por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA ; por violación al deber establecido en el numeral 10 artículo del 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta, en concurso homogéneo, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa , imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

1 Sala dual integrada por los H H.MM. CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

1 Sala dual integrada por los H H.MM. CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2023 00104 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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HECHOS Y ANTECEDENTES

La presente actuación disciplinar ia tiene su origen en la queja instaurada por el señor Víctor Emilio Castro Buitrago en contra del abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA. Según manifestó el quejoso, le confirió poder al investigado para que cobrara seis (6) letras de cambio por valor de $5’900.000 y le habría mentido sobre el avance de los procesos, cobrándole un dinero adicional por valor de $200.000, sin darle solución respecto del objeto contratado.

El magistrado sustanciador, por auto del día 20 de febrero de 2023 2 ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.6014182 y Tarjeta Profesional No.175359 , de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 16 de marzo3 de 2023 en la que no se hizo presente el investigado, por lo que el día 11 de abril se nombró como defensor de oficio al doctor Daniel Roberto Andrade Morales . La audiencia

sesiones del 16 de marzo3 de 2023 en la que no se hizo presente el investigado, por lo que el día 11 de abril se nombró como defensor de oficio al doctor Daniel Roberto Andrade Morales . La audiencia continuó los días 17 de abril4, 4 de mayo5, 7 de junio6, 13 de julio7, 168 y 259 de agosto de 2023 oportunidades en las cuales se recaudaron y realizaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación y ratificación de queja del señor Víctor Emilio Castro Buitrago, en donde m anifestó: Que entregó al abogado seis letras de cambio para que las cobrara judicialmente, frente a varios deudores,

2 Expediente virtual: 006APERTURAINVESTIGACIONRAD202300104 3 Expediente virtual: 010AUDIENCIAPYC16MARRAD202300104 4 Expediente virtual: 022AUDIENCIAPYCABRIL172023-00104 5 Expediente virtual: 026AUDIENCIAPYC04MAYORAD202300104 6 Expediente virtual: 030AUDIENCIAPYC07JUNIO-2023-00104 7 Expediente virtual: 040AUDIENCIAPYC13JULIORAD202300104 8 Expediente virtual: 044AUDIENCIA PYC 16 DE AGOSTO DE 2023 9 Expediente virtual: 051AUDIENCIACARGOS25DEAGOSTORAD2023-00104COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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por un valor global aproximado de cinco millones novecientos mil

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por un valor global aproximado de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000).

Manifestó que el abogado viajó desde Ibagué hasta su residencia, donde le entregó las letras, sin que se firmara poder alguno ni se endosaran los títulos “por detrás” a favor del profesional; indicó que solo se los recibió.

Inicialmente afirmó que él no le dio directamente dinero al abogado, pero luego aclaró que, a solicitud de este, su hija le envió viáticos por giro, por un monto aproximado de $150.000 pesos, y que posteriormente, el 22 de julio, él mismo le entregó 70.0 00 pesos en su casa, dinero que el abogado dijo necesitar para adelantar diligencias esa semana.

Señaló que, tras verificar en el juzgado la inexistencia de proceso s, acudió a la Personería, donde el personero llamó al abogado, quien se habría comprometid o a llevar las letras al juzgado; el quejoso di jo haber confirmado en la oficina judicial que aquél había llevado “cuatro letras”, pero no había adelantado más actuación.

Según lo declarado, el abogado le informaba que las letras se encontraban “en proceso en el juzgado”; sin embargo, cuando el quejoso acudió personalmente a la oficina judicial, le manifestaron que no existía proceso alguno, “ni a favor ni en contra” de é l, concluyendo el declarante que el abogado “no conoce ni el juzgado”.

quejoso acudió personalmente a la oficina judicial, le manifestaron que no existía proceso alguno, “ni a favor ni en contra” de é l, concluyendo el declarante que el abogado “no conoce ni el juzgado”.

  • Declaración rendida por la señora Miriam Castro Valencia: Indicó que su padre denunció al abogado Sandoval por unas letras que le entregó para recuperar unas deudas y “el hombre no v olvió a aparecer con las letras ni nada”. Indicó que ella estuvo presente el día en que su padreCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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se reunió con el abogado y le entregó inicialmente solo fotocopias de las letras, no los originales. Relató que el señor Sandoval, después de recibir las fotoc opias, manifestó que con ellas no podía hacer nada y pidió las letras originales.

Precisó que a ella no le constaba directamente el momento en que se entregaron los originales, pues su padre le comentó que ya se los había entregado, pero ella no estuvo p resente en ese acto. Indicó que su padre la enviaba a ella a hacer los giros directamente a nombre del señor José Rodolfo Sandoval, precisando que realizó tres giros por valor aproximado de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno, aunque no conservaba los recibos ni recordaba las fechas.

Manifestó que la única fecha que tenía clara era el 22 de julio de 2022,

valor aproximado de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno, aunque no conservaba los recibos ni recordaba las fechas.

Manifestó que la única fecha que tenía clara era el 22 de julio de 2022, día en el que el abogado Sandoval estuvo en la casa de su padre, compartieron un almuerzo y allí el profesional expresó que el proceso “ya casi revienta” y que a don Emilio “le van a dar hasta los viáticos” y que “esa plata no se le pierde”. Ese mismo día, su padre le entregó al abogado la suma de $70.000 pesos, valor que se suma al dinero girado previamente (que estima en $150.000 pesos, aproximados, p or los tres giros), siendo esta la última vez que tuvo noticia directa del abogado.

  • Link de acceso al expediente con radicado 73 520 4089 001 2020 00064 00, remitido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de

PalocabildoTolima10.

  • Link de acceso al expedie nte con radicado 73 520 4089 001 2022 00131 00 , remitido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de

Palocabildo - Tolima11.

10 Expediente virtual: 034RTAJUZGADODEPALACABILDO202000064 11 Expediente virtual: 035RTAJUZGADODEPALOCABILDO202300104COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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  • Link de acceso al expediente con radicado 73 520 4089 001 2022 00132 00, remitido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de

Palocabildo - Tolima12.

  • Link de acceso al expediente con radicado 73 520 4089 001 2022 00136 00, remitido por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de

Palocabildo - Tolima13.

  • Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA 14, donde s e evidenci ó que no aparecían sanciones registradas a su nombre.

Culminado el recaudo probatorio, en audiencia del día 25 de agosto de 2023 15, definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actu ación, profiriendo cargos contra el abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, de la siguiente manera:

CARGO ÚNICO: En concurso homogéneo por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber pre visto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

de culpa.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suple ntes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

12 Expediente virtual: 037RTAJUZGADODEPALOCABILDO202300404 13 Expediente virtual: 038RTAJUZGADODEPALOCABILDO202200136 14 Expediente virtual: 013ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202300104 15 Expediente virtual: 051AUDIENCIACARGOS25DEAGOSTORAD2023-00104.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida dilige ncia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Manifesto la primera instancia que “se le imputó haber abandonado la gestión profesional en los procesos ejecutivos singulares bajo los radicados 2022-131, 2022-132 y 2022 -136 que cursan en el juzgado promiscuo mu nicipal de Palocabildo. En concreto, por haberlas

gestión profesional en los procesos ejecutivos singulares bajo los radicados 2022-131, 2022-132 y 2022 -136 que cursan en el juzgado promiscuo mu nicipal de Palocabildo. En concreto, por haberlas abandonado, toda vez que, instauró la demanda, obtuvo que se librara el mandamiento de pago y en alguno pidió medidas cautelares, pero abandonó los procesos así: el 2022 -136 desde el 4 de noviembre de 2022, el 2022 -132 desde el 14 de octubre de 2022 y en el 2022 -131 desde el 24 de noviembre del 2022”.

Se determinó igualmente que la falta imputada se habría cometido a titulo de culpa, porque “lo que se observa es una negligencia por parte del profesional en adelantar, y haber abandonado esos procesos ejecutivos, no adelantar las actuaciones, haber reque rido al juzgado, haber adelantado las notificaciones, bien todas las diligencias que son propias de la actuación profesional sin que ello lo hubiera hecho (…)”.

Adicionalmente se indicó que en 2 de las letras de cambio que le fueron entregadas por el que joso, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional debido a que no inició actuación alguna, y las devolvió al quejoso cuando se estaba desarrollando el proceso disciplinario.

Finalizada la formulación de cargos, se conce dió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que solicitar a las pruebasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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tenían bienes susceptibles de embargo. Adicionalmente indicó que las otras 2 letras de cambio que le fueron entregadas, las devolvió al quejoso al observar que una s e encontraba prescrita y respecto de la otra, evidenció que la persona a la que le había prestado el dinero, no laboraba en el lugar indicado por el quejoso y por tal motivo decidió no iniciar actuación alguna.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sen tencia proferida el 19 de octubre de 2023 , la Comisión

16 Expediente virtual: 051AUDIENCIACARGOS25DEAGOSTORAD2023-00104 17 Expediente virtual: 056RTADELDISSIPLINABLE 18 Expediente virtual: 061ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTORAD202300104COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA , sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3 ) meses , por violación al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta, en concurso homogéneo, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.

En cuanto a la tipicidad la Seccional manifestó que se en desarrollo de la investigación disciplinaria se encontraron probados los siguientes hechos:

al defensor de oficio del investigado para que solicitar a las pruebasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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que considerara necesarias para hacer valer en la etapa del juicio; donde manifestó no solicitar ninguna16

Previo al inicio de la audiencia de juzgamiento, el in vestigado allegó escrito del día 12 de septiembre de 2023 17, en donde rindió su versión de los hechos, explicando las letras de cambio que le fueron entregadas, y las actuaciones que realizó para lograr la labor encomendada por el quejoso en cada una de ellas.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 29 de septiembre de 202318 en donde se hizo presente el investigado, por lo que se relevó de su cargo al defensor de oficio, y presentó alegatos de conclusión en donde se indicó, entre otras situaci ones que: Inició 3 procesos ejecutivos con las letras de cambio que le fueron entregadas por el quejoso y donde se libraron los respectivos mandamientos de pago. Indicó que las personas en contra de quienes se libró mandamiento de pago no fue posible notif icarlas y que solicitó al juzgado se realizara un emplazamiento para ello, sumado a que no tenían bienes susceptibles de embargo. Adicionalmente indicó que las otras 2 letras de cambio que le fueron entregadas, las devolvió al quejoso al observar que una s e encontraba prescrita y respecto de la

falta, en concurso homogéneo, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.

En cuanto a la tipicidad la Seccional manifestó que se en desarrollo de la investigación disciplinaria se encontraron probados los siguientes hechos:

1. Que a mediados del año 2022 el quejoso le entregó al abogado seis (6) letras de cambio para cobro jurídico de los deudores: Juan de Jesús Roa López, Luz Estela Hernández, Fabio Viviescas, Luz Marina Rodríguez y Edwin N, frente a las cuales el jurista realizó las siguientes actuaciones: 1.1. Demanda ejecutiva de VÍCTOR EMILIO CASTRO BUITRAGO contra Juan de Jesús Roa López con título valor letra de ca mbio por valor de $1’000.000.00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo.

RAD. 2022-132, 54 en el que se libró mandamiento de pago del 13 de octubre de 2022;55 sin ninguna otra actuación registrada en el expediente. 1.2. Proceso Ejecutiv o Singular de Víctor Emilio Castro Buitrago contra Luz Estella Hernández RAD. 2022 -00132 por las letras de cambio de $2’500.000 y otra por $500.000; se libró e l 13 de octubre de 2022, siendo esa la última actuación registrada en el expediente. 1.3. Ejecutivo Singular de Víctor Emilio Castro Buitrago contra Fabio Viviescas RAD. 2022-00136, con mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2022, sin más actuaciones registradas en el proceso.61 El 30 de junio de 2023 el togado remitió a la demandada la citación p ara la

RAD. 2022-00136, con mandamiento de pago del 3 de noviembre de 2022, sin más actuaciones registradas en el proceso.61 El 30 de junio de 2023 el togado remitió a la demandada la citación p ara la notificación con resultados negativos y el 30 de septiembre de 2023 pidió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palocabildo el emplazamiento para el demandado. El 30 de junio de 2023, el togado remitió al demandado Fabio Viviescas, citación par a notificación de la demanda, con constancia de devolución deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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correo certificado con anotación de “Destinatario desconocido”

(…) 3. Se estableció igualmente que las letras de cambio de los señores Luz Marina Rodríguez y Edwin N, le fueron devueltas, sin trámite alguno al quejoso, señor VÍCTOR EMILIO CASTRO BUITRAGO(…).

Respecto de la antijuridicidad, se indicó que el investigado vulneró los intereses de su po derdante al abandonar las tres (3) demandas instauradas en virtud de la tarea encomendada y que, a pesar de haberse librado mandamiento de pago, no realizó gestión alguna para la continuación del trámite, es decir para la notificación a cada uno de los demandados, trámite que solo inició en el mes de junio del 2023.

haberse librado mandamiento de pago, no realizó gestión alguna para la continuación del trámite, es decir para la notificación a cada uno de los demandados, trámite que solo inició en el mes de junio del 2023. Adicionalmente se indicó que “su conducta es antijurídica a las luces del artículo 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto es trasgresora, sin ninguna justificación, de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”

En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia indicó que “el profesional del derecho investigado incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado pues es claro que una vez librado el mandamiento de pago y en cumplimiento a la obligación adquirida con el quejoso, señor VÍCTOR EMILIO CASTRO BUITRAGO, l e compelía realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento del mismo, que en este caso en particular no era otro que realizar de manera inmediata las notificaciones correspondientes en cada uno de los tres (3) procesos, pero sencillamente el togado no realizó ninguna actividad encaminada al cumplimiento de ese mandato, dejando abandonados los procesos, infracción que conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de CULPA, por parte del investigado, alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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comprobarse el comportamiento en s uma negligente e incurioso del

abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA”.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada al investigado el 20 de octubre de 202319, e inconforme con la decisión, mediante correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año 20, el investigado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes aspectos:

Manifestó que no era cierto que hubiera abandonado la gestión encomendada, toda vez que luego de recibir las 5 letras de cambio entregadas por el quejoso, inició pr oceso ejecutivo con 3 de ellas, emitiéndose mandamiento de pago en los meses de octubre y noviembre de 202 2. Indicó que una vez que se dio esta actuación, solicitó al juzgado de conocimiento la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo con radicado 2022-000131 el día 24 de noviembre de 2022 y fue resuelta el 5 de julio de 2023 . Expresó que du rante estos 8 meses acudió en varias ocasiones al despacho para averiguar los motivos de la demora donde le indicaron que los memoriales se resolvían en orden de ingreso.

Respecto del proceso ejecutivo seguido contra Fabio Viviescas, indicó que no procedi ó a notificar inmediatamente la demanda una vez proferido el mandamiento de pago, debido a que se encontraba a la

resolvían en orden de ingreso.

Respecto del proceso ejecutivo seguido contra Fabio Viviescas, indicó que no procedi ó a notificar inmediatamente la demanda una vez proferido el mandamiento de pago, debido a que se encontraba a la espera que se le renovara el contrato de prestación de servicios en la Alcaldía Municipal de Palocabildo - Tolima, conforme con las averiguaciones realizadas. Por lo que no se trat ó de un abandono del

19 Expediente virtual: 066COMUNICACIONES202300104 20 Expediente virtual: 067RECURSODEPELACION202300104COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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proceso sino de un mecanismo para proteger los intereses del quejoso.

Frente al proceso ejecutivo co n radicado 2022 -00132, manifestó que luego de verificar la información suministrada por el quejos o respecto de un posible bien , propiedad del demandado y encontrarse que no era dueño de este, decidió dar una espera prudencial para notificar la demanda, con la finalidad de poder averiguar si existían bienes en cabeza de este que se pudieran embargar, n o siendo un abandono sino una estrategia similar a la seguida en el proceso en contra de Fabio Viviescas. Adicionalmente indicó que esta situación se la comunicó al quejoso vía telefónica.

Afirmó que no se ha causado un perjuicio al quejoso debido a que “la notificación se encuentra dentro del término de 3 años contados a

comunicó al quejoso vía telefónica.

Afirmó que no se ha causado un perjuicio al quejoso debido a que “la notificación se encuentra dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores conforme al artículo 789 del Código de Comercio, encontrándose dichos procesos en espera que el Juzgado Promiscuo Mun icipal de PalocabildoTolima realice el emplazamiento solicitado y realice el nombramiento de los curadores ad litem de los demandados para surtir su notifica ción y se proceda a proferir la sentencia de seguir adelante con la ejecución”.

Indicó que no e ra cierto que no había tenido comunicación con el quejoso y su hija, puesto que , una vez emitidos los mandamientos de pago, los remitió vía Whatsapp a la señora Miriam Castro el día 3 de noviembre de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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Por último , solicitó la nulidad de lo actuado, d ebido a que en su parecer debió vincularse al Juzgado Municipal de PalocabildoTolima, donde se presentaron demoras en el trámite de solicitud de me dida cautelar de embargo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias fueron allegadas a esta colegiatur a y correspondió por reparto del día 28 de noviembre de 202 321 al doctor MAURICIO

cautelar de embargo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias fueron allegadas a esta colegiatur a y correspondió por reparto del día 28 de noviembre de 202 321 al doctor MAURICIO

FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

Negada su ponencia presentada en sala ordinaría 24 del 28 de mayo de 2025 , correspondió por reparto a quien funge como Magistrado Ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

21 Expediente virtual: carpeta 002Segundainstancia, archivo 001 73001250200020230010401 ACTA 22 Expediente virtual: carpeta 002Segundainstancia, archivo 11 ActaNegado 73001250200020230010401COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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La competencia de esta Colegiatura c onforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto23.

De la Solicitud de Nulidad.

Expresó el investigado, que existía una nulidad procesal debido a que debió vincularse al proceso al Juzgado Municipal de PalocabildoTolima, donde se presentaron demoras en el trámite de solicitud de medida cautelar de embargo.

El articulo 98 de la Ley 1123 de 2007, trae las causales de nulidad en el desarrollo del proceso disciplinario de los abogados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Analizada en detalle la solicitud de nulidad elevada por el investigado, esta Comisión concluye que la misma carece de vocación de prosperar. Ello por cuanto la presente actuación disciplinaria se encuentra estrictamente delimitada a examinar las presuntas

Analizada en detalle la solicitud de nulidad elevada por el investigado, esta Comisión concluye que la misma carece de vocación de prosperar. Ello por cuanto la presente actuación disciplinaria se encuentra estrictamente delimitada a examinar las presuntas

23 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artícul o 234 disp one en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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irregularidades cometidas por el abogado SANDOVAL MEDINA en el desarrollo de las gestiones encaminadas a cumplir el encargo profesional conferido por su poderdante, orientado a obtener el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio aportadas por este. En otros términos, el objeto de la inves tigación se contrae al comportamiento del profesional en el ejercicio de su rol como apoderado ju dicial, y no al control de las decisiones o actuaciones propias del despacho judicial de conocimiento.

Conforme con lo anterior, las actuaciones atribuibles al juzgado que conoció del proceso subyacente no constituyen materia de investigación en este trám ite disciplinario y, por tanto, no pueden

propias del despacho judicial de conocimiento.

Conforme con lo anterior, las actuaciones atribuibles al juzgado que conoció del proceso subyacente no constituyen materia de investigación en este trám ite disciplinario y, por tanto, no pueden erigirse en fundamento idóneo de la nulidad pretendida.

Adicionalmente, se observa que el investigado no dio cumplim iento a las exigencias formales y sustanciales previstas en el artículo 100 del estatuto disciplinario para la procedencia de la nulidad. En efecto, en su escrito no se identifica de manera clara y expresa la causal específica en que se apoya la petición, ni se explica de qué manera la situación que pone de presente encuadra en alguno de los tres presupuestos taxativamente previstos por la norma para invalidar la actuación. Se limita a describir una inconformidad genérica, sin articularla con una causal con creta ni demostrar la incidencia sustancial del supuesto vicio sobre su derecho de defensa o sobr e la estructura misma del procedimiento.

En tales condiciones, la solicitud de nulidad no satisface el estándar mínimo de argumentación exigido, ni logra demostrar la existencia de un defecto procesal relevante que justifique retrotraer la actuación disciplinaria. Lo planteado por el investigado constituye, en esencia, un desacuerdo con el ámbito de la investigación y con aspectos ajenos aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15330

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su conducta profesional, más no la acreditación de una causal legal de nulidad. Por ello, esta Comisión negará la nulidad propuesta.

Caso concreto.

Al investigado se le cuestion aron dos actuaciones irregulares en las presentes diligencias, a saber:

  • Abandonar el encargo realizado por el quejo
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