CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros producto del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros producto del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020190003901 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de noviembre de 2022 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA2 por la incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8º ibidem, e impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS DENUNCIADOS María Alcira Pineda Cortés -quejosa-3, manifestó que otorgó poder al togado, con el fin de continuar con el proceso ejecutivo N.º 199701713 en contra del municipio de Yacopí, adelantado en el Juzgado 1 Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3.078.928, es portador de la tarjeta profesional Nro. 100.500. (folio
23 del Expediente Digital). 3 Escrito de queja del 14 de noviembre de 2017.
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RADICACIÓN N°25000110200020190003901
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca. Mediante auto del 24 de junio de 2015, entre otros aspectos, el despacho dispuso el pago del depósito judicial N.º 431430000006994 emitido el 26 de mayo de 2014 a favor de la demandante. Sostuvo que el letrado no tenía la facultad para cobrar dicho título, pese a ello, el 2 de marzo de 2016 lo reclamó, sin hacerle entrega del dinero.
Se adjuntó con la queja la siguiente documentación4: i). Diligencias de conciliación del 19 de marzo de 1998, 28 de marzo y 27 de agosto de 2014. ii). Consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario. iii). Auto del 24 de junio de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. iv). Solicitud de entrega de título judicial al juzgado, por parte del abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA. v) Formato de orden de pago de depósitos, por valor de $2.329.139,oo, a favor del implicado. vi). Respuesta del Banco Agrario de Colombia, a la señora María Alcira Pineda Cortés el 12 de julio de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 17 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió el proceso disciplinario5, y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 13 de julio6, 30 de septiembre de 20217, y 1° de febrero de 20228, las cuales no se realizaron por inasistencia del disciplinado, quien allegó excusa el 5 de octubre de 2021, pero ante su renuencia, fue declarado persona 4 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 01 folio 4 y19. 5Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 01 folio 25 6 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 14. 7 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 22 8 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 30 Pági na 2 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA ausente, designándole como defensor de oficio, al abogado Kevin
Mateo Martínez9. Así, la diligencia se instaló el 24 de mayo de 202210, en presencia del defensor de oficio, oportunidad en la que se escuchó en declaración jurada a la quejosa, quien señaló haber otorgado poder al letrado a fin de que asumiera su representación al interior de un proceso donde
pretendía el pago de algunas facturas adeudadas por la Alcaldía de Yacopí, gestión por la cual pagó el 50% de los honorarios fijados en $800.000,oo. Afirmó tener conocimiento de la existencia de un depósito judicial por valor de $2.329.139,oo consignado por la entidad demandada, suma que reclamó el disciplinado en el año 2016, sin tener facultad para ello, ni entregarle el dinero. Se incorporó el proceso ejecutivo singular radicado Nº 1997-1713, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, en el que fungió como demandante la señora María Alcira Pineda Cortés y demandado el Municipio de Yacopí11. El 8 de agosto de 202212, la magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriendo un cargo contra el profesional del derecho por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 9 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 32. 10Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 36 11 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta 09 Anexos 12 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 41 Pági na 3 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, toda vez que el encartado, como apoderado de María Alcira Pineda Cortés, recibió el 2 de marzo de 2016 la suma de $2.329.139,oo, derivados del título judicial consignado por la Alcaldía de Yacopí, en el proceso ejecutivo N.º 1997-01713 seguido contra ese municipio, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca, pero no los entregó a la mayor brevedad posible a su cliente.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de octubre de 202213, escuchándose en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien solicitó se diera aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 200714,
comoquiera que la fecha del cobro del título judicial por parte del investigado, superó los 5 años, operando la prescripción de la acción disciplinaria.
LA SENTENCIA CONSULTADA
13Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 50 14 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 4 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA El 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia15, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, tras encontrarlo responsable de transgredir las normas imputadas en la formulación de cargos.
La primera instancia estableció que al togado le fueron formulados cargos por la violación del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la falta a la honradez
profesional descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, por no entregar los dineros producto del trámite del proceso ejecutivo, y determinó que dicha infracción “es de aquellas denominadas permanentes, es decir, aquella en la que después de su continuación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en sí misma”16, por lo que no accedió a la solicitud de prescripción elevada por la defensa. Así mismo, concluyó que el disciplinado radicó poder el 18 de febrero de 2013 para representar a la señora María Alcira Pineda Cortés, al interior del ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, radicado N.º 1997-1713, en el que luego de resolverse la situación referente al desistimiento tácito, mediante auto del 24 de julio de 2015, declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción”, disponiendo la terminación del proceso y pago del depósito judicial a favor de la demandante. 15 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 52 16 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 52 página 11. Pági na 5 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Llegó a la certeza que el disciplinado aprovechando la facultad conferida en el poder, solicitó al juzgado la entrega del título judicial el
19 de enero de 2016, como consecuencia le fue expedida orden de pago de depósitos con destino al Banco Agrario, materializado el 2 de marzo de 2016 por valor de $2.329.139,oo, pero no hizo desembolso alguno a su mandante, situación que persistía hasta ese momento, sin ninguna circunstancia de justificación. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la comisión de la falta a título de dolo, el perjuicio causado a la cliente, quien se vio privada de percibir el monto dinerario derivado del ejecutivo. En adición, encontró probado el criterio de agravación establecido en el numeral 6°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado fue sancionado el 23 de mayo de 2018, con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El fallo fue notificado el 16 de diciembre de 202217, a los correos electrónicos de los intervinientes, al igual que por edicto18. Al no ser apelado, la secretaría de la seccional remitió el 24 de enero de 2023 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Se asignó el proceso al despacho de quien funge como ponente el 10 de febrero de 202319. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 17 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 53. 18 Expediente digital 01PrimeraInstancia Tipo Documental 55.
19 Expediente digital 02SegundaInstancia Tipo Documental 01. Pági na 6 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. De entrada, advierte esta Colegiatura que el a quo cumplió a cabalidad con las etapas, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007, salvaguardándose las garantías procesales del investigado. Acreditada la calidad de abogado de MAURICIO LÁZARO MAHECHA, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, librándose comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente y suministradas por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ante su incomparecencia, se nombró un defensor de oficio que veló por sus intereses de forma proactiva, presentando incluso alegatos finales, y fue notificado el fallo de primera instancia, sin hacer uso del recurso de apelación. En cuanto al reproche disciplinario se refiere, los hechos probados dentro del plenario dan cuenta que al interior del proceso ejecutivo
singular, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma - Cundinamarca, el encartado fungió como apoderado de la señora María Alcira Pineda Cortés21, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones: 20 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta 09 Anexos Tipo documental 30 Pági na 7 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA - Mediante auto del 24 de junio de 2015, el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, decretando la terminación del proceso y ordenó el pago del depósito judicial N.º 431430000006994 del 26 de mayo de 2014, a favor de la demandante22. - Providencia del 23 de febrero de 2016 en la que se accedió a la petición del togado23, ordenando el pago del título24 por valor de $2.329.139,oo, reclamado por el disciplinado, el 2 de marzo de 201625. - Respuesta del Banco Agrario del 12 de julio de 2018 dirigida a la
quejosa, comunicando que el título judicial Nº 6994 registró al togado como beneficiario del pago26. Así pues, quedó demostrado que el profesional del derecho haciendo uso de las facultades otorgadas en el poder, reclamó la suma de $2.329.139,oo, derivados del título judicial obrante en el proceso ejecutivo, a nombre de su prohijada, lo cual aparece ratificado por la señora Pineda Cortés, quien depuso sobre el conocimiento de la existencia del depósito y cuando pretendió reclamarlo, ya había sido pagado a su apoderado, sin que hasta esa fecha -24 de mayo de 2022le hubiese hecho entrega del monto percibido. Corolario de lo expuesto, esta corporación colige que el togado incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por adecuarse típicamente al comportamiento desplegado, esto es, cobrar un dinero que pertenecía a su cliente en ejercicio del 22 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta 09 Anexos Tipo documental 55 23 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta Tipo documental 01 folio 17 24 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta 09 Anexos Tipo documental 109 25 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta 09 Anexos Tipo documental 110 26 Expediente digital 01PrimeraInstancia carpeta Tipo documental 01 folio 19 Pági na 8 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA mandato otorgado el 18 de febrero de 2013, y no devolverlo a la mayor brevedad posible.
Tal comportamiento evidentemente desconoció el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, que obligaba al disciplinado a proporcionar de forma íntegra y a la mayor prontitud los dineros provenientes de su gestión en el proceso ejecutivo, y no dilatar su desembolso como se probó, sin que se haya demostrado una justificación válida en su omisión, reafirmándose así la antijuridicidad. En torno a la culpabilidad27, concuerda esta corporación con la imputación a título de dolo, ya que evidentemente concurren sus dos elementos constitutivos, el cognoscitivo, por cuanto a pesar de conocer el deber de actuar honradamente con su cliente, optó de manera voluntaria (volitivo), por transgredir el estatuto forense, decidiendo no entregar el dinero a su poderdante. De otro lado, esta Superioridad comparte los razonamientos del magistrado instructor, al negar la solicitud de la defensa, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que la comisión de la falta contra la honradez profesional imputada al abogado es de ejecución permanente, por lo tanto, se proyecta en el tiempo hasta cuando cumpla el deber infringido, esto es, entregar los dineros que no le pertenecen, hecho que no ocurrió en el caso en estudio. Por último, en cuanto a la dosificación, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia, esta Comisión considera que la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por diez
(10) meses y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentra acorde con los principios de 27 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 9 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose acertadas las razones del a quo frente a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ibidem, por los perjuicios causados a su cliente, quien dejó de percibir las sumas que le pertenecían y obtenidas al interior del proceso ejecutivo, así como la modalidad dolosa y la existencia de antecedentes disciplinarios.
En consecuencia, esta judicatura no encuentra razón alguna para revocar o modificar la decisión consultada, por lo cual será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para Página 10 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 12
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12