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CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Obtuvo de su cliente dineros para ga

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Obtuvo de su cliente dineros para ga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200914 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 el 28 de septiembre de 2022, en la que se resolvió sancionar al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.8 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente la actuación procesal derivó de la queja formulada por el señor Juan David Bedoya Herrera, quien, puso de presente que venía teniendo inconvenientes con la madre de su hija y que lo denunciaría penalmente por la comisión del presunto delito de Inasistencia Alimentaria; motivo por el cual, acudió a contratar los servicios del togado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, quien le manifestó que la Fiscalía General de la Nación había librado una orden de captura en su contra y que la única forma de contrarrestarla era

1 Con ponencia del Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pagando una fianza por valor de $908.116, dinero que debía consignarse en una cuenta de dicha entidad en el Banco Agrario.

Adujo que el día 17 de julio de 2021, le entregó esa suma de dinero al abogado y que, constantemente, le preguntaba por el asunto sin recibir una respuesta. Por este motivo decidió acudir ante la Fiscalía en donde le informaron que no existía ninguna indagación penal activa en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 24 de mayo de 2022 al Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 4 de junio del mismo año y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de junio de 2022.

Sin embargo, en la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia, dejándose la siguiente constancia: “Se deja constancia que el día 14 de junio de 2022, no se llevó a cabo la audiencia de Pruebas

y Calificación debido a que el proceso disciplinario no tiene reparto asignado para el Procurador Judicial II para Asuntos Penales, situación que atenta contra el derecho al debido proceso, pues 2 El profesional del derecho ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94.385.280 y Tarjeta Profesional No. 90143, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pági na 2 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el Ministerio Publico es sujeto interviniente al interior de las investigaciones disciplinarias; bajo ese entendido se hace necesario volver a fijar fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional”. En consecuencia, la diligencia se aplazó para el día 6 de julio de 2022.

En esa data, el disciplinable no compareció -sin justificar su ausencia-, por lo cual, se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Diego Fernando Villegas Lozano, programándose la misma para el día 28 de ese mes y año.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 28 de julio de 2022, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable y

del quejoso. No asistieron el agente del Ministerio Público ni el abogado investigado. Una vez instalada la diligencia y leída la queja por parte del Magistrado ponente, se escuchó al inconforme en ampliación y ratificación de queja, quien, reiteró lo señalado en su denuncia al manifestar que buscó al abogado cuando la madre de su hija le manifestó que iniciaría en su contra un proceso penal por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria y que este le solicitó el pago de la Pági na 3 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suma de $908.116, para pagar una fianza y así evitar que la Fiscalía librara una orden de captura en su contra. Sin embargo, como el abogado jamás le entregó recibo de la consignación de la supuesta fianza realizada al Banco Agrario, arguyó que fue a la Fiscalía a preguntar por el caso y ahí se dio cuenta que se trataba de un engaño.

Seguidamente, el a quo decretó pruebas de oficio así: - Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que certificara si existía denuncia penal por insistencia alimentaria a nombre del señor JUAN DAVID BEDOYA HERRERA. - Oficiar al BANCO AGRARIO, para que certificara si el abogado ANDRÈS FELIPE CEBALLOS ÀLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 94385280, realizó una consignación en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de caución a nombre del

ciudadano JUAN DAVID BEDOYA HERRERA.

Finalizada su intervención, el Magistrado suspendió la diligencia programando su continuación para el día 23 de agosto de 2022. 2.2. Segunda sesión – Pliego de cargos En esa data tuvo lugar la continuación de la audiencia, con presencia del investigado y su defensor de oficio, así como del quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se allegaron las documentales ordenadas en la sesión anterior y el encartado rindió versión libre aceptando la totalidad de los hechos descritos en la queja, indicando que era su deseo devolver el dinero y que no quería inconvenientes ni tampoco desgastar a la administración de justicia. Ante la pregunta del Pági na 4 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magistrado de si lo que en realidad quería era confesar la falta, este indicó que, en efecto, se trataba de una confesión libre y voluntaria de su parte.

Así las cosas, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en

el artículo 28-8 ibidem, falta que fue imputada a título de dolo. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el togado exigió y obtuvo del quejoso la suma de $908.116, para presuntamente cancelar una fianza a la Fiscalía General de la Nación en una cuenta del Banco Agrario y así evitar que se produjera una orden de captura en su contra. Sin que, hasta esa etapa procesal se verificara que se tratara de una expensa real, pues no existía proceso penal alguno contra el quejoso ni tampoco se hizo dicho pago ante el Banco Agrario. Por consiguiente, el proceso pasó al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 2022, se resolvió sancionar al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SMLMV, al encontrarle responsable de incurrir, a Pági na 5 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el

artículo 28-8 ibidem. En efecto, consideró la primera instancia que el disciplinado exigió y recibió el día 17 de julio de 2021, de parte de su cliente (quejoso) la suma de $908.116, supuestamente para pagar en una cuenta del Banco Agrario perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, una fianza que tenía por finalidad evitar que el órgano investigador y acusador profiriera en su contra una orden de captura. De las pruebas arrimadas al plenario, concretamente de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y por el Banco Agrario, se pudo constatar que no existía ninguna denuncia penal interpuesta contra el aquí quejoso y que por ende tampoco se realizó ningún pago ante el Banco Agrario. Frente a la antijuridicidad, manifestó el fallador de primer grado que no se encontraba ninguna justificación a la actuación del togado, ya que independientemente de la confesión de la falta, era evidente que el profesional había actuado contrario al deber de honradez profesional al solicitar al quejoso el pago de una expensa irreal. Así mismo, indicó que la conducta se tornaba dolosa ya que “el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ, exigió y obtuvo de su cliente dineros para gastos de una expensa irreal, conducta que para agotarse se requiere del conocimiento de la ilicitud y conciencia de la misma, por cuanto el togado al ser profesional del derecho tenía conocimiento del Pági na 6 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760012502000202200914 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a lo establecido en la misma normatividad, es por ello que su conducta se califica bajo la modalidad DOLOSA”.

Finalmente, en cuanto a la sanción, sostuvo la primera instancia que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. De igual forma, por cuanto, al haberse confesado la falta y no contar con antecedentes, se le aplicó el atenuante previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de noviembre de 2021. El 21 de noviembre de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos con 4-4-56 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. Pági na 7 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Pági na 8 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil

novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 9 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable estuvo presente en la actuación. Dentro del proceso, rindió versión libre, solicitó el decreto de pruebas testimoniales a lo cual accedió favorablemente el Despacho, se le corrió traslado de todas las documentales allegadas y presentó alegatos de conclusión.

4. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta

Comisión analice la validez de esta en acápite diferente. En efecto, dentro del caso objeto de estudio, el abogado disciplinado manifestó que confesaba la comisión de la falta. El a quo le advirtió que, en ese sentido, la sentencia sería de carácter sancionatoria, a lo que el profesional del derecho Andrés Felipe Ceballos Álvarez, respondió afirmativamente. Página 10 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Confesión de la falta entonces que, una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no está previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único4, Penal, de Procedimiento Penal y de

Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 865 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición 4 O Código General Disciplinario, dependiendo de la que resulte vigente en el asunto de conformidad con el régimen de transición previsto en dicha normativa. 5 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 11 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA normativa que, en sus artículos 280 y 283, respectivamente,

consagran lo siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, los evocados preceptos prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”7. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional8, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que, en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria.

6 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 7 Ibidem. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 Página 12 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina especializada9.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante el magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado y en presencia de su abogado defensor; tercero, el magistrado le informó

del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue consciente y libre. Hecho este recuento sobre la confesión de la falta, descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: 2.1. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 9 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Página 13 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 10 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 11 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.12 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la

graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)13. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 10 Ibidem. 11 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el

derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios15”. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente con las certificaciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación y del Banco Agrario, así como de lo señalado en la queja y su posterior ampliación y ratificación, se tiene que el quejoso acudió al abogado disciplinable ya que recibió una llamada de la madre de su hija en la que le indicaba que lo iba a denunciar por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Ante ello, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado le solicito a su cliente que le entregara la suma de $908.166, supuestamente para el pago de una fianza a una cuenta del Banco Agrario -perteneciente a la Fiscalía General de la Nación-, para así evitar que esta última entidad profiriera una orden de captura en su contra. Ese dinero le fue entregado al inculpado el día 17 de julio de 2021. 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Página 15 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, como este mismo confesó, la referida expensa solicitada a su cliente era irreal, pues en la Fiscalía no existía denuncia alguna contra el quejoso y mucho menos se había exigido esa suma por parte del Ente acusador, por lo cual, era apenas lógico que el abogado no realizara ninguna consignación ante el Banco Agrario.

Lo anterior, claramente constituye el cobro de una expensa irreal en los términos del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

En consecuencia, al recibir el disciplinado un dinero por concepto de una expensa irreal, se observa la tipicidad de su actuación; quien, incluso trató de darle visos de seriedad a esa exigencia, manifestándole a su cliente que la consignación debía realizarse en el Banco Agrario, donde, se sabe, concurren los depósitos judiciales constituidos en asuntos del poder judicial, desconociendo así el deber de honradez profesional, tal y como pasará a observarse. Al respecto es preciso concluir, como lo ha hecho antes esta Comisión, que dicha suma de dinero, en efecto, se trató de una expensa irreal, en tanto “careció de respaldo en la realidad, porque la profesional no estaba adelantando la gestión encomendada” (...), [lo] que, en efecto, demuestra el elemento de tipicidad de la falta

endilgada, según lo ha sostenido esta Corporación en circunstancias Página 16 | 26 A 8322 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fácticas y jurídicas similares.”1617

Y es que, se itera, al no existir un proceso penal en cur

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