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CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aceptó encargo sin estar capacitado -NO SUBS

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aceptó encargo sin estar capacitado -NO SUBS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101664 01 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1,La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 procede a 1 Proyecto negado en sala ordinaria No. 72 del catorce (14) de septiembre de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pági na 1 | 25

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Radicado No. 76001250200020210166401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca3, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Ramiro Bejarano Martínez, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los literales c) e i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 4°, 8°, 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el quince (15) de octubre de 2021, ante la Comisión Seccional de Disciplina de Valle del Cauca, por la señora Fanny del Socorro Jaramillo de Gómez, en contra del abogado Ramiro Bejarano Martínez, en la que indicó que contrató al abogado para que instaurara demanda de constitución y liquidación de sociedad patrimonial de la quejosa con el señor Hernán Tello Ruiz, quien falleció el dieciocho (18) de junio de 2018, por lo cual acordaron honorarios por valor de $2.000.000, de los cuales le pagó $1.000.000.

Agregó que, el abogado instauró la demanda el diecinueve (19) de noviembre de 2018, la cual resultó inadmitida el doce (12) de deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Inés Lorena Varela Chamorro. Pági na 2 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2018, y luego rechazada al no ser subsanada el dieciocho (18) de enero de 2019.

Resaltó que por la “falta de profesionalismo” del abogado perdió la oportunidad legal para obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho y para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial, pues luego de que rechazaran la demanda el abogado no volvió a presentar la demanda. Igualmente, refirió que la perjudicó porque esta que pierde el inmueble en el que habitó con el señor Tello Ruiz por desalojo. Por último, solicitó se investigue disciplinariamente al abogado, se le devuelva el valor de los honorarios cancelados y se le indemnice por los daños sufridos.

Aportó con el escrito de queja un pantallazo de la consulta en la rama judicial del proceso con radicado No. 2018-00494, el poder suscrito en septiembre de 2018 para presentar una denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento público, la copia de la demanda presentada el diecinueve (19) noviembre de 2018, solicitud de entrega del inmueble y una declaración juramentada del nueve (9) de marzo de 2020 en la que declara el lugar de su residencia.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Ramiro Pági na 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bejarano Martínez4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diez (10) de marzo de 20225.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veintiuno (21) de junio, veinticinco (25) de julio y veintitrés (23) de agosto de 2022, oportunidades en las que se dio lectura a la queja, se rindió la ampliación de esta, se escuchó la versión libre del investigado, se incorporaron los documentos remitidos con la queja, se incorporó el proceso bajo el radicado No. 76001311000220180049400

adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, se decretaron y practicaron pruebas. En audiencia del veintiuno (21) de junio de 2022, el investigado rindió versión libre en la que manifestó que la señora Fanny lo contactó para consultarle para iniciar un proceso de constitución y liquidación de la sociedad patrimonial toda vez que había convivido con el señor Hernán Tello Ruiz, quien había fallecido. Indicó que la demanda fue inadmitida, y cuando le consultó a la señora le informaron que el señor Tello Ruiz se encontraba casado con una señora que vivía en Estados Unidos y que la sucesión no se había adelantado, para lo cual le indicó que se contactara con una abogada, a quien le entregó todos los documentos e intentó una negociación frente al inmueble donde vivía la señora Fanny, sin embargo, ante su fracaso la abogada inició la sucesión. 4 Documento 007RegistroNacionalDeAbogados, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 009AutoNo129AperturaDeInvestigación, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que no pudo continuar con el proceso porque le devolvió los documentos a la señora Fanny y porque desconocía que el señor Tello Ruíz se encontraba casado. Asimismo, refirió que una abogada lo

contactó en nombre de la señora Fanny para solicitarle la devolución del dinero y el pago de una indemnización. Frente a las preguntas del magistrado instructor y la representante del ministerio público indicó: i) que tal vez incurrió en los errores en la presentación de la demanda por la premura que tenía la señora Fanny; ii) que no realizó ninguna actuación tendiente a subsanar la demanda porque era parte del negocio que la señora Fanny tuviera una parte del apartamento, para la época se le había reconocido la pensión y no le había revocado el poder; iii) no sabe la fecha en la que le devolvió la documentación; iv) que no volvió a presentar la demanda porque para la fecha ya había transcurrido un año y porque hablaron que la señora Fanny iba a hablar con la abogada que llevaba la sucesión para que le reconocieran el derecho y v) que no presentó informe escrito sobre lo sucedido a la señora por la cercanía. En dicha oportunidad el investigado solicitó como pruebas el testimonio del señor Juan Carlos Hurtado, que fue la persona que los puso en contacto y estuvo presente cuando habló con la señora Fanny, y el testimonio de Luz Marina Giraldo que fue la abogada con quien habló de la sucesión En esta misma sesión se escucho la ampliación y ratificación de la queja en la que refirió que el abogado presentó mal la demanda y cuando la devolvieron no volvió a presentarla, situación que se enteró porque le pidió a otra persona que averiguara sobre la situación en el Pági na 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgado, por lo cual buscó al abogado en su oficina, sin embargo, se había ido de su oficina.

Igualmente, señalo que pactaron por honorarios la suma de $2.500.000, de los cuales ya le canceló $1.000.000, y que el abogado le devolvió los documentos hacia noviembre o diciembre de 2019. Recalcó que cuando le consultaba al abogado por el avance del proceso, “el doctor me despachaba con cajas destempladas, se portaba muy repelente y por eso acudí a ese señor Juan Carlos para que por favor le preguntara ¿qué pasaba con el caso?, después de eso decía que ahí iba, me despachaba mal… que eso estaba bien, que eso estaba funcionando, siempre que iba a la oficina el iba a salir…”. También indicó que el lugar donde buscaba al abogado era en un edificio comercial por la 44. Frente a las preguntas del investigado aclaró que luego del rechazo de la demanda le pidió al señor Juan Carlos que lo “trajera” porque no sabía dónde estaba el abogado y en esa oportunidad le indicó que hablara con la abogada de la sucesión para ver si se podía hacer un arreglo, no a pedir dinero. En sesión del veinticinco (25) de julio de 2022 se escuchó el testimonio de la señora Luz Marina Giraldo Calle, quien manifestó que conoce a la señora Fanny Jaramillo porque es la abogada que se encuentra adelantando la sucesión ante notario del señor Hernán

Tello, y la conoce porque la señora Fanny acudió a su oficina como compañera permanente del señor Tello. Pági na 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Informó que la sucesión se había adelantado ante la Notaria 13 de Cali y había culminado con escritura pública en la que se adjudicó a los herederos del señor Tello, sin embargo, contactaron a la señora Fanny para llegar a acuerdos con ella como compañera permanente del de cujus.

Indicó que habló con la señora Fanny y llegaron a unos acuerdos como que la cónyuge sobreviviente no se iba a hacer parte de la pensión del señor Tello y que se le iba a dar un tiempo para que entregara el inmueble, y luego también acordaron que de la venta del inmueble se le iba a reconocer un dinero. Señaló que el abogado Ramiro Bejarano la contactó como apoderado de la señora y le indagó sobre la posibilidad de incluir a la señora Fanny en la sucesión, frente a lo cual le aclaró que no tenía derecho porque el señor Héctor no se había divorciado de la señora Ana Orjuela, sin embargo, no se enteró si habían continuado con el proceso de unión marital de hecho. En sesión del veintitrés (23) de agosto de 2022 se escuchó el testimonio de la señora Sonia Helena Arroyave quien manifestó que conoce a la señora Fanny Jaramillo porque acudió a su oficina a

consultarle sobre un proceso que el doctor Ramiro Bejarano le llevaba hacia julio o agosto de 2019, porque no tenía información del proceso. Indicó que consultó por computador y encontró que la demanda había sido inadmitida y luego rechazada porque no había subsanado la demanda en enero. Pági na 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que no asumió la representación, sino que simplemente le ayudó a consultar a la señora Fanny sobre el proceso porque se encontraba muy preocupada. Recordó que cuando le consultó la señora Fanny ya había transcurrido un año desde la muerte del compañero permanente por lo cual ya no podía demandar nuevamente la declaración de unión marital de hecho.

No existiendo pruebas por practicar6, el magistrado procedió a formular cargos en contra del abogado en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Ramiro Bejarano Martínez recibió un encargo profesional para el cual al parecer no se encontraba preparado capacitado, toda vez que en auto inadmisorio de la demanda con radicado No. 2018-00494 se señalaron unas deficiencias sustanciales que evidencian un desconocimiento profundo de ese tipo de procesos Igualmente señaló que el abogado actuando en representación de la quejosa, le otorgaron cinco (5) días para subsanar la demanda luego de ser inadmitida el veintinueve (29) de noviembre de 2018, pero el

abogado no subsanó la demanda, con lo cual dejó de hacer una diligencia propia de la gestión que era subsanar la demanda, bien sea buscando asesoría al respecto o si no estaba capacitado procediendo a renunciar al poder para que la quejosa buscara un abogado que subsanara la demanda y pudiera no perder la oportunidad de que su derecho prescribiera. Entonces el abogado al parecer fue indiligente 6 Bajo la aclaración de que el señor Jairo Hurtado fue citado a la dirección suministrada por el investigado y ante la manifestación del mismo en el sentido que le pidió que asistiera pero no lo hizo. Pági na 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porque no subsanó la demanda en el término otorgador, ni renunció al poder, ni volvió a presentar la demanda mientras tuvo el poder.

Por otro lado, el abogado no le informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado pues le decía que el asunto estaba en curso, cuando en realidad le habían rechazado la demanda y no estaba cursando ningún proceso, por lo que la información no era veraz. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que la señora Fanny del Socorro Jaramillo le otorgó poder el veintiuno (21) de septiembre de 2018 al abogado Ramiro Bejarano para presentar una demanda para la constitución de

la unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial de la señora Fanny con el señor Hernán Tello, la cual fue presentada el veinte (20) de noviembre de 2018, siendo inadmitida el veintinueve (29) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, y al no ser subsanada fue rechazada el quince (15) de enero de 2019, sin que la hubiese vuelto a presentar dejando vencer los términos para el reconocimiento de la unión marital de hecho7. Recalcó que del auto inadmisorio de la demanda se establece que al parecer el abogado no se encontraba preparado para asumir el encargo profesional, porque lo que señaló el juzgado denota una 7 Toda vez que el señor Hernán Tello falleció el dieciocho (18) de junio de 2018 Pági na 9 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presunta falta de conocimiento o de preparación para asumir el encargo, pues en dicha decisión se indicó una multiplicidad de yerros sustanciales como: que el poder era insuficiente toda vez que no determina a quién o quiénes facultaba a demandar, no se indica contra quien se dirige la demanda, que no se acredita la declaratoria existencia de la unión marital conforme a la Ley 54 de 1990, no indica si los presuntos compañeros tenían impedimento para casarse, no

indica si se ha tramitado la sucesión del señor Hernán Tello, se cita como demandado al señor Hernán Tello y sus herederos, cuando el primero dejó de ser persona, y por lo tanto no podía ser demandado, y no se menciona ni acredita quienes pueden ser sus herederos.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y literal i) del artículo 34 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, que disponen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Página 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no

se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8°, 10º y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.; Página 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que la falta contra la lealtad con el cliente a título de dolo porque el abogado al parecer con conocimiento y voluntad que no estaba capacitado para presentar esa demanda, al parecer la aceptó conscientemente de ello y los resultados fueron la inadmisión de la demanda. Asimismo, frente al no informar con veracidad, aclaró que se imputaba a título de dolo porque a sabiendas de lo que había ocurrido con el encargo profesional le dio una información falaz y no le permitió así tomar una decisión al respecto.

Igualmente recalcó que el abogado había sido indiligente por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, se imputaba a título de culpa pues denota un actuar negligente. El magistrado instructor advirtió que frente a la decisión de cargos no procedía recurso, sin embargo, señaló que antes de que queden en firme podría acogerse voluntariamente los mismos, para hacerse beneficiario a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 y en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, el abogado investigado manifestó que aceptaba los tres cargos.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca mediante sentencia del catorce (14) de octubre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Ramiro Bejarano Martínez y lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la

profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Página 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previo a decidir sobre los cargos formulados, señaló que se encontraba demostrado que el señor Ramiro Bejarano Martínez, como apoderado de la señora Fanny del Socorro Jaramillo de Gómez presentó demanda de constitución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. Igualmente señaló que la demanda fue inadmitida el veintinueve (29) de noviembre de 2018 y que al no ser subsanada resultó rechazada mediante auto del quince (15) de enero de 2019.

Luego se refirió a las pruebas del plenario, frente a lo cual resaltó que el investigado se “acogió a la preceptiva prevista en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45, literal B, numeral 1° de la misma normatividad, aceptando los tres cargos que le fueron irrogados en sede de calificación, de manera libre, voluntaria e informada.”, por lo cual de la valoración conjunta de las demás pruebas concluye que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia. Bajo ese entendido, concluyó que estaba demostrado que el abogado no se encontraba capacitado para el encargo profesional, dadas las sustanciales deficiencias que presentó la demanda lo cual conllevó a

la inadmisión de la demanda. Aunado a ello, el abogado no procedió a subsanar la demanda en el termino establecido, ni optó por retirar la demanda y/o renunció al poder, lo cual conllevó al rechazo de la demanda. Página 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, quedó demostrado que el abogado calló lo que realmente ocurría con la causa judicial, pues de la ampliación de la queja y la declaración de la señora Sonia Helena Arroyave, había quedado demostrado que el abogado “la “despachaba con cajas destempladas”, que siempre se portaba muy repelente, y únicamente le decía que eso estaba funcionando y que él ya iba de salida”, así como que la quejosa se había enterado de lo sucedido por la consulta por internet del asunto.

Luego realizó el análisis frente a cada una de las faltas imputadas del que determinó: • Respecto a la falta de lealtad con el cliente del literal i) indicó que la conducta había resultado típica a partir de las falencias sustanciales y procedimentales que dieron lugar a la indamision de la demanda; era antijuridica porque el profesional había desconocido sin justificación los deberes de los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y culpable por cuanto el abogado sabía que no tenía los conocimientos para ello, y aun así decidió asumir la representación “procedió a presentar una

demanda que no se compadecía con las más mínimas expectativas de su cliente, y con los preceptos normativos que regían la materia.” • Frente a la falta a la debida diligencia profesional indicó que el disciplinable incurrió en la falta porque como apoderado de la señora Fanny no procedió a subsanar la demanda dentro del termino señalado por el juez, lo cual conllevó al rechazo de la misma, para lo cual resaltó que los términos para subsanar se “vieron suspendidos por la vacancia judicial, es decir que Página 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corrieron entre el 13, 14, 18, y 19 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019”, por lo cual tuvo tiempo suficiente para corregir las falencias, retirar la demanda o inclusive renunciar al poder, con lo cual desconoció el deber de la debida diligencia , conducta de naturaleza culposa. • En cuanto a las faltas contra la lealtad con el cliente contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, refirió que, si bien el disciplinable había aceptado integralmente los cargos, sancionar al abogado por las dos conductas podría implicar una vulneración al non bis in idem pues el supuesto fáctico es uno solo y el literal c) resulta con una mayor riqueza descriptiva. Por tal motivo, aclaró que el disciplinado en algún

momento calló y en otro momento manifestó que las cosas iban funcionando, “el togado no le dijo a la señora Fanny del Socorro Jaramillo que la demanda había sido inadmitida, contando con un término para subsanar, plazo en el cual, la ciudadana quejosa, hubiera podido adoptar una libre decisión sobre el manejo de su proceso.”, conducta que encuadraba en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conducta eminentemente dolosa Por último, frente a la sanción expresó que se encontraban acreditados los supuestos fácticos para dar aplicación al criterio de atenuación del numeral 1°, el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “pues en efecto el disciplinable aceptó los cargos y/o confesó las faltas previo a la formalización de la calificación jurídica provisional, evitando un desgaste innecesario para la administración de justicia.” Explicó que, aunque en el certificado de antecedentes se registraba unas sanciones disciplinarias, las mismas habían sido impuestas en Página 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencias del “9 de octubre de 2019, y el 20 de mayo de 2020” por lo cual eran posteriores a la comisión de la conducta investigada.

Bajo ese entendido, sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dada la comisión de tres (3) faltas

disciplinarias, la naturaleza dolosa de dos de las conductas y el reconocimiento de responsabilidad en sede de calificación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, argumentó que no se le había permitido contrainterrogar a “la denunciante Sra. Fanny del Socorro Jaramillo de Gómez y de esta manera contradecir las pruebas desvirtuando en todo y en parte, las afirmaciones referidas por la Señora Denunciante el cual señalo las siguientes imprecisiones.”, tales como que no era cierto que hubiese trasladado su oficina y que siempre mantuvo contacto telefónico con la quejosa, por lo que le devolvió la documentación a la quejosa y la asesoró en el tema de sus intereses en la sucesión del señor.

En segundo lugar, señaló que la suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses genera una afectación económica y profesional, para lo cual solicita se tenga en cuenta que tiene una historia intachable como abogado de más de 20 años, por lo cual solicita se le disminuya la sanción “con el compromiso profesional de ser más cuidadoso y respetuosos de la ley y de la norma”. Página 16 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del traslado a los no recurrentes, la representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual señaló que “el disciplinado había

aceptado tres faltas y que el recurso no presentaba ningún argumento que permita atender el recurso de apelación”, por lo cual solicitó su rechazo

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del veintiséis (26) de enero de 20238, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Negado el proyecto presentado por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el catorce (14) de septiembre de 2023, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente

Julio Andrés Sampedro Arrubla9.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 8 Documento 062AutoConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 06 ACTA NEGADO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Página 17 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados

en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se le impidió al investigado contrainterrogar a la quejosa? ¿Debe modificarse la sanción en atención a lo argumentado por el apelante? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referenc

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