CNDJ - 73.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN faltas Art.35-3 y 34 Lit B Ley 1123 de 2007
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 73.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN faltas Art.35-3 y 34 Lit B Ley 1123 de 2007
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 540011102000 2018 00375 01 Aprobado, según Acta n.° 004 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el disciplinado José Campos Vargas, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2 por la incursión en las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 3° y 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2M. P. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistradaMartha Cecilia Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado José Campos Vargas, por un lado, (i) le exigió al señor Plutarco Elías Zapata la suma de $15.000.000 «para arreglar el proceso» n.° 2017-00018 adelantado contra su hija, de los cuales $5.000.000 se destinarían a la fiscal y otros $5.000.000 para la juez, y por otro, (ii) le aseguró al señor Zapata que su hija, María Robersi Zapata, a más tardar dentro de 20 días podría obtener la «libertad domiciliaria luego que fuera capturada dentro del proceso 2017-00018 de la fiscalía de la cual era titular la doctora Lizeth Paola
Rodríguez Oliveros»3.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El proceso tuvo origen con ocasión del informe de la servidora Lizeth Paola Rodríguez Oliveros, fiscal 118 especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales, del 14 de marzo de 20184.
Una vez repartido el informe de servidor5 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, mediante auto del 17 de mayo de 20187 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 3 Folio 186 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital.
4 Folios 2 a 18 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital. 5Bidem. 6Folio 20 ibídem. 7Folio 21 ibídem. Pági na 2 | 16
2018. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 3.2. Mediante auto del 17 de mayo de 20189, se ordenó anexar los expedientes 54001112000 2018 00409 00 y 54001112000 2018 00444 00 a las presentes diligencias, por tratarse de los mismos hechos. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinado a la precitada sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio con quien continuar la actuación10. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 15 de noviembre de 201811, 1° de marzo12 y 17 de mayo de 201913.
En desarrollo de esta audiencia se decretaron pruebas de oficio, aquellas solicitadas por la defensa de oficio y el disciplinable y, además, se practicó el testimonio del señor Plutarco Elías Zapata Álvarez. 3.5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2019 se calificó la actuación con formulación de cargos, con fundamento en la imputación fáctica y jurídica que a continuación se resume: Primer cargo: El abogado José Campos Vargas le había cobrado al señor Plutarco Elías Zapata la suma de $15.000.000 «para arreglar el
proceso» n.° 2017-00018 adelantado contra su hija, cuando fue detenida por el presunto delito de rebelión, de los cuales $5.000.000 se destinarían a la fiscal y otros $5.000.000 para la juez. 8 Folio 71 ibídem. 9 Folio 45 y 67 ibídem. 10 Folios 75 a 77 ibídem. 11 Folios 91 a 94 ibídem. 12 Folios 91 a 94 ibídem. 13 Folios 183 a 187 ibídem. Pági na 3 | 16 Con este comportamiento habría posiblemente incursionado en la falta disciplinaria conforme al artículo 35, numeral 3º de la ley 1123 de 2007, por «exigir u obtener dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas», conducta atribuida a título de dolo.
Segundo cargo: de igual forma, el magistrado instructor dispuso que el disciplinado habría incurrido en la falta prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que le anunció al señor Plutarco Zapata que su hija, María Robersi Zapata, a más tardar dentro de 20 días podría obtener la «libertad domiciliaria luego que fuera capturada dentro del proceso 2017-00018 de la fiscalía de la cual era titular la doctora Lizeth Paola Rodríguez Oliveros»14. 3.6. La audiencia de juzgamiento se realizó en las sesiones del 20 de mayo15 y 24 de octubre de 201916, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado y se recaudaron los testimonios de los
señores María Robersi Zapata Guerrero, Jonathan López Castro y Diego Fernando Narváez Jurado, así como la ampliación y ratificación de la «queja» de la fiscal Lizeth Paola Rodríguez Oliveros. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia sancionatoria el 14 de noviembre de 201917, decisión que se notificó personalmente al disciplinado18 y al agente del Ministerio Público19. El investigado presentó recurso de apelación el 3 de marzo de la misma calenda20, concedido por auto del 7 de julio siguiente21. 14 Folio 186 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital. 15 Folios 190 a 192 ibídem. 16 Folio 365 ibídem. 17 Folios 370 a 391 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital. 18 Folio 396 ibidem. Decisión notificada el 26 de febrero de 2020. 19 Folio 407 ibidem. Decisión notificada el 6 de marzo de 2020. 20Folios 400 a 406 ibidem. 21Folio 410 ibidem. Pági na 4 | 16
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado José Campos Vargas, de la incursión en las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 3° y 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probado que el disciplinable fue defensor de confianza en los procesos penales adelantados contra María Robersi Zapata Guerrero y Plutarco Elías Zapata Álvarez, quienes a través de un preacuerdo aceptaron su responsabilidad frente a los hechos imputados, razón por la que fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, respectivamente. En efecto, a partir de los elementos materiales probatorios recaudados en la actuación disciplinaria, especialmente los testimonios de la doctora Lizeth Paola Rodríguez Oliveros —fiscal 118 especializada contra organizaciones criminales—, el señor Plutarco Elías Zapata Álvarez, María Robersi Zapata Guerrero, Jonathan López Castro y Diego Fernando Narváez Jurado, la primera instancia arribó a la conclusión de que el abogado José Campos Vargas le solicitó dinero al señor Plutarco Zapata con la finalidad de presuntamente sobornar a la juez penal del circuito de Saravena y a la fiscal Lizeth Paola Rodríguez Oliveros y, de esta manera, obtener la libertad de su hija María Robersi Zapata, con lo cual habría incursionado en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la primera instancia estimó que el profesional del derecho, valiéndose de engaños, perjudicó el buen nombre de la administración Pági na 5 | 16 de justicia, al exigirle dinero a su cliente y hacerle creer que los
funcionarios judiciales eran deshonestos y le beneficiarían en el proceso penal seguido contra su hija. Frente a la culpabilidad, el a quo consideró que la falta fue cometida a título de dolo, puesto que el investigado tenía conocimiento de que el cobro realizado a su cliente contrariaba el estatuto de ética profesional de los abogados. En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal b) del artículo 34 ibídem, la primera instancia encontró acreditado que el disciplinado, actuando en calidad de defensor de la señora María Robersi Zapata, le aseguró al señor Plutarco Zapata que su hija obtendría la libertad en un plazo máximo de un mes, lo cual no sucedió. De esta manera, el profesional del derecho garantizó un resultado favorable a su cliente, en contraposición a los deberes de lealtad consagrados en el estatuto deontológico de abogados, y desconociendo que la gestión encomendada era de medios y no de resultado. Además, estimó que el disciplinado procedió a actuar de manera consciente y voluntaria, contrariando las disposiciones éticas que regulan el ejercicio de la profesión. En conclusión, superado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se encontró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de suspensión de dos (2) años, en razón de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de las conductas y la trascendencia social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 16
El disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con
fundamento en la falta de credibilidad del testimonio del señor Plutarco Elías Zapata, puesto que su relato fue contradictorio de cara a las demás pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario. En ese sentido, las conductas endilgadas no habían quedado acreditadas a través de la referida prueba testimonial. Por el contrario, la declaración de la señora María Robersi Zapata fue clara en señalar que primero fue asistida en el proceso penal por parte de la doctora Idaly, posteriormente recibió visita de un abogado de Bogotá y, por último, el disciplinado la asesoró indicándole que la mejor solución jurídica a su caso era la suscripción de un preacuerdo para luego solicitar la prisión domiciliaria. En virtud de ello, ratificó haber representado a la señora Zapata, con quien acordó el pago de $2.000.000 por concepto de honorarios, por lo cual no tenían asidero las afirmaciones del señor Zapata consistentes en la presunta exigencia de $15.000.000 con destino, una parte a la fiscal y otra a la juez asignada al caso, para obtener su libertad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de septiembre de 202022 se asignó el conocimiento del proceso a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando
22Archivo virtual «actadef 2516» del expediente digital. Pági na 7 | 16 Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202123.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizados los tipos de conductas por las cuales fue sancionado el abogado investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 23Archivo virtual «54001110200020180037501 Cara y Consta Rodriguez» del expediente digital.
Pági na 8 | 16 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió, a más tardar, el 31 de octubre de 2022, en relación con las faltas contenidas en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y literal b) del artículo 34 ibídem, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: Pági na 9 | 16
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—24 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación25, debe aplicarse por integración normativa26 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»27. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 24Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°
680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 27ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 10 | 16 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas por las cuales se sancionó al abogado José Campos Vargas consistieron, por un lado, en que le exigió al señor Plutarco Elías Zapata la suma de $15.000.000 «para arreglar el proceso» adelantado contra su hija María Robersi Zapata,
cuando esta fue detenida por el presunto delito de rebelión, de los cuales $5.000.000 se destinarían a la fiscal y otros $5.000.000 para la juez y, por otro, le garantizó que su hija, a más tardar dentro de 20 días, podría obtener la «libertad domiciliaria luego que fuera capturada dentro del proceso 2017-00018 de la fiscalía de la cual era titular la doctora Lizeth Paola Rodríguez Oliveros»28. Encuentra la Comisión que las conductas atribuidas al disciplinable corresponden a comportamientos de carácter instantáneo, ya que las acciones de «garantizar» un resultado favorable, de ser encargada la gestión, y «exigir» dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, se consumaron, en el caso concreto, en un mismo acto, toda vez que la exigencia de dinero para presuntos sobornos a la juez y fiscal asignadas al proceso penal n.° 2017-00018 se realizó de manera concomitante a la garantía ofrecida por el disciplinado a su cliente, de que su hija obtendría la libertad, a más tardar, dentro de 20 días o un mes. En ese orden, si bien la primera instancia no determinó con exactitud y precisión la fecha en que habría tenido lugar el comportamiento reprochado, esta colegiatura pudo determinar el período temporal en que se habrían desplegado las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Vargas, a partir de las pruebas arrimadas al plenario. 28 Acta de sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2019. Folio 186 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital.
Página 11 | 16 Así las cosas, se pudo advertir que la captura realizada a la señora María Robersi Zapata Guerrero tuvo lugar el 30 de septiembre de 201729 por el delito de rebelión, situación fáctica que motivó a que el señor Plutarco Elías Zapata realizara los acercamientos con el abogado José Campos Vargas para que representara a su hija dentro del proceso penal n.° 2017-00018, hecho que se pudo colegir a partir del informe del servidor y del testimonio del señor Plutarco Elías Zapata. En ese sentido, el señor Plutarco relató en su testimonio30 que, con ocasión a la captura de su hija, contactó al abogado Campos, con quien se reunió personalmente en compañía de su esposa y un amigo, de quien no reveló su nombre. Manifestó que en dicha reunión —de la cual no recordó fecha y lugar exacto— efectuó un «arreglo» con el abogado, quien le indicó que el trabajo para poner en libertad a su hija, a más tardar en 20 días, tenía un valor de $15.000.000, de los cuales $5.000.000 recibiría la fiscal y otros $5.000.000 serían destinados a la juez de conocimiento, negocio que se perfeccionó inmediatamente con la entrega de $2.000.000 que le prestó el amigo que lo acompañaba. En ese mismo relato precisó que cuando fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales hubo una llamada telefónica que atendió, en la cual el abogado de turno de la
defensoría pública —el doctor Campos— le indicó que atendería su caso, frente a lo que le contestó que no necesitaba abogados ladrones y colgó. El señor Plutarco también expuso que, frente a dicha alegación, la fiscal le preguntó el por qué se encontraba delicado y este le contó lo sucedido 29 Folio 2 del archivo virtual «00ProcesoOriginal54001110200020180037500» del expediente digital. 30 Archivo virtual «2018-00375-01 DESPACHO COMISORIO 18-02-2019» del expediente digital. Página 12 | 16 con el señor Campos, en relación con la exigencia de dinero para sobornar a la fiscal y a la juez, así como la promesa de que pondrían en libertad a su hija. Entre las manifestaciones contenidas en el relato del señor Plutarco destaca la mención que realizó, en el sentido de haber expresado que cuando fue capturado —el 1° de marzo de 2018— «habían pasado 5 meses y nada», el abogado le había robado $10.000.000 y algo más. De lo anterior se infiere entonces que la exigencia del dinero para las expensas ilícitas y la garantía de un resultado favorable para la hija del señor Zapata, habrían tenido lugar hacia el mes de octubre de 2017, data que coincide con la época en que se encontraba capturada la señora María Robersi Zapata y que derivaría entonces en el posterior encargo de la gestión profesional. En esa medida, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 31 de octubre de 2022, fecha
desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Página 13 | 16 Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado José Campos Vargas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16