CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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A-8982
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 2700111020001201900142 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA y lo sancionó con SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 36, numeral 2 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició el presente proceso disciplinario por queja presentada, el 23 de julio de 2019, por el abogado Duvian Alberto Parra Mosquera en contra de los togados CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA y FAUSTINO CARDENAS VARELA, en la que manifestó que los señalados, se trasladaron al municipio de Unión Panamericana, corregimiento del Dos, con el fin de contactar a unos clientes de él a los que representaba en la acción de grupo radicada al número 2011507, a quienes les manifestaron que si les firmaban poder les garantizaban el pago de la indemnización en el término de 15 días a partir de la firma de los mismos, que por esta gestión les cobrarían el 20% de lo recibido, obteniendo así, 27 poderes de personas que ya venían siendo representadas por el quejoso. Que los profesionales mencionados, tenían pleno conocimiento que él como profesional tenía la representación, pero que al enterarse de que la entidad condenada (el municipio de Unión Panamericana) había transferido la totalidad de los recursos a la Defensoría del Pueblo para el pago, concertaron desplazarlo del negocio que había trabajado desde el año 2012 que asumió el mandato. También indicó que los 27 poderes que recibieron fueron presentados en la Defensoría del Pueblo el 1 de marzo de 2019, y que en esa misma diligencia se realizó la sustitución de los mismos al abogado
FAUSTINO CARDENAS VARELA, sin embargo, el 15 de marzo del mismo año, la entidad mencionada les informó a los abogados que 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para reconocerles personería para actuar debían allegar el paz y salvo del abogado que llevaba la acción de grupo, es decir el quejoso. Es importante anotar, que, por auto del 1 de agosto de 2019, el magistrado a quien correspondió la investigación disciplinaria, dispuso: “En aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, como quiera que se trata de dos abogados, se dispone compulsar copias de la queja con destino a esta Sala, a fin de efectuar reparto y se indague por cuerda separada el proceder de FAUSTINO CÁRDENAS VARELA” Así las cosas, se adelantó la presente investigación solamente en contra del abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, identificado con cédula de ciudadanía 1.133.724.025, es portador de la tarjeta profesional 315926 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 9 de agosto de 20194, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, abrió proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA y
convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 PDF 001 Expediente Escaneado folio 114 4 PDF 001 Expediente Escaneado folio 115 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, el 24 de septiembre de 2019, el investigado confirió poder al abogado Yeis Mosquera Murillo, para que asumiera su defensa dentro del presente proceso5 La audiencia de pruebas y calificación6 se llevó a cabo en sesiones de 1 de octubre de 2019, 3 de diciembre de 2019, 7 de febrero de 2019, 11 de febrero de 2021, 10 de marzo de 2021, 7 de mayo de 2021, 4 de junio de 2021 y 2 de julio de 2021 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Ampliación de queja por parte del señor Duvian Alberto Parra Mosquera, en la que se ratificó de los hechos (minuto 8) puestos en conocimiento en su escrito de queja. - Versión libre del disciplinado en la que manifestó, que él fue el único que se presentó a la Comunidad del Dos, porque el titular se había perdido, que por lo tanto los interesados en el pago de la indemnización, buscaron diferentes alternativas para salvaguardar sus derechos y que como es “hijo de la comunidad” le solicitaron que averiguara por la acción de grupo, toda vez que ellos no tenían conocimiento del estado del
proceso, que no hubo contacto directo con Duvian Alberto Parra, que las señoras Yorlenis María y Keila en los años 2017 y 2018, presentaron peticiones de como iba el proceso y fue cuando la Alcaldía les informó que ya había realizado giros de dinero por lo que decidieron buscar apoyo en otras personas, toda vez que el 5 PDF Expediente Escaneado folio 128 - 129 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado Duvian, encargado del asunto, no estaba siendo diligente con sus clientes o leal para con sus mandantes. - Copia digital del proceso de la acción de grupo con radicado No. 2011-005077, adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, instaurado por Juana Francisca Mosquera y otros contra el municipio de Unión Panamericana, Codechocó, Ingeominas, en el que obra como apoderado de los accionantes el abogado Duvian Alberto Parra Mosquera, en donde obra sentencia del 26 de mayo de 2014, en la que se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Unión Panamericana y se le condenó a pagar a título de daño colectivo, la indemnización de perjuicio moral y afectación de los derechos constitucionales al medio ambiente y a la salud, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los integrantes del grupo que se hubieran constituido como
parte en el proceso. - Copia de los 27 poderes otorgados al abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA8 en las fechas 26 y 28 de enero de 2019, ante el Notario Único del Circulo de Istmina con presentación personal del disciplinable ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá D.C., el 1 de marzo de 2019, acompañados de copias de las 27 cédulas de ciudadanía de los poderdantes y cada uno con copia de la cédula de ciudadanía del abogado investigado, donde igualmente revocan el poder al 6 03 Audiencias Pruebas Calificación 7 PDF 28 Expediente 201100507 Folio 3 al 18 8 PDF 01 Expediente Escaneado folio 10 al 93 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA quejoso DUVIAN ALBERTO PARRA MOSQUERA, así: Rosa
Asprilla Mosquera, Nicolas Martínez, Marycely Martínez Asprilla, Rosa Francisca Buenaño Chaverra, Consuelo Orejuela Florez, Juana Francisca Mosquera, María Doris Quinto, María Ligia Mosquera de Quinto, Ana Alicia Martínez Mosquera, Georgina Mosquera, Darlin Dávila Quinto, Angelica Patricia Martínez, Yorlenis Martínez Asprilla, Petrona Evila vivas Asprilla, María Elinda Mosquera Mosquera, María Josefina Campiños
Mosquera, María Anunciación Mosquera de Asprilla, María Luz Quinto Quinto, Everildi Mosquera, Jesús Taurino Quinto Mosquera, Fabio Asprilla Mosquera, Cruz del Carmén Mosquera Mosquera, Limbania Mosquera Mosquera, Toribio Mosquera, Aura Mercedes Leudo Orejuela, María Otilia Mosquera Martínez y María Misida Quinto Orejuela. - Oficios del 11 y 26 de marzo de 20199, suscritos por Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en los que le informan al disciplinado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA que “para tener en cuenta” los nuevos poderes debe presentar paz y salvo del abogado DUVIAN ALBERTO PARRA MOSQUERA. - Copia de la sustitución del poder de fecha 1 de marzo de 2019 de CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA a Faustino Cárdenas Varela. 9 PDF Expediente Escaneado folios 101 al 104 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia del oficio del 20 de marzo de 201910, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, dirigido al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, donde manifestó que debía entenderse que con la radicación de la revocatoria del poder al abogado
Duvian Alberto Parra Mosquera, se debía dar por terminado el mandato y por lo tanto dar curso a su solicitud de desembolso de los recursos a los usuarios que le confirieron poder. Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 2 de julio de 2021, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 20 de la misma norma, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada…” Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 10 PDF Expediente Escaneado folio 108
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2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, que
de las pruebas allegadas y descritas, el abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, pudo incurrir en la falta descrita, teniendo en cuenta que recibió 27 poderes de personas que eran demandantes dentro de la acción de grupo radicada 2011 00507, donde era el representante judicial el quejoso Duvian Alberto Parra Mosquera y realizó gestiones con el propósito de obtener el pago y por lo tanto presuntamente pudo incurrir en falta disciplinaria al aceptar la gestión teniendo conocimiento que el abogado Duvian Alberto Parra Mosquera, fungía como apoderado dentro de ese asunto, de las personas a las que él les recibió poder, sin que mediara un paz y salvo. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 3 de agosto de 2021, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del representante del Ministerio Público y de la defensa. El representante del Ministerio Público indicó que de acuerdo a las pruebas allegadas y analizadas en su oportunidad el abogado disciplinado incurrió en la falta reprochada en la audiencia de formulación de acusación, es decir artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y que por lo tanto debe ser sancionado. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A su turno el abogado defensor, en términos generales, indicó que las actuaciones de su defendido obedecieron única y exclusivamente para ayudar, pero sin animo de lucro y que por lo tanto no hay pruebas
suficientes dentro del plenario que brinden certeza sobre la comisión de la falta y por lo tanto debe ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 20 de la citada norma, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Encontró la Sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, recibió y aceptó 27 poderes de mandantes dentro de la acción de grupo 2011-507, a los que les hizo presentación personal ante el Centro de Servicios de Bogotá, el 1 de marzo de 2019, y radicados ante la Defensoría del Pueblo, entidad que indicó, a través de oficios del 11 y 26 de marzo de 2019, que previo a alguna aceptación y trámite en nombre de los poderdantes que le otorgaron poder, debía presentar el paz y salvo expedido por el abogado Duvian Alberto Parra Mosquera, pese a lo cual continúo actuando ante la Defensoría del Pueblo al impetrar el 20 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de marzo de 2019 a través de escrito el desembolso de las partidas a los usuarios de acuerdo al poder conferido. Que por lo anterior el disciplinado incurrió en la falta por aceptar la gestión a sabiendas de que la misma había sido ya encargada al abogado Duvian Alberto Parra Mosquera, sin que hubiera obtenido el paz y salvo. Así mismo, consideró la primera instancia que el disciplinado al aceptar los 27 poderes, con el propósito de obtener el pago de recursos que ya se encontraban en caja por la gestión del abogado Duvian Parra Mosquera, vulneró el deber de lealtad y honradez para con su colega, al no gestionar u obtener el paz y salvo de los honorarios en cabeza del quejoso, sin que obre prueba que justifique su proceder. Finalmente, que el abogado obró con conocimiento y voluntad, por lo tanto, su actuar fue en la modalidad dolosa porque su intención era la obtención de los dineros dentro del proceso que su colega había adelantado Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y como “atenuante que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios” y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso SUSPENSION por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 25 de agosto de 2021, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes11, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 12 de noviembre de 2021, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta12 sobre las sentencias desfavorables 11 PDF 021 Notificaciones 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales13. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo.14 La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales
De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, teniendo en cuenta lo siguiente:
Mediante auto del 9 de agosto de 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo que finalmente compareció al proceso disciplinario, rindió versión libre y nombró abogado de confianza, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria, ejerciendo activamente el derecho de contradicción y defensa; finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar las exigencias legales referidas a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada al abogado
CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA.
Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al caso en examen, el abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, el 26 de enero de 2019, se trasladó al municipio de Unión Panamericana, corregimiento del Dos, con el fin de acordar el otorgamiento de poderes de los señores: Rosa Asprilla Mosquera, Nicolas Martínez, Marycely Martínez Asprilla, Rosa Francisca Buenaño Chaverra, Consuelo Orejuela Florez, Juana Francisca Mosquera, María Doris Quinto, María Ligia Mosquera de Quinto, Ana Alicia Martínez Mosquera, Georgina Mosquera, Darlin Dávila Quinto, Angelica Patricia Martínez, Yorlenis Martínez Asprilla, Petrona Evila vivas Asprilla, María Elinda Mosquera Mosquera, María Josefina Campiños Mosquera, María Anunciación Mosquera de Asprilla, María Luz Quinto Quinto, Everildi Mosquera, Jesús Taurino Quinto Mosquera, Fabio Asprilla Mosquera, Cruz del Carmén Mosquera Mosquera, Limbania Mosquera Mosquera, Toribio Mosquera, Aura Mercedes Leudo Orejuela, María Otilia Mosquera Martínez y María Misida Quinto Orejuela, al abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, para representarlos dentro de la acción de grupo 2011507, y obtener el pago de lo ordenado en sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó. En los documentos que se mencionan en el acápite anterior, se consignó, que se revocaba el poder al abogado Duvian Alberto Parra Mosquera y en su reemplazo se designaba al disciplinado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, así mismo que la gestión encomendada era con ocasión del proceso adelantado en el Juzgado 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Quinto de Descongestión de Quibdó, en el que por sentencia 070 del 26 de mayo de 2014 se ordenaba al Municipio de Unión Panamericana cancelar la suma de diez (10) S.M.L.M.V a cada uno de los beneficiados y que en consecuencia solicitaba consignar los recursos provenientes de la indemnización a la cuenta de ahorros aportada por cada uno de ellos y en cuanto a los honorarios pactados indicaron: “…los nuevos honorarios pactados por la prestación de servicio hacen referencia al 20% del presente litigio, desestimando así los honorarios propuestos por el doctor DUVIAN ALBERTO PARRA MOSQUERA tasados en un 40%...” También es importante advertir como quedo descrito anteriormente, que cada uno de estos poderes fue otorgado, suscrito y con diligencia de reconocimiento personal por cada una de las personas citadas, así como aceptado y con diligencia de reconocimiento personal por el
abogado disciplinado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA. Así las cosas, se encuentra que el disciplinado aceptó 27 poderes, teniendo claro que esa gestión estaba siendo adelantada por su colega el abogado Duvian Alberto Parra Mosquera, situación que se predica del mismo documento que suscribieron los poderdantes, donde claramente se expresa, de una parte que se revoca poder al quejoso y de la otra que no se le cancelen los honorarios del 40% pactados al abogado que le revocan el poder. Por lo anterior el abogado QUINTO ESCORCIA, aceptó la gestión profesional a sabiendas que un colega estaba a cargo del asunto en este caso de la acción de grupo, radicada al número 2011-507, trámite que ya se encontraba para pago, sin obtener el correspondiente paz y 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA salvo de honorarios del abogado Duvian Alberto, máxime cuando de lo descrito en el poder se entiende que el propósito de los mandantes era que no le fueran pagados los honorarios del 40% pactados con anterioridad al quejoso. Así mismo, la Defensoría del Pueblo a través de su Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, ante la radicación de los poderes de los 27 usuarios y solicitud del disciplinado para el pago de las indemnizaciones dentro de la acción de grupo, fue clara y especifica en que no podía realizar ningún tramite sin el respectivo paz y salvo, y
aún así no obra en el presente proceso ninguna gestión realizada con el fin de obtener este, o acordar el pago de honorarios al abogado que pretendía sustituir. En ese orden de ideas, queda demostrado que la conducta del abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, se sustrajo al deber impuesto de abstenerse de aceptar poder hasta tanto no contara con el paz y salvo del abogado Duvier, quien venía atendiendo el proceso adelantado en la acción de grupo, radicado 2011-507, faltando con esta conducta a la lealtad y honradez debida a su colega doctor Duvier Alberto Parra Mosquera al pretender realizar la gestión que ya estaba encomendada al citado sin que este hubiera renunciado. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por el abogado CARLOS ALBERTO QUINTO ESCORCIA, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 20 ibidem. 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del proceso adelantado, tales como: los 27 poderes otorgados, tal como fueron relacionados, así como de los oficios del 11 y 26 de mayo de 2019, los oficios del 11 y 26 de marzo de 2019, suscritos por Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 20 de la misma norma, de acuerdo a lo descrito anteriormente. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado no se abstuvo de aceptar los poderes conferidos por las 27 personas que se los otorgaron y radicarlos ante la Defensoría del Pueblo, para solicitar 17
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RAD. No. 2700111020001201900142 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA el cobro de las indemnizaciones ordenadas, en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó del 26
de mayo de 2014, dentro de la acción de grupo 2011-507, desconociendo que el asunto venía siendo atendido por el profesional Duvian Alberto Parra Mosquera y sin obtener el paz y salvo por parte del citado profesional, así mismo, tampoco se probó que existiera justificación para asumir la representación sin este requisito, por lo tanto es claro que era su deber no aceptar el encargo hasta tanto obtuviera el paz y salvo requerido para aceptar los poderes conferidos. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de obrar con lealtad y honradez con su colega, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera apartado de su obligación de no aceptar los poderes otorgados hasta tanto tuviera el paz y salvo de quien venía atendiendo el asunto o en su defecto probara que existía una causa justificada para asumir el poder sin este requisito, faltando con este proceder, a sus deberes, tal, como quedó descrito. Así las cosas, el comportamiento del togado es totalmente opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus colegas, teniendo en cuenta que como abogado tiene conocimiento del trabajo que debe desplegarse para ob
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