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CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU CO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU CO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9217

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000 201800634 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable y el defensor de oficio, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual declaró al doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 19 de 1 Folios 1 a 25 Expediente Digital 92 Sentencia - Decisión proferida por los doctores

RODRIGO HERNÁN ORTÍZ ROSERO (Ponente), y JULIÁN FERNANDO PÉREZ

CARBONELL.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9217

Radicado No. 470011102000201800634 01

Abogados en Apelación de Sentencia diciembre de 20182, por la abogada LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, por los siguientes hechos: Señaló la quejosa que, el 29 de abril de 2015, la señora María Angelica Perdomo, en representación de su hijo menor JJPP le otorgó poder para que iniciara proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Omar Antonio Padilla Cantillo, procediendo a radicar demanda de alimentos el 24 de julio de 2014, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta bajo el No. 2015-00556. Agregó que, como apoderada de la señora María Angelica llevó hasta su culminación el proceso, es decir, hasta que el Juzgado profirió sentencia el 10 de mayo de 2018, condenando al señor Omar Antonio Padilla Cantillo a suministrar alimentos definitivos a favor de su menor hijo, por lo tanto, el 31 de julio de 2018, solicitó ante el Despacho Judicial el primer título de depósito judicial que había sido emitido por el pagador, el cual fue cobrado en las instalaciones del Banco Agrario, y entregado en su totalidad a su mandante. Manifestó que, el 1 de octubre de 2018, acudió al Juzgado 4 de Familia con el fin de revisar los estados y se encontró con la sorpresa de que por medio de auto de fecha 1 de octubre de 2018, se le reconoció personería jurídica al señor ULDARICO

FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, de conformidad con el poder otorgado por la señora María Angelica Perdomo, para que 2 Folios 1 a 3 Expediente Digital 02QuejaySoportes. Página 2 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia reclamara y cobrara los títulos judiciales que se emitían en el proceso. 2.- El 19 de diciembre de 20183, el asunto ingresó al despacho del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, quien, mediante auto del 20 de mayo de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho AULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se fijo edicto emplazatorio el 19 de septiembre de 20195. 3.- El 23 de septiembre de 2019, se levantó acta de no asistencia a audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, otorgándose un término de tres (3) días para justificar su inasistencia de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Se fijó edicto emplazatorio el día 5 de febrero de 20207, y mediante auto de 13 de febrero de 20208, se declaró persona ausente al jurista WEEBER ÁNGULO, se designó como abogado de oficio a Elizabeth Cristina Guarín

Rodríguez, y se fijó fecha y hora para audiencia. 4.- Los días 20 de febrero de 20209, 10 de marzo de 202110, 1 de julio de 202111, 30 de noviembre de 202112, se levantó acta de no asistencia a audiencia de pruebas y calificación provisional por 3 Folio 2 Expediente Digital 01ActadeReparto. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 03AperturaProcesoDisciplinario. 5 Folio 6 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 6 Folio 7 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 7 Folio 8 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 8 Folio 15 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 9 Folios 33-34 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 10 Folio 50 Expediente Digital 04EtapadePruebasyCalificacion. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 11ActaAudiencia1DeJulio2021. 12 Folio 1 Expediente Digital 20 ActaAudienciaNoviembreTreinta2021. Página 3 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia parte del abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO y la Defensora de oficio Elizabeth Cristina Guarín Rodríguez, conminando a la letrada a tomar posesión. El 24 de mayo de 202213, el Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, relevó del cargo a la defensora de oficio. Mediante auto del 4 de agosto de

2022, se designó defensor de oficio a Iván Manuel Guzmán Pérez, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional14. El 5 de agosto de 2022, el Doctor Guzmán Pérez se posesionó como abogado de oficio15. 5.- El 10 de agosto de 202216, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 31 de octubre de 202217, en donde se escuchó en ampliación de queja a la Doctora Lesly Beatriz SOCARRÁS Ramos18. 6.1.- Ampliación de queja doctora LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS: Se ratificó en la queja presentada y agregó que, después de enterarse que la señora María Angélica le había conferido poder al letrado WEEBER ÁNGULO, intentó contactarla, pero no fue posible porque al parecer ésta se encontraba fuera del país, por lo que ubicó a una de sus hijas, manifestándole lo que sucedió y comunicándole que la señora María Angélica no le había cancelado sus honorarios. Añadió que, ante la situación presentó en el Juzgado de 13 Folios 1-2 Expediente Digital 35ActaAudienciaVeinticuatroDeMayo2022. 14 Folio 1 Expediente Digital 40AutoDesignaDefensorOficio. 15 Folio 1 Expediente Digital 44ActaPosesiónDefensorOficio. 16 Folios 1-2 Expediente Digital 52ActaAudienciaAgostoDiez2022.

17 Folios 1-2 Expediente Digital 58ActaAudienciaOctubreTreintayUno2022. 18 Minuto 5:57 a 24:06 Expediente Digital 56AudienciaTreintayUnoOctubre2022. Página 4 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia Conocimiento un incidente de honorarios, en razón a que su cliente le otorgó poder a otro abogado sin haberle reconocido la totalidad de los honorarios, cuyo pago habían acordado en cómodas cuotas mensuales. 7.- Los días 9 de febrero de 202319 y 25 de abril de 202320, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.1.- En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos21 contra el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 11 y 20, en modalidad dolosa, como quiera que el abogado aceptó la gestión profesional el día 27 de septiembre de 2018, a sabiendas que el proceso lo llevaba otra profesional, sin que existiera paz y salvo o autorización de su colega, pues el doctor WEEBER ÁNGULO aceptó poder para actuar dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se llevaba en el

Juzgado Cuarto de Familia, bajo el Radicado No. 20150556, sin que, la abogada Leslye Beatriz le concediera el respectivo paz y salvo. 8.- Los días 24 de mayo de 202322 y 5 de julio de 202323 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en 19 Folios 1-2 Expediente Digital 72ActaAudienciaFebreroNueve2023. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 81ActaAudienciaVeinticincoAbril2023. 21Minuto 26:56 a 28:11 Expediente Digital 76AudienciaVeintiCincoAbril2023. 22 Folios 1-2 Expediente Digital 85ActaAudienciaVeinticuatroDeMayo2023. 23 Folios 1 a 3 Expediente Digital 91ActaAudienciaCincoJulio2023. Página 5 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia alegatos de conclusión al disciplinable24 y al Defensor de Oficio25: 8.1.- Alegatos de conclusión del doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO: Manifestó que, no conocía a la letrada y comentó como había conocido a la señora María Angélica Perdomo, y el porqué le hizo el favor de cobrar los 2 depósitos judiciales. Narró que, conocía a un agente de Policía de apellido Granados, quien era el escolta de un vecino, por la frecuencia en la que se encontraban se volvieron amigos y le empezó a llevar un proceso,

posteriormente le comentó que, tenía una tía (María Angélica), quien había ganado un proceso de alimentos, pero que la abogada que le llevaba el caso la tenía condicionada cuando reclamaba los depósitos judiciales en el Juzgado, puesto que tenía que pagarle por dicho servicio, entregándole 1 mes si y al otro no, a pesar de ya haberle cancelado los respectivos honorarios. Agregó que, preguntó si ya existía sentencia, recibiendo como respuesta que sí, aun así, se desplazó al Juzgado de Conocimiento en donde indagó si para reclamar los títulos se requería representación judicial, en donde le expresaron que no era necesario, por lo mismo, procedió a aceptar el poder como un favor, dado que, no cobró un solo peso por el trámite. Sustentó que, no le vio ningún inconveniente al hacerle el favor a la señora María Angélica, en razón a que, ya existía la sentencia y adicionalmente preguntó en el Juzgado en donde le dieron absoluta tranquilidad, por lo tanto, radicó el poder con la solicitud 24 Minuto 13:39 a 26:49 Expediente Digital 91ActaAudienciaCincoJulio2023. 25 Minuto 27:02 a 30:30 Expediente Digital 91ActaAudienciaCincoJulio2023. Página 6 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia de reclamación de los depósitos, se los entregó de manera inmediata a su poderdante. De igual manera, alegó que, veía una prescripción en el caso,

puesto que el proceso era del año 2015 y sólo se cobraron 2 títulos, por lo mismo, consideraba que no había cometido ningún delito y que de ser así ya no se podría investigar. Reiteró que, el mismo Juzgado le había informado no necesitar de paz y salvo porque ya existía sentencia, y si bien le hacían la entrega a la abogada Lesly Beatriz era porque el poder inicial contenía la facultad de recibir, considerar, y demás, pero aclarando que, en ningún momento había aceptado el mandato con la intención de entorpecer la situación entre ellas, sino simplemente como un favor. 8.2.- Alegatos de conclusión Defensor de Oficio – doctor Iván Manuel Guzmán Pérez: Señaló que, se tenía el testimonio de la señora Lesly Beatriz argumentando su queja y el del señor Uldarico Francisco defendiendo su posición y dando su versión de los hechos, resultando uno contra el otro, sin llegar a una claridad de lo que realmente sucedió, siendo razonable dudar de quien decía la verdad, pero, rescatando que, el doctor WEEBER ÁNGULO preguntó en el Juzgado antes de actuar, en donde, efectivamente le aceptaron el poder, demostrando con ello que el abogado no tenía la intención de afectar a nadie, ni de atacar a la señor Lesly Beatriz como para manifestar que actuó en contra de ella con voluntad. Resaltó que, si bien se le otorgó poder al señor ULDARICO, este sólo actuó para reclamar dos títulos, evidenciando en el proceso Página 7 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia ejecutivo que, la señora Lesly Beatriz, continuó con el mandato posteriormente a eso, demostrando con ello que el señor WEEBER ÁNGULO estaba haciendo un favor y nada más. 8.3.- El Magistrado indicó que el asunto pasaba al despacho para proferir el fallo correspondiente. 9.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Copia de la demanda presentada el 24 de julio de 2015, por parte de la doctora LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS en contra del señor Omar Antonio Padilla Cantillo26. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 168847 de fecha 6 de mayo de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.552.737 y la tarjeta profesional No. 86554 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1686084 de fecha 25 de octubre de 202228, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta en donde se allegó el link del 26 Folios 4 a 103 Expediente Digital 02QuejaySoportes.

27 Folio 104 Expediente Digital 02QuejaySoportes. 28 Folio 1 Expediente Digital 53AntecedentesDisciplinarios. Página 8 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia proceso No. 4700131600042015005560029. • Copia del proceso 4700131600042015005560030. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en decisión proferida el 12 de julio de 2023, declaró al doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO

PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES31.

El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la queja presentada por la doctora LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS, contra el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, porque el letrado recibió poder por parte de la señora María Angélica, para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2015-556, desconociendo a la profesional del derecho SOCARRÁS RAMOS, quien venía actuando dentro del mismo, en representación de María Angélica Perdomo. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, analizando los alegatos del

disciplinable y consideró que, el argumento esgrimido por el disciplinable en el sentido de haber intervenido en el cobro de los títulos judiciales solamente con el propósito de hacer un favor 29 Folios 1-2 Expediente Digital 65RespuestaRequerimientoJuzgado04FamiliaCircuito. 30 Expediente Digital 66AnexosJuzgado04FamiliaCircuito. 31 Folios 1 a 25 Expediente Digital 92 Sentencia. Página 9 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia solicitado por la señora María Angélica Perdomo a través de su sobrino, o que existía un trasfondo en la queja en la medida en que había una relación de orden sentimental entre su poderdante y el padre de la quejosa, resultaron irrelevantes, en la medida en que, lo que se encontró en juego en este caso era su comportamiento frente a los valores de lealtad y honradez con su colega y quejosa. Tampoco fue de recibo para la Sala, la afirmación de haber aceptado el poder por encontrar que existía una sentencia en firme, si, como figuró en el proceso de Fijación de Cuota de Alimentos de Menores en contra del Omar Antonio Padilla Cantillo radicado 2015-00556 tramitado en el Juzgado Cuarto de familia del Circuito de Santa Marta, la abogada que venía actuando en dicho proceso se encontraba con personería para actuar y expresamente facultada por su poderdante para recibir, conciliar, transigir, renunciar, sustituir y reasumir el poder, notificarse,

solicitar copias, y en fin realizar todo lo que estuviera conforme a derecho para la debida representación de los intereses de la parte demandante, sin que se pudiera decir en momento alguno que actuaba sin poder suficiente. Señaló que, fue incluso hasta el 17 de septiembre de 2019, cuando su poderdante solicitó ante el Juzgado que se aplicara la orden de pago permanente directamente a ella, que se encontró representada por su

abogada LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS.

Resaltó que, cuando el disciplinable aceptó la gestión, a sabiendas de que venía actuando otro profesional del derecho para el cobro de los títulos judiciales derivados del proceso de alimentos de menores; le era necesario la consecución del paz y salvo por parte de su colega, luego quejosa, pero contrario a ello, Pági na 10 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia actuó de la forma en que lo hizo sin justificación alguna. Se refirió al planteamiento expuesto por el disciplinable relacionado con que, su actuación obedeció a indicaciones por parte de algún empleado del Juzgado Cuarto de familia del Circuito de Santa Marta, en el sentido que su intervención no le generaría inconveniente alguno de orden disciplinario, considerándolo desacertado en la medida en que su condición de profesional del derecho le imponía el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los otros profesionales del derecho, por lo que debió abstenerse de aceptar poder

otorgado a un colega. Concluyó la Sala que, el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, se halló incurso en la falta reprochada, por cuanto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en la investigación, se evidenció que el profesional del derecho aceptó poder para cobrar títulos que estuvieran a nombre de la señora María Angélica Perdomo en el proceso de Alimentos de Menores radicados 2015-00556, donde ella era la parte demandante y el señor Omar Antonio Padilla Castillo, era el demandado, pese a tener conocimiento de que existía otro profesional del derecho encargado del proceso, que era la abogada LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS, sin que existiera evidencia de circunstancia que justificara la sustitución del poder o el desplazamiento de la profesional, y tampoco mediara renuncia o paz y salvo, ni autorización de las colega reemplazada. Se calificó la falta endilgada a título de dolo, pues del material probatorio recaudado se evidenció que, el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, faltó a su deber de proceder Pági na 11 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia con lealtad y honradez con los colegas y, por tanto, se encontró incurso en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 ibídem de la Ley 1123 de 2017, la cual indicó, era esencialmente de naturaleza dolosa, toda vez que se cometió por falta a la

lealtad y honradez. Acreditados los elementos estructuradores de la conducta disciplinable, se debía tasar la correspondiente sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, consideró la Sala que, la conducta desplegada por el abogado revestía gravedad, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

Respecto de los criterios de atenuación previstos en el literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala advirtió que en el caso no se verificó la existencia de ninguno de ellos, puesto que no hubo confesión y tampoco el investigado procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, así como tampoco se evidenció la existencia de circunstancias como las descritas en el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterios de agravación para la sanción disciplinaria. Incluso se resaltó que el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 1686084 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fecha 25 de octubre de 2022 constató que no aparecían registradas sanciones contra el letrado. Así las cosas, la Sala estimó ajustado y proporcional imponer SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO para ejercer la profesión. Pági na 12 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Por medio de escritos del 19 de julio de 202332 y del 24 de julio de 202333, el defensor de oficio y el Doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, presentaron recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de julio de 2023, en los siguientes términos:

  1. Defensor de Oficio – doctor Iván Manuel Guzmán Pérez: Expuso que, la sustentación de su inconformidad se basaba en la existencia razonable de una duda sobre la intencionalidad de los hechos exhibidos en la queja disciplinaria, en donde sólo al final se logró escuchar al abogado WEEBER ÁNGULO y jamás compareció la señora María Angélica Perdomo, quien hubiese podido aclarar los hechos reales de la situación presentada.

Finalmente, sustentó que, al no haber existido un tercero que disipara las dudas respectivas en el proceso, se encontraban con la existencia del principio in dubio pro disciplinado. ii. Disciplinable – doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO: Inició su sustentación, exponiendo que no compartía la decisión del a-quo, toda vez que, no se apegaba a la exactitud de las normas procesales, habida cuenta de que no estaban debidamente acreditadas las faltas que se le imputaron a título de dolo, en razón a que, no se recaudó suficiente acervo probatorio al no vincularse a la señora María Angélica Perdomo. 32 Folios 1-2 Expediente Digital 99.2 MemorialRecursoApelacion

33 Folios 1 a 18 Expediente Digital 99.4 RecursoDeApelacion Pági na 13 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia Argumentó que, cuando la señora María Angélica lo contrató para realizar el cobro de los títulos judiciales, el proceso ya había finiquitado, estaba legalmente concluido y que su cliente le manifestó que los servicios con la abogada Lesly Beatriz ya habían concluido, pagándole la totalidad de los honorarios que se pactaron en su momento. Señaló que, la expedición de un paz y salvo entre poderdante y apoderado era una cuestión que sólo le incumbía a las partes y no a él como apoderado, quien simplemente había aceptado el mandato para realizar una gestión de cobro, realizando esta labor como un favor, puesto que no se le reconoció dinero alguno por concepto de pago de honorarios. Insistió en que, actuó de manera desprevenida, de buena fe, libre de apasionamiento, sin tener interés alguno en el asunto, sólo el de hacerle un favor a la señora María Angélica y si bien existía algún inconveniente entre ellas, por la falta de pago de honorarios, ese no era problema de él y mucho menos solicitar algún paz y salvo o renuncia que pusiera fin al mandato. Aseguró que, se le violentó el derecho al debido proceso, en razón a que, no se vinculó dentro del expediente disciplinario a la señora María Angélica, por lo tanto, no tuvo oportunidad para contradecir o refutar la “mañosa” acusación.

Invocó lo contemplado en el artículo 2191 del Código Civil y los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, en relación a que quien otorgaba poder a un abogado, tenía la facultad de revocar ese mandato en cualquier momento. Pági na 14 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por último, solicitó que se revocara la sentencia disciplinaria de Primera Instancia, mediante la cual se le impuso sanción de 2 meses de suspensión y, por consiguiente, absolverlo de la conducta endilgada. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Magistrado sustanciador concedió los recursos de apelación interpuestos tanto por el disciplinable como por el defensor de oficio y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente34.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 1 de agosto de 202335.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 34 Folios 1 a 3 Expediente Digital 99.8AutoConcediendoRecursoDeApelación.

35 Folio 1 Expediente Digital 02 SegundaInstancia – 001 47001110200020180063401 ACTA. Pági na 15 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia funciones36, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1637 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 16 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia No. 168847 de fecha 6 de mayo de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número

12.552.737 y la tarjeta profesional No. 86554 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente40. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de abril de 2023, se le formularon cargos al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO, porque presuntamente transgredió el deber descrito en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2º a título de dolo, toda vez que el abogado disciplinable, aceptó poder por parte de la señora María Angélica Perdomo el día 27 de septiembre de 2018, para reclamar los depósitos judiciales otorgados mediante sentencia que se diera en el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-0556, siendo reconocido en ese asunto, el día 1 de octubre de 2018, solicitando la entrega de 2 títulos, pese a que en ese asunto venía actuando como apoderada de la parte actora la doctora LESLY BEATRIZ SOCARRÁS RAMOS, sin que este, solicitara paz y salvo por parte de su colega. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ÁNGULO por los mismos hechos, falta y deberes, por lo que la Comisión encuentra 40 Folio 104 Expediente Digital 02QuejaySoportes. Pági na 17 | 32

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Radicado No. 470011102000201800634 01 Abogados en Apelación de Sentencia total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 12 de julio de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 14 de julio de 2023 al disciplinable, defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público41, por lo que el letrado y su defensor de oficio presentaron recurso de apelación contra la misma, los días 19 de julio de 202342 y del 24 de julio de 202343. En se

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