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CNDJ - 73.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F0500111020002016014290

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 73.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F0500111020002016014290
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601429 02 Aprobado según Acta N. 85 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 instaurada por la señora Beatriz Elena Correa Osorio, quien señaló que contrató al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE para que adelantara el trámite correspondiente a efectos de que le “concedieran 1Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. 2Folios 1 a 3 archivo virtual 1 de la carpeta de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la libertad provisional y rebaja de pena” a su esposo Hernán de Jesús Quintero, y pese a que le canceló la suma de $9.600.000, no adelantó ninguna gestión.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 7 de octubre de 20163 se constató que el doctor Luis Guillermo Valencia Alzate, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.352.528 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211.312, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios4, en el cual consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de agosto de 2016 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable, el 7 de octubre de 2016 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria5, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m.; sin embargo,

no se pudo realizar debido a la inasistencia del disciplinable, por lo que 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. Página 2 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante auto de 13 de junio de 20176, lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio a los doctores Jhonatan David Rodríguez Noriega, Yuliana Andrea Mazo Chica y John Wfrey Ramírez Betancur, quienes fueron relevados, y finalmente en decisión del 2 de mayo de 2019, se designó como defensor de oficio al doctor Jair Eduardo López Blanco y se fijó como el 17 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m7, data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada actuación se realizó en sesiones del 17 de octubre de 2019 y 29 de enero de 2020. - Audiencia del 17 de octubre de 2019. A esta sesión compareció el defensor de oficio del disciplinable, quien se pronunció sobre la queja y se decretaron pruebas. - Audiencia del 29 de enero de 2020. La magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación: Primer cargo. Imputación fáctica: señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al infolio, se pudo constatar que el

disciplinado fue contratado por la señora Beatriz Helena Correa Osorio con el fin de que realizara las acciones pertinentes para lograr la 6Folio 16 ibidem. 7Folio 105 ibidem. Página 3 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA libertad del señor Hernán de Jesús Quintero Quintero, quien se encontraba privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, desde el 10 de junio de 2015, sin que el jurista hubiere realizado alguna gestión en pro de los intereses de su cliente.

Imputación jurídica: Eventual infractor del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Segundo cargo. Imputación fáctica: Adujo que presuntamente el inculpado cobró por la gestión encomendada $9.600.000, hecho respecto del cual obraba copia de un recibo de caja menor de 16 de julio de 2016 pagado a “Guillermo Valencia” con concepto de honorarios para el caso de Hernán de Jesús Quintero Quintero, con firma, cédula y tarjeta profesional del abogado. Refirió que dadas las

circunstancias de la quejosa y el nulo trabajo desempeñado, el valor que cobró se consideraba desproporcionado.

Imputación jurídica: Eventual infractor del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 5° de marzo de 2020, oportunidad en la cual la magistrada varió la calificación provisional de la actuación para adicionar un cargo: Tercer cargo. Imputación fáctica: refirió que se encontraba demostrado que el abogado cobró por concepto de honorarios $9.300.000 para tramitar “la prisión domiciliaria”, y a pesar de no haber adelantado gestión alguna en pro de los intereses de su cliente, no devolvió a la quejosa ese dinero.

Imputación jurídica: Eventual infractor del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

Acto seguido, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión y

señaló que debía tenerse en cuenta el principio de buena fe y aplicarlo en favor del disciplinado. Respecto de las conductas endilgadas a título de dolo, como no había sido posible la comunicación con el disciplinado, no se podía partir del principio de mala fe para suponer que aquel estaba evitando resarcir el daño y con esos mismos argumentos, solicitó que se desestimara el tercer cargo. Agotadas las diligencias dentro del investigativo, el asunto pasó al despacho para proferir sentencia. Página 5 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

4De la nulidad decretada. En sentencia del 31 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado Valencia Alzate con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la incursión en la faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados, en su orden, en los numerales 10º y 8º ejusdem. Habiéndose librado las comunicaciones para surtir el trámite de

notificación personal de la sentencia, sin que los intervinientes presentaran recurso de apelación, el expediente fue remitido para surtir el trámite de consulta. En consecuencia, mediante proveído de 21 de abril de 2021 aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha8, esta Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de 5 de marzo de 2020, inclusive, al advertir las siguientes irregularidades: i) formulación de un tercer cargo dentro de la referida audiencia sin la ritualidad prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y ii) indebida notificación de la sentencia de primer grado. Por auto de 28 de junio de 2021, la Seccional de instancia dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y fijó como fecha para 8Archivo virtual 15 de la carpeta de segunda instancia. Página 6 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 2021 a la 1:00 p.m. - Audiencia del 26 de agosto de 20219.

La sesión dio inicio con la asistencia del defensor de oficio. La magistrada señaló que retomaba la actuación desde la audiencia de 5 de marzo de 2020, fecha en la cual se realizó la calificación provisional de la conducta. Adujo que en dicha ocasión se formularon cargos al disciplinado, por

la presunta incursión en las faltas contenidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 23 y 24 ejusdem, la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto del primer cargo, pues la conducta se habría realizado el 16 de julio de 2016, es decir, hacía más de 5 años, por lo cual se mantendría solamente el segundo cargo imputado. Acto seguido, la magistrada el concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas y fijó como fecha para celebrarla audiencia de juzgamiento el 14 de septiembre de 2021 a las 8:30 a.m., oportunidad en la cual, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión10. 9Archivos virtuales 04 y 05 de la carpeta de primera instancia. 10Archivos virtuales 08 y 09 ibidem. Página 7 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Posteriormente, mediante decisión de 15 de diciembre de 202111 se resolvió decretar la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2021, al considerar que “no obra prueba de que al investigado se le haya enviado notificación de la audiencia de pruebas y calificación llevada el día 21 de agosto de 2021, fecha en la cual se calificó la conducta del abogado con

formulación de cargos, circunstancia que podría afectar el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable que daría lugar a futuras nulidades”, y programó el 17 de enero de 2022 para celebrar nuevamente la audiencia. - Audiencia del 17 de enero de 202212. La magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado Valencia Alzate, por presuntamente incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, porque fue contratado por la señora Beatriz Helena Correa Osorio con el fin de que realizara las acciones pertinentes para que en el proceso penal radicado No. 0500160000020150042800 NI 2016-E203497 solicitara beneficios para “la rebaja de pena y concesión de la prisión domiciliaria” del señor Hernán de Jesús Quintero Quintero, quien se encontraba privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, sin que 11Archivo virtual 12 ibidem. 12Archivos virtuales 13 y 14 ibidem. Página 8 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

dentro de este proceso se haya probado que el abogado investigado haya realizado ninguna gestión en favor de su cliente. Sostuvo que al procesado que se le concedió la libertad provisional el 25 de julio de 2019, pero sin que mediara intervención alguna por parte del encartado, por lo que los temporales de la indiligencia que se imputaba iban del 16 julio de 2016 al 25 de julio de 2019. Acto seguido, la magistrada otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, para que si era su deseo solicitara o aportara pruebas ante lo cual manifestó: “su señoría muy buenos días, dado que no ha sido posible contactar con el abogado en ninguno de los teléfonos que suministran en la página del Consejo Superior de la Judicatura y en lo que reposa en el expediente, no me es dado solicitar pruebas, puesto que sería muy probable que con ellas estuviese faltando a la verdad o a otras cosas dentro del proceso, por tanto, su señoría, pues, dentro del particular no solicito ninguna prueba”. - Audiencia de juzgamiento del 7 de febrero de 202213 El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión de la siguiente manera: “Buenos días su señoría, bueno, ¿qué será por decir? tenemos este proceso en especial, este disciplinable, ha sido un tanto tortuoso, como defensor de oficio jamás me había visto como en dificultad probatoria y lo que quiero dejar sentado para que no se repita la ociosidad de quien tramite recursos de revisión de nulitar de pronto este asunto por una falta defensa técnica porque me voy a explicar. En todos los

momentos que hemos tenido usted ha sido insistente en preguntarme si he podido tener contacto con el disciplinable, si he podido ubicarlo ¿cierto? y esa tarea me ha sido imposible, los números que aparecen en las páginas del Consejo Superior de la Judicatura de consulta que nosotros los abogados tenemos el deber de tener actualizadas, no contestan, se indica que es otra persona, que no lo conocen, se indica que no dan razón de él, entonces como defensor de oficio se me dificulta la consecución de material probatorio que favorezca a mi defendido, si bien yo no 13Archivos virtuales 16 y 17 ibidem. Página 9 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estoy obligado a declarar en contra de quien yo defienda, debo decir que sí es tortuoso no tener elementos que me ayuden a realizar una defensa técnica apropiada, entonces, mas que establecer unos alegatos de conclusión en esta audiencia de juzgamiento, es solicitar a quien realice estos recursos de revisión que tome el tiempo de revisar concienzudamente este expediente en particular que nos ha causado mucho dolor de cabeza, y que se fije que dentro de este caso particular el interés del disciplinado ha sido nulo, puesto que se le ha comunicado también a sus correos electrónicos que posiblemente tenga desactualizados y ha impedido realizar una defensa técnica apropiada.

No puedo decir más, porque a folio 3 de este expediente digital que pasa el

despacho aparece un recibo de caja de $9.300.000 y no aparece una gestión del abogado, entonces, no tendría yo más que decir después de aseverar eso, y ahí iría como enfocado a esto, su señoría porque nos han tenido como en un trámite inoficioso y más si es por la falta de defensa técnica, que la verdad el disciplinable no ha puesto de su parte como para comparecer. No es más su señoría.”

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió, una vez más, SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV, pero en esta ocasión por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, ibidem. Señaló el A quo que los elementos de convicción recaudados en el infolio, especialmente las pruebas documentales, permitían concluir en grado de certeza que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado Valencia Alzate, para que tramitara la libertad provisional o rebaja de pena a favor del señor Hernán de Jesús Quintero, para lo cual se le canceló la suma de $9.600.000, sin que adelantara ninguna gestión. Pági na 10 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, certificaron que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Hernán de Jesús Quintero Quintero, el disciplinable no figuraba como defensor de este, por lo que concluyó que siendo consciente del encargo que había aceptado y al recibir el dinero, debió elaborar el poder, sin embargo, ni siquiera de eso se preocupó, porque según lo han indicado los Juzgados, no obraba ningún escrito presentado por el disciplinable y no aparecía otro abogado después de quien fungió como abogado del señor Quintero Quintero, dentro del proceso que fue el doctor Onésimo

Leonardo España. Por lo anterior, se concluyó que el disciplinado desconoció el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que existiera justificación que lo eximiera de responsabilidad. Adujo que debía recordarse que el abogado cumplía una función social, pues tenía la misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares, poniendo a disposición de sus clientes los conocimientos y dedicación necesaria para sacar avante los objetivos encomendados y proceder con el debido cuidado en todas sus actuaciones y en aquellas asignadas a sus dependientes, para

refrendar la confianza en él depositada. En cuanto a la culpabilidad, señaló que, en el presente caso la conducta desplegada por el abogado era culposa por no haber previsto “lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, Pági na 11 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA negligencia, imprudencia o impericia”.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que se debían seguir los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se tenían en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, y no se avizoraban causales de atenuación, pues no hubo confesión. De otro lado, tuvo en cuenta la “trascendencia social”, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y el criterio de agravación contenido en el numeral 2 del literal c) del artículo 45 ibidem. Por lo anterior, consideró que la sanción a imponer al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE era de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público14, a las

direcciones físicas y correos electrónicos que obran en el expediente, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 13 de junio de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho de quien 14Archivo virtual 19 de la carpeta de primera instancia. 15Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 12 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia16, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMMLV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber 16Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. Pági na 13 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de

forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 10117, consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual, se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2º del artículo 98 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia. 17 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de

defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 14 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). El a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante, al verificar el

dossier, esta Comisión observa que el defensor de oficio Jair Eduardo López Blanco no realizó ninguna actuación, solicitud probatoria ni manifestación en pro de su defendido, por lo que se presentó una irregularidad sustancial que afecta el derecho a la defensa del encartado y que debe ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de enero de 2022, en la cual se profirieron cargos en contra de aquel. El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir Pági na 15 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA versión libre, solicitar y aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, el abogado de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado.

Por ejemplo, nótese que en la audiencia pública de juzgamiento18, el

magistrado sustanciador le confirió el uso de la palabra al defensor de oficio Jair Eduardo López Blanco para que presentara sus alegatos de conclusión y al proceder con su deber de defensa, únicamente, se limitó a señalar: “Buenos días su señoría, bueno, ¿qué será por decir? tenemos este proceso en especial, este disciplinable, ha sido un tanto tortuoso, como defensor de oficio jamás me había visto como en dificultad probatoria y lo que quiero dejar sentado para que no se repita la ociosidad de quien tramite recursos de revisión de nulitar de pronto este asunto por una falta defensa técnica porque me voy a explicar. En todos los momentos que hemos tenido usted ha sido insistente en preguntarme si he podido tener contacto con el disciplinable, si he podido ubicarlo ¿cierto? y esa tarea me ha sido imposible, los números que aparecen en las páginas del Consejo Superior de la Judicatura de consulta que nosotros los abogados tenemos el deber de tener actualizadas, no contestan, se indica que es otra persona, que no lo conocen, se indica que no dan razón de él, entonces como defensor de oficio se me dificulta la consecución de material probatorio que favorezca a mi defendido, si bien yo no estoy obligado a declarar en contra de quien yo defienda, debo decir que sí es tortuoso no tener elementos que me ayuden a realizar una defensa técnica apropiada, entonces, más que establecer unos alegatos de conclusión en esta audiencia de juzgamiento, es solicitar a quien realice estos recursos de revisión que tome el tiempo de revisar concienzudamente este expediente en particular que nos ha caudado mucho dolor de cabeza y que se fije que dentro de este caso particular

el interés del disciplinado ha sido nulo, puesto que se le ha comunicado también a sus correos electrónicos que posiblemente tenga desactualizados y ha impedido realizar una defensa técnica apropiada. No puedo decir más, porque a folio 3 de este expediente digital que pasa el despacho aparece un recibo de caja de $9.300.000 y no aparece una gestión del abogado, entonces, no tendría yo más que decir después de aseverar eso, 18 Archivo virtual 16 y 17 de la carpeta de primera instancia. Pági na 16 | 23 A 9909 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601429 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y ahí iría como enfocado a esto, su señoría porque nos han tenido como en como en un trámite inoficioso y más si es por la falta de defensa t

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