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CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- ACTUÓ EST

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN- ACTUÓ EST
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7737

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201801206 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la disciplinable ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, del 31 de marzo de 20223, en la que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y 29 1 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala dual integrada por HM Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 3 Folio 73 del archivo virtual. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 050011102000201801206 01

A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 1 y 14 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias interpuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, mediante oficio 612 del 23 de mayo de 2018, contra la abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, debido a que en audiencia de acusación celebrada en esa fecha y en la del 17 de abril del mismo año, dentro del proceso penal 058376000353201680203, actuó y radicó memoriales, en calidad de defensora de confianza de la señora Vilma Rosa Flores Córdoba y otros (por la presunta comisión de la conducta punible de “tráfico de migrantes en concurso con lavado de activos”); encontrándose con medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria, desde el 24 noviembre de 2017, dentro del proceso penal 050456100498201400430 que se adelantó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó; además, que no informó tal situación dentro del proceso en el que fungió como apoderada judicial. La abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.600.939 se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

con tarjeta profesional No. 170.801 (vigente)4. De la misma manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó mediante oficio 485086 del 28 de junio de 2018, que no registra antecedentes disciplinarios5. 4 Folio 05 del archivo virtual. 5 Folio 06 del archivo virtual. 2

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Con fundamento en la compulsa de copias mediante el oficio 612 del 21 de mayo de 20186, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de julio de 20187 contra la investigada, etapa en la que se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, realizadas en sesiones del 21 de octubre de 20198, 26 de abril de 20219, 08 de septiembre de 202110, 07 de febrero de 202211, 21 de febrero de 202212 y 07 de marzo de 202213, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Expediente del proceso penal 058376000353201680203 en el que fungió la disciplinable como apoderada de la señora Vilma Rosa Flores Córdoba y otros, por la presunta comisión del delito de “tráfico de migrantes en concurso con lavado de activos”, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Turbo. - Expediente del proceso penal 050456100498201400430 que se adelantó en contra de la disciplinable y fue privada de su libertad, por la comisión de los delitos de “favorecimiento de fuga, falsedad material en documento público y simulación de investidura o cargo”, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. - Oficio 2491 del 06 de septiembre de 2021, expedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6 Folio 03 del archivo virtual. 7 Folio 07 del archivo virtual. 8 Folio 19 del archivo virtual (Audiencia). 9 Folio 28 del archivo virtual (Audiencia). 10 Folio 49 del archivo virtual (Audiencia). 11 Folio 56 del archivo virtual (Audiencia). 12 Folio 64 del archivo virtual (Audiencia). 13 Folio 68 del archivo virtual (Audiencia). 3

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de Antioquia, quien certificó la pena impuesta a la abogada

ELIZABETH COSSIO CARABALÍ.

La disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que, sí informó al Juez que estaba atravesando una situación legal, pero se reservó su privacidad y no explicó de que se trataba dicha situación. Adujo que, en cumplimiento a lo pactado con sus clientes, solicitó el aplazamiento de la audiencia previo a su celebración mientras se

buscaba otro abogado para que continuara con la estrategia de defensa que se había trazado inicialmente. Dijo que nunca fue su voluntad quebrantar la norma, e incluso que se apartó del ejercicio en razón del proceso adelantado en su contra a sabiendas de la incompatibilidad. Indicó que si lo que debía era informar de la existencia del proceso en su contra, su radicado y de la medida de aseguramiento, ello sería violar su “derecho a la reserva personal”. Definido el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignados en el artículo 28 numeral 1 y 14, en concordancia con las faltas atribuidas en el artículo 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, debido a que a la investigada, se le impuso medida de aseguramiento el 24 de noviembre de 2017 de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual le impedía ejercer la profesión al 4

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estar privada de la libertad; sin embargo asistió a audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2018 y elevó solicitud de aplazamiento de audiencia el 21 de mayo del mismo año al interior del proceso penal 058376000353201680203, adelantado en el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 23 de marzo de 202214; se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de confianza de la disciplinable, por lo cual expuso que, en relación con la última actuación, en la que radicó un memorial solicitando el aplazamiento de la continuación de la audiencia de acusación mientras encontraba otro apoderado que la sustituyera y solucionaba un asunto legal, esto no configuró falta disciplinaria alguna ya que precisamente estaba tratando de evitar una futura falta de incompatibilidad; además, que ninguna norma le exigía a la profesional informar acerca de la existencia de una medida de aseguramiento porque se trataba de circunstancias de índole personal que se enmarcan en su intimidad. Indicó que en relación con la actuación de la audiencia del 17 de abril de 2018, en la que solicitó aplazamiento y la suspensión para que otro abogado asumiera la defensa, evidenció que antes de ese momento la togada desconocía que estaba inmersa en una causal de “inhabilidad” para ejercer la profesión y si actuó lo hizo con desconocimiento de que ello constituía falta disciplinaria, lo cual su conducta se encuentra amparada en la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y daría de modificar el dolo a culpa. 14 Folio 71 del archivo virtual (Audiencia). 5

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Señaló que, la profesional dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, tuvo un permiso de trabajo que le permitía desplazarse y atender sus labores como abogada, que le fue otorgado el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Apartadó, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que solicitó se tuviera esto en cuenta, además, por el principio de favorabilidad contenido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó a la abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 1 y 14 de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que, una vez revisó el material probatorio allegado al expediente disciplinario, se tuvo certeza que a la aquí disciplinada, se le adelantó en su contra el proceso penal 050456100498201400430 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por los delitos de “favorecimiento de fuga, falsedad material

en documento público y simulación de investidura o cargo”, en el que se profirió sentencia el 07 de diciembre de 2018 sin apelación alguna, siendo privada de la libertad a partir del 24 de noviembre de 2017, con beneficio de prisión domiciliaria. De igual manera, se evidenció que la investigada, fungió como defensora de confianza de la señora Vilma Rosa Flores Córdoba y otros, dentro del proceso penal 6

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 058376000353201680203 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, por la presunta comisión del delito de “tráfico de migrantes en concurso con lavado de activos”, con posterioridad al 24 de noviembre de 2017, fecha esta en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al haber asistido en calidad de defensora de confianza a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de abril de 2018 y haber presentado memorial de solicitud de aplazamiento de la audiencia del 23 de mayo de 2018 para la continuación de acusación. Expuso el a quo que, en sentencia del 17 de septiembre de 2014 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura MP Angelino Lizcano Rivera, mediante radicado 20110562, se aclaró que el ejercicio de la profesión de abogado, consiste en desarrollar los actos propios de la misma, como lo son asesorar,

ejercer acciones judiciales, presentar memoriales, asistir a audiencias, recurrir las decisiones que le sean desfavorables, entre otras; por lo que se colige que la disciplinable, ejerció la profesión al haber asistido a la audiencia de acusación del 17 de abril del 2018 y haber presentado memorial de solicitud de aplazamiento el 21 de mayo del mismo año, teniendo el conocimiento que sobre ella, recaía una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y fueron estas dos actuaciones el objeto de reproche, puesto que se consideró la existencia de una violación al régimen de incompatibilidades consignados en el Código Disciplinario del Abogado. Adujo que en cuanto a lo expuesto por la defensora de confianza de la investigada en sus alegatos de conclusión, su representada no estaba obligada a informar acerca de la existencia de la medida de 7

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA aseguramiento porque se trataba de circunstancias de índole personal que se enmarcaban en su intimidad; efectivamente, no era su deber informar al despacho situaciones de carácter íntimo o personal que la profesional quiso mantener en reserva por considerar que hacen parte de su intimidad; sin embargo, lo reprochable fue el haber ejercido la profesión mediante actuaciones propias como fueron la de i) asistir a la audiencia de acusación del 17 de abril de 2018, y ii) radicar

memorial de aplazamiento de audiencia el 21 de mayo del mismo año, por lo que la profesional no debió actuar en el proceso o debió renunciar al poder otorgado, lo cual no efectuó, sino que solicitó se aplazara la audiencia, es decir, siguió fungiendo como defensora, interactuando con el despacho judicial y efectuando funciones propias en el ejercicio de la abogacía, lo que infiere que estas actuaciones fueron a título de dolo y no de culpa, ya que en su actuar no hubo negligencia o descuido. En relación con la solicitud, tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, para que se valorara que la disciplinada informó al juzgado el 21 de mayo de 2018 de su impedimento y en éste solicitó la suspensión de la audiencia para que otro abogado asumiera la defensa, significó que, previo a esa fecha actuó con desconocimiento de que ello constituía falta disciplinaria y, por ende, su conducta se encontró amparada en la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; este argumento no fue de recibo por el a quo, ya que la investigada fue funcionaria pública en áreas jurídicas, abogada litigante, y, su formación, conocimientos y experiencia, fueron evidencia suficiente para concluir que su actuar en 8

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el proceso, no fue con existencia de error, y mucho menos este que hubiera sido invencible. Indicó la primera instancia que, de igual manera en lo aludido por la defensa en los alegatos de conclusión referente a que su representada contaba con un permiso para trabajar; sólo se aportó copia del acta de la audiencia del 25 de enero de 2018 en la que le fue otorgado el mencionado permiso, pero no se aportó el audio de la diligencia para efectos de verificar en qué empresa y bajo qué condiciones le fue permitido hacerlo para derivar su sustento; además, el permiso concedido a la abogada para ejercer la profesión, fue claramente para desempeñarse en cualquier otra labor que no tuviera carácter jurídico, porque ello es precisamente lo que se encuentra prohibido expresamente en los artículos 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. La graduación de la conducta, se fijó con base en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochable cometida por la disciplinable quien tenía que respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por lo que se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 4 de abril de 202215, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. La defensora de

15 Folio 74 del archivo virtual. 9

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA confianza de la disciplinable, mediante correo electrónico, radicó escrito contentivo del recurso de apelación el 8 de abril de 202216, el cual fue concedido mediante providencia del 2 de mayo de 202217. La sustentación del recurso de apelación, fue con los siguientes argumentos: - A la abogada se le concedió un permiso para trabajar el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Apartadó, y en virtud de ello tuvo la convicción errada e invencible de ejercer su profesión, lo que configuró la causa contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, referente a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; además, que lo dicho por el a quo, en el entendido que este permiso se otorgó para cualquier otra labor menos para el ejercicio de la abogacía, contraviene el principio de favorabilidad contenido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. - Señaló que la modalidad de la falta atribuida debió ser a título de culpa y no de dolo, puesto que la abogada, actuó teniendo permiso para laborar y lo hizo con esa convicción; además, que la falta disciplinaria no tuvo trascendencia social, fue a título de culpa, no generó perjuicio a ninguna persona; y solicitó se revocara la sanción

impuesta y se limitara a censura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 Folio 75 del archivo virtual. 17 Folio 77 del archivo virtual. 10

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257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión; además, de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Esta Comisión, atendiendo el principio de limitación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias interpuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, mediante oficio 612 del 21 de mayo de 2018, contra la abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, debido a que, en audiencia de acusación celebrada en esa fecha,

dentro del proceso penal 058376000353201680203, asistió el 17 de abril de 2018 y presentó memorial de solicitud de aplazamiento de audiencia el 21 de mayo del mismo año, encontrándose con medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria desde el 24 noviembre de 2017 en relación con el proceso penal 050456100498201400430 que fue adelantado en su contra. 11

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Expediente del proceso penal 058376000353201680203 en el que fungió la disciplinable como apoderada de la señora Vilma Rosa Flores Córdoba y otros, por la presunta comisión del delito de “tráfico de migrantes en concurso con lavado de activos”, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo. - Expediente del proceso penal 050456100498201400430 que se adelantó en contra de la disciplinable y fue privada de su libertad, por la comisión de los delitos de “favorecimiento de fuga, falsedad material en documento público y simulación de investidura o cargo”, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. - Oficio 2491 del 06 de septiembre de 2021, expedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien certificó la pena impuesta a la abogada ELIZABETH COSSIO

CARABALÍ. - Acta de la audiencia del 25 de enero de 2018 en la que le fue otorgado permiso para trabajar a la abogada ELIZABETH COSSIO

CARABALÍ.

Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo de alzada interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable del 8 de abril de 2022, los cuales se sintetizarán de la siguiente forma: i) A la abogada se le concedió un permiso para trabajar el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Apartadó, y en virtud de ello tuvo la convicción errada e 12

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA invencible de ejercer su profesión, lo que configuró la causa contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, referente a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; además, que lo dicho por el a quo, en el entendido que este permiso se otorgó para cualquier otra labor menos para el ejercicio de la abogacía, contraviene el principio de favorabilidad contenido en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007. ii) Señaló que la modalidad de la falta atribuida debió ser a título de culpa y no de dolo, puesto que la abogada, actuó teniendo permiso para laborar y lo hizo con esa convicción; además, que la falta

disciplinaria no tuvo trascendencia social, fue a título de culpa, no ocasionó perjuicio a alguna persona; y solicitó se revocara la sanción impuesta y se limitara a censura. En relación con los argumentos del recurso de alzada, debe señalarse lo siguiente: Frente al primer argumento de alzada, se tiene que el mismo no está llamado a prosperar, pues es preciso aclarar que para que se pueda configurar la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 aludida por la recurrente, además de la existencia del error es obligatorio que este sea invencible, es decir, que la disciplinada tuviera la creencia plena y sincera que el error de apreciación era insuperable e inevitable. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que “Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones 13

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia

para determinar que su conducta no era contraria a la ley”18. En consecuencia, para el caso que nos ocupa y de conformidad con las pruebas obrantes al interior del expediente disciplinario, la formación, conocimiento y experiencia de la abogada le permiten determinar que la conducta reprochada era totalmente evitable en la medida que le correspondía conocer las limitaciones para el ejercicio de su profesión, y en el caso particular, que al estar privada de la libertad estaba violando a plenitud las inhabilidades establecidas para el ejercicio de la profesión contenidas en la Ley 1123 de 2007, particularmente el artículo 29, numeral 3. Ahora bien, respecto al principio de favorabilidad es importante aclarar que la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, sin embargo, para el caso que nos ocupa no se está decidiendo cuál ley aplicar, porque no hay discusión entre dos leyes, sino en los límites que el permiso de trabajo otorgado a la disciplinada tiene a la luz de la Ley 1123 de 2007, entendido como la incompatibilidad que representa la imposición de una medida de aseguramiento o estar privada de la libertad. En consecuencia, no es de recibo este argumento para esta superioridad. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez, sentencia de 27 de febrero de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2012-00888-00 (2728-12). 14

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Respecto al segundo planteamiento es preciso aclarar que la modalidad de la conducta es dolosa en la medida que no se puede hablar de una ignorancia invencible por parte de la disciplinada, porque actuó con pleno conocimiento de las medidas restrictivas en su contra derivadas del proceso penal y en consecuencia fue negligente y descuidada y no adelantó las medidas pertinentes y acordes con su incompatibilidad, por lo que en ese orden de ideas no es viable la modificación de la dosificación sancionatoria, ya que la misma es respetuosa de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Efectivamente la disciplinable al haber asistido a la audiencia de formulación de acusación del 17 de abril de 2018, y al haber solicitado aplazamiento de la continuación de dicha audiencia el 21 de mayo del mismo año, dentro del proceso penal 058376000353201680203, vulneró las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues a pesar de que le había sido atribuida una medida de aseguramiento, se pregona a título de dolo el actuar con conocimiento y voluntad desconociendo así la obligación que tiene todo abogado habilitado con la tarjeta profesional de conocer el régimen de incompatibilidades y vulnerando directamente el Código Disciplinario del Abogado. En esos términos, el actuar de la profesional no obedeció a negligencia o descuido, puesto que fue notificada en estrados de la medida de aseguramiento en su contra y como conocedora del derecho no podía ejercer la profesión,

pero, aun así, con plena conciencia y voluntad lo hizo sin apartarse del asunto. Finalmente, frente a los argumento de I) no haber generado un “perjuicio” no es de recibo en la medida que tal consideración 15

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A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA corresponde a un criterio de atenuación (artículo 45, literal B) que no aplica para el caso en estudio, pues como indicó el a quo “se le exigía respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades del ejercicio de la profesión19”; y II) “no tuvo trascendencia social” esta Comisión no puede dejar de lado el impacto social que tiene el ejercicio de la profesión en la materialización de las garantías constitucionales como el derecho a la defensa, que en el caso en concreto se vieron impactados al quedar suspendida una audiencia por la inhabilidad del abogado, por lo que tales argumentos tampoco están llamado a prosperar. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a la abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 1 y 14

de la misma norma, a título de dolo. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 19 Folio 23 Sentencia. Expediente Virtual 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201801206 01

A-7737 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el término de tres (3) meses, a la abogada ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 1 y 14 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes

copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina

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