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CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ PODER SIN MEDIA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ PODER SIN MEDIA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020200078701 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada FRANCY ELENA RAMOS BECERRA en su calidad de investigada, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, vinculada al deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. HECHOS En queja presentada por el abogado Hadder Alberto Tabares Vega contra la doctora FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, señaló que el día 16 de septiembre de 2008 firmó contrato de prestación de servicios con el señor Nelson Díaz Gómez, para obtener el reconocimiento de pensión por vejez mediante demanda ordinaria laboral contra el 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo (ponente), Luis Rolando Molano y Gustavo Adolfo Hernández (salvamento de voto). A 6848

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Radicación N°. 76001110200020200078701

Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), pactando como forma de pago cuota de éxito del 35% del valor recibido por la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios. Producto de su gestión se obtuvieron fallos favorables al representado tanto en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, como en el Tribunal Superior de

Distrito Judicial. El apoderado del demandado interpuso recurso extraordinario de casación, frente al cual se opuso de manera oportuna. Posteriormente, el cliente revocó el poder otorgado sin que mediara paz y salvo respectivo, por una supuesta falta de atención oportuna a sus requerimientos, entre los que se encontraban la solicitud de presentación de una petición ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la demora en proferir la sentencia, y la radicación de una acción de tutela. De igual forma, el señor Díaz Gómez el día 19 de abril de 2018 remitió correo certificado confiriendo poder a la abogada FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, a quien contrató por su inconformidad con el letrado Tabares Vega sin contar con paz y salvo y en el que hizo constar la situación de extrema necesidad económica2. ACTUACIÓN PROCESAL La queja disciplinaria se avocó mediante auto del 25 de enero de 2021, y acreditada la calidad de abogada de FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, se realizó la audiencia de pruebas y calificación

2 Folio 82 del archivo Poder Sentencias del cuaderno de pruebas proceso laboral. Pági na 2 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN en sesiones de los días 23 de febrero de 2021 y 13 de mayo de la misma anualidad3.

La disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que al momento de aceptar el encargo verificó con el cliente que la revocatoria del poder se había presentado 5 meses antes, y obedeció a su solicitud imperiosa ante la desatención del recurso extraordinario de casación por parte del hoy quejoso, el cual a la fecha llevaba más de 8 años en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo anterior, le requirió la entrega de paz y salvo suscrito por el anterior apoderado, ante lo cual, el señor Díaz Gómez insistió en su colaboración, pues en el momento no era posible pagar los honorarios al abogado debido a que su situación económica era precaria y dependía justamente de la liquidación del proceso judicial en curso. Frente a esa solicitud, aceptó el encargo y le fue conferido poder en el que se especificó que se hacía por sus dificultades económicas y ante la imposibilidad de recibir información por parte de su mandatario original. Así las cosas, procedió a radicar el poder y un memorial de apremio del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de

Justicia. La Corte decidió no casar la sentencia y devolvió al despacho de origen el proceso donde se emitió la liquidación y así pudo incoar el proceso ejecutivo laboral. 3 Folio 19 a 21 del archivo 01.-Proceso Disci_2020-00210-00 – Expediente Digital. Pági na 3 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En este sentido, el abogado Tabares Vega se comunicó con ella pidiéndole que se respetara lo convenido como honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Díaz Gómez, a saber, un 35% de cuota de éxito más las agencias en derecho, sobre lo cual tuvo que iniciar un incidente. Ante esto, entabló comunicación con su cliente para que se realizara el pago, y este manifestó su aceptación una vez le fuera consignado el dinero.

No obstante lo anterior, el desembolso se retrasó por razón de enfermedad del cliente, y errores al momento de realizar el procedimiento de consignación ante el Banco Agrario. Aclaró que no conoció ni revisó el expediente del proceso judicial al momento de aceptar el mandato y esto generó que no pudiera comunicarse con el apoderado anterior, aunado a que el señor Díaz Gómez no le facilitó el número de teléfono del abogado. En la ampliación de la queja, el afectado expresó que la falta de

comunicación con el cliente se generó por cambio de domicilio del mandante, quien originalmente vivía en Cali, pero pasado el tiempo y sin informarle se trasladó al departamento del Cauca. Desde ese momento no volvió a tener contacto con él y la siguiente información la recibió cuando encontró en el expediente de la casación la revocatoria del poder y los datos de la nueva abogada. Reiteró que cumplió de manera diligente su encargo profesional, lo que se demostró con la obtención de las sentencias de primera y segunda instancia ante la jurisdicción laboral, así como la oposición al recurso extraordinario presentado por el demandado. El 13 de mayo de 2021, el despacho formuló cargos contra la investigada por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado Pági na 4 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, así como la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° ibidem, bajo la modalidad dolosa. Las normas imputadas establecen: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la

sustitución. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.

La formulación de cargos se sustentó en que la investigada presuntamente incurrió en la falta endilgada, al aceptar el mandato del señor Díaz Gómez para representarlo ante la Corte Suprema de Justicia y en el subsiguiente proceso ejecutivo, a sabiendas de la ausencia de paz y salvo de quien fungía como su apoderado, el abogado Hadder Alberto Tabares Vega. El 29 de junio de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento y se escuchó la declaración del señor Díaz Gómez. En su intervención manifestó que voluntariamente y con anterioridad a contactar a la disciplinada, realizó la revocatoria del poder del quejoso frente a su indiligencia en la gestión asignada, especialmente por la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reconoció que la abogada solicitó el paz y salvo, pero le pidió encarecidamente que aceptara el encargo pues no tenía la posibilidad de pagar esos honorarios hasta que se recibiera lo que se ganara del proceso. Pági na 5 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN

Finalmente, se procedió con los alegatos de conclusión de la investigada, quien solicitó ser exonerada de los cargos endilgados y reiteró los argumentos vertidos en su versión libre, recalcando que se rehusó en distintas ocasiones a aceptar la gestión, hasta tanto no se aportara el respectivo paz y salvo, con lo cual no se configuró la antijuridicidad de su conducta. Adicionalmente, manifestó que ya se le habían cancelado los honorarios pendientes al quejoso tal y como se aportó en su momento al proceso, aun cuando el señor Tabares Vega no estuviera conforme con el valor consignado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la doctora FRANCY ELENA RAMOS BECERRA por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en relación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibidem. En cuanto a la conducta endilgada, el a quo determinó la existencia de una actuación desleal, ocasionada en la aceptación del poder por parte de la doctora RAMOS BECERRA, a sabiendas que no se había emitido el respectivo paz y salvo por parte del quejoso. De igual manera, se reprochó que la abogada no realizó ningún esfuerzo por comunicarse con el doctor Tabares Vega y de esta forma llegar a algún tipo de acuerdo, viéndose obligado este último a iniciar un incidente de regulación de honorarios para no ver burlado el trabajo realizado dentro del proceso laboral.

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Frente al argumento de que la aceptación del poder se dio por la difícil situación económica que enfrentaba su prohijado, no fue de recibo al determinar que dicho hecho no era causal de justificación de su actuación, dado su conocimiento sobre el abogado antecesor y la inexistencia del paz y salvo.

Respecto del análisis de tipicidad, consideró el a quo se cumplió a cabalidad con los elementos previstos en el tipo disciplinario descrito en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que la profesional aceptó la gestión encomendada conociendo que había sido contratada con otro abogado. En cuanto a la antijuridicidad, se determinó que la enrostrada incumplió el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, al haber actuado de manera desleal y carente de honradez en las relaciones con sus colegas. De igual forma, se estableció que la letrada no estuvo incursa en ninguna de las causales de justificación, toda vez que pudo emplear los medios necesarios para la ubicación del abogado Tabares Vega y así actuar con el respectivo paz y salvo. Por último, frente al análisis de culpabilidad fue claro en que la doctora RAMOS BECERRA tenía conocimiento de la ilicitud de sus acciones,

dado que al ser profesional del derecho poseía conocimiento del deber establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria, razón por la cual, la falta imputada fue confirmada a título de dolo. En consecuencia, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 7 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN El fallo fue notificado el 24 de septiembre de 2021 a la disciplinada y el día 15 de octubre de la misma anualidad a la defensora de oficio. El recurso de apelación por parte de la enrostrada fue presentado el día 13 de octubre estando en término para ello, pues la ejecutoria corrió del 26 al 28 de octubre de 2021.

LA APELACIÓN La sancionada fundamenta la apelación en el desconocimiento del elemento normativo: “...se justifique la sustitución” inmerso en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y acusa que fue sancionada bajo criterios de responsabilidad objetiva. Para fundamentarlo, sostiene la doctora RAMOS BECERRA, que la aceptación del poder se dio por la reiterada insistencia del señor Díaz Gómez, quien le indicó la imposibilidad de obtener el paz y salvo de su

anterior apoderado dada la inexistencia de recursos económicos, inclusive para solventar su mínimo vital. De igual forma, argumenta que su cliente se encontraba desprotegido en el trámite judicial, teniendo en cuenta se le había revocado el poder de manera previa al quejoso. En razón a lo anterior, considera que la aceptación del poder sin el paz y salvo respectivo, tenía plena justificación dada la desesperación de su cliente por su grave situación económica y la falta de actuación de su anterior apoderado, así mismo, amparado en el compromiso tanto del señor Díaz Gómez como de la togada, de que una vez saliera el fallo favorable, se le cancelarían los honorarios al abogado, como efectivamente sucedió. Pági na 8 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN De forma subsidiaria, solicitó en caso de no acceder a sus argumentos, se aplique el criterio de atenuación contemplado en el literal B, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente consagra: “Haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”, por haberse realizado el pago de los honorarios en el transcurso del proceso gracias a su intervención.

Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y

entregado en reparto del 20 de mayo de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20074. De conformidad con los planteamientos de alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación5, esta 4 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los Pági na 9 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN

superioridad se pronunciará sobre los dos argumentos expuestos, i) atipicidad de la conducta por estar justificada la sustitución y ii) la aplicación de un atenuante al haber resarcido el perjuicio causado. Respecto del primer punto, la disciplinada a la luz del texto del artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 aduce que la aceptación del poder para la representación judicial en el recurso extraordinario de casación y posterior proceso ejecutivo laboral sin mediar un paz y salvo, tendría una justificación consistente en la precaria situación económica de su cliente (derivada de la indiligencia del abogado Tabares Vega y el consecuente retardo en la decisión de la Corte Suprema de Justicia) y su compromiso en cancelar los honorarios del quejoso una vez se hiciera efectivo el pago de la sentencia ejecutada. Para desatar este cuestionamiento es preciso determinar lo que se encuentra probado en este proceso: • Existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Díaz Gómez y el abogado Tabares Vega, donde se pactaron como honorarios una cuota de éxito del 35% más las agencias en derecho6. • La togada aceptó el encargo profesional con pleno conocimiento de la ausencia de paz y salvo emitido por parte del apoderado anterior7. • No se comunicó con el hoy quejoso una vez aceptó el encargo y debió ser él quien la contactara para reclamar sus honorarios, además de verse obligado a iniciar el correspondiente incidente. cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Documento digital. Queja. Pág. 7 7 Documento digital. Audiencia de pruebas y calificación. Minuto 6:00 Página 10 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Preguntada en audiencia sobre este aspecto, la doctora RAMOS BECERRA reconoció que no realizó ningún contacto por la renuencia del cliente a brindarle su número telefónico y no desarrolló actividad adicional con los datos existentes en el expediente o en el Registro Nacional de Abogados8. • La gestión del mandatario anterior fue diligente, pues obtuvo sentencias favorables de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral encomendado, así como presentó oposición oportuna a la demanda de casación presentada por la contraparte9. • La tardanza en la decisión del recurso extraordinario se dio en el ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia, sin existir ninguna actuación procesal pendiente por parte del señor

Tabares Vega. Precisado lo anterior, decae el argumento referido a la situación de extrema necesidad económica del cliente como justificación de su obrar, pues la doctora RAMOS BECERRA en su calidad de abogada conocía plenamente la obligación de contar con el paz y salvo del

mandatario precedente previo a la aceptación del encargo, lo cual se confirma con su propia declaración, sus actuaciones tendientes al cumplimiento del pago de los honorarios establecidos en la decisión del incidente, el testimonio del poderdante y con la cláusula que incluyó en el poder10. Así mismo, dada su experticia profesional sabía el trámite propio de un proceso laboral y estaba informada de las gestiones oportunas que el quejoso realizó como apoderado tanto en primera como en segunda instancia, incluida la casación, en la cual el impulso del proceso estaba en cabeza del Magistrado a cargo. 8 Documento digital. Audiencia de Pruebas. Minuto 39:00 9 Documento digital. Queja. Págs. 17 y ss. 10 Folio 82 del archivo Poder Sentencias del cuaderno de pruebas proceso laboral. Página 11 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En este sentido, es claro para esta Colegiatura que no existió justificación para que la investigada aceptara un encargo a sabiendas de la inexistencia de paz y salvo emitido por el anterior mandatario, lo cual configura la falta disciplinaria establecida en el artículo 36.2.

En relación con el segundo argumento, la apelante solicita tener en cuenta la causal de atenuación del literal B, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 200711. Al respecto, del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario se pudo establecer que el pago

de los honorarios recibidos por el quejoso obedeció al incidente presentado y no a una actuación voluntaria desarrollada por parte de la disciplinada, ya que la consignación se realizó con posterioridad a la fijación de estos por parte del despacho laboral. Siendo así, no es posible atender el reclamo de la togada, toda vez que no se cumple con el elemento normativo de “iniciativa propia” al que hace alusión el precitado artículo, ya que nunca existió una actuación real que demostrara el interés de compensar o resarcir el daño causado, pues quedó plenamente probado que fue el abogado Tabares Vega quien tuvo que comunicarse con la doctora RAMOS BECERRA e iniciar el incidente de regulación de honorarios para finalmente obtener el pago pactado en el contrato de prestación de servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 Haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios Página 12 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2021 de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que sancionó a la abogada FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en relación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia de 1 de febrero de 2023

ACTA No.05 de la misma fecha. RAD. 76001110200020200078701 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto frente a la decisión de la referencia, por cuanto la

corporación no debió asumir decisión de fondo toda vez se advierte Página 15 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN una causal que vicia de nulidad la actuación en torno al proceso sub examine.

Efectivamente, en el pliego de cargos contra la abogada Francy Elena Ramos Becerra, se le endilgó la falta disciplinaria del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en proceso adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales, sin haber contado con el paz y salvo del abogado anterior, doctor Hadder Alberto Tabares Vega. Además en la sentencia, de la cual me apartó, decidió imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual lesiona el núcleo esencial del principio de legalidad establecido en el artículo 3 ibidem, toda vez que la misma no tuvo en cuenta el criterio imperativo de la norma, establecido en el parágrafo único del artículo 43 ejesdum, que establece: “La suspensión oscilara entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

En el caso presente a la abogada Ramos Becerra se le otorgó poder para llevar adelante proceso laboral, no obstante que en el mismo el señor Díaz Gómez estaba siendo representado por Tabares Vega y sin contar con el paz y salvo de éste, decidió aceptar la representación judicial, por lo que es diáfano que la génesis del proceso disciplinario, se desarrollo en una actuación judicial y que la contraparte era el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios señalados en el ordenamiento disciplinario. Así lo ha reconocido la posición Página 16 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien en su sentencia C692/08, entre otras ha expuesto: “El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo omento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalad, entre otros: (i) el principio de la legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria…” Por lo mismo es evidente para el suscrito que en la actuación bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3

del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad y por lo mismo debió haberse decretado la nulidad a partir del fallo de primera instancia, para que la Seccional del Valle del Cauca profiriera nuevamente sentencia, teniendo en cuenta todos los criterios para la graduación de la sanción. Como eso no sucedió, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones antes expuestas. Atentamente, Página 17 | 18 A 6848

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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra. Página 18 | 18

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