🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 73.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-ABSUELVE falt

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 73.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-ABSUELVE falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 5200111020002019-00673-01 Aprobado, según Acta n.° 72 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual lo halló responsable de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 10°, literal c) del numeral 18.° y 14.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1.° del artículo 37 a título de culpa, literal d) del artículo 34 y los artículos 29 y 39 del Código Deontológico del Abogado, estas dos últimas a 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca. título de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE SANCIONÓ AL DISCIPLINABLE Las conductas por las cuales la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez fueron las siguientes: Por un lado, no promovió la reclamación para hacer efectiva la condena liquidada mediante auto del 3 de junio de 2015 en el marco de la reparación directa que declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Pasto y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado nro.

2007-00249. Por otro lado, no renunció ni sustituyó el poder conferido en el marco del mentado proceso judicial pese a que el 1.° de marzo de 2016 tomó posesión como personero municipal de Policarpa - Nariño. Por último, no informó con veracidad a su cliente sobre el estado de la reclamación de la sentencia a su favor.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 59 3.1. Mediante escrito ―sin fecha―3, el señor Publio Díaz Caicedo presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño queja disciplinaria

contra el abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez. 3.2. A través de acta individual de reparto del 17 de octubre de 20194, la queja fue asignada al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable5 profirió auto ―sin fecha―6, en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 47 y 30 de noviembre de 20208, así como el 22 de febrero9, 18 de mayo10 y 29 de julio de 202111. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado investigado en los siguientes términos: 3.3.1. Primer cargo Imputación fáctica: Luego de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, esto es, el 11 de junio de 2015 y a que esta quedara ejecutoriada el 3 de septiembre de 2015, el abogado investigado no efectuó las gestiones adicionales de cobro para el pago de la indemnización a favor de su cliente en el término de diez (10) meses a voces 3 Folio 2 del archivo denominado «001ExpedienteDisciplinario52001110200020190067300.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 38, ibidem. 5 Folio 41, ibidem. 6 Folios 42 y 43, ibidem. 7 Archivo denominado «005ActaAudienciaP&C04112020.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. 8 Archivo denominado «009ActaAudienciaPYC30Nov2020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «019ActaAudienciaPYC220221.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «030ActaAudienciaPYC20210518.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «040ActaAudienciaPruebasyCalificación20210730.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 59 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así, el cobro debió adelantarse a más tardar en el mes de julio de 2016, pero ello no ocurrió puesto que solo mediante poder otorgado por el quejoso al disciplinable en el año 2021 pudo este último presentar tal solicitud. Visto lo anterior, consideró la instancia que la demora en la presentación de la solicitud en que incurrió el disciplinable, en el lapso comprendido entre el 10 julio de 2016 y el año 2021, pudo haber configurado una falta a la diligencia profesional.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.3.2. Segundo cargo Imputación fáctica: El disciplinable le informó a su cliente que la reclamación para cobrar la indemnización contenida en la sentencia a favor de su cliente se encontraba en curso, a pesar de que ello no era así. Por ello, el togado

debió informarle a su cliente que debía solicitar el pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa Nacional, el término para llevar a cabo esta actuación y comunicarle que no adelantó la reclamación y los motivos que tuvo para ello, así como la alternativa consistente en que contratara a otro abogado debido a que por la designación como personero municipal de Policarpa no le era posible efectuar la reclamación.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Pági na 4 | 59 3.3.3. Tercer cargo: Imputación fáctica: El disciplinable fungió como personero municipal en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2016 y el 10 de septiembre de 2018, pese a que para ese mismo lapso figuraba como apoderado del quejoso en el proceso de reparación directa. En ese sentido, no renunció ni sustituyó poder pese a que estaba obligado a ello, ni le informó al juzgado ni a su cliente de tal incompatibilidad.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 14.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, posible incursión en la falta disciplinaria descrita en los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó en las sesiones del 28 de

septiembre12, 6 de diciembre de 202113 y 16 de junio de 202214. En esta última oportunidad el encartado rindió alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 9 de septiembre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Carlos Alberto Rosero Ordoñez al hallarlo responsable de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 10°, literal c) del numeral 18.° y 14.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1.° del artículo 37 a título de culpa, en el literal d) del artículo 34 y en el artículo 39 del Código Deontológico 12 Archivo denominado «049ActaAudienciaJuzgamiento20210928(1).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «059ActaAudienciaJuzgamiento20211206(1).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «068ActaAudiencia20220616.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «071SentenciaSancionatoria20221005.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 59 del Abogado, estas dos últimas a título de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. 3.6. Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 202216, la

Secretaria Judicial del a quo remitió la sentencia de primera instancia al encartado, su defensor de oficio, al agente del ministerio público y al quejoso. 3.7. El 10 de octubre de 202217, el disciplinable interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3.8. El 12 de octubre de 2022,18 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fijó el edicto para notificar la sentencia de primera instancia, cuya desfijación se dio el 14 del mismo mes y año. 3.9. El traslado del recurso de apelación a los no recurrentes se surtió los días 27 y 28 de octubre de 202219. 3.10. En proveído de fecha 1.° de noviembre de 202220, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.11. Mediante oficio nro. 3841MPGE de fecha 3 de noviembre de 202221, enviado por correo electrónico en esa misma data, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación. 16 Archivo denominado «072CumplimientoSentencia20221005.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «073RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «074NotificacionEdicto20221012.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «075ConstanciaCorreTrasladoApelacion20221026.pdf» de la primera instancia

del expediente digital. 20 Archivo denominado «077AutoConcedeRecurso20221101.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «04CORREO201900673SECCIONALNARIÑO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 59

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño hizo un recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las sesiones de la audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en las distintas sesiones de la audiencia de juzgamiento.

En segundo lugar, hizo referencia a la existencia de las faltas y la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, así: 4.1. Falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado Inicialmente, el a quo hizo referencia a los medios de prueba consistentes en (i) la copia del poder de fecha 27 de noviembre de 2007 mediante el cual se facultó al doctor Rosero Ordoñez para que presentara demanda de reparación directa, por daños y perjuicios causados al poderdante, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, (ii) la declaración del quejoso bajo la gravedad de juramento y (iii) la aceptación del poder por parte del disciplinable. A partir de lo anterior, concluyó que: […] la gestión profesional encomendada al disciplinable para demandar el pago de la indemnización pretendida por su cliente no terminaba con la ejecutoria de la decisión judicial de segunda instancia que se adoptó por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, sino que continuaba con los

trámites subsiguientes de cobro de la indemnización reconocida en ese fallo que debían adelantar con posterioridad a esa decisión judicial.

Lo anterior porque: primero, el poder que se le había otorgado inicialmente para presentar y tramitar la demanda de reparación directa, de acuerdo con su texto, facultaba íntegramente al apoderado para el trámite judicial y, además, para el reclamo y “recibo” de la indemnización de perjuicios pretendida21. Segundo, porque así lo afirma categóricamente el quejoso en su declaración juramentada; es decir, que el disciplinable asumió el compromiso de cobro. Tercero, porque se pactó Pági na 7 | 59 el pago de honorarios por cuota litis de los dineros que se obtuvieran como resultado de la gestión profesional, lo cual implica que la gestión debía continuar hasta la obtención de esos resultados y, Cuarto, porque corresponde a la lógica y a la experiencia que, en caso como el que nos ocupa, lo que el cliente pretende es el reconocimiento efectivo de sus derechos, lo cual podía considerase cumplido solamente con los pronunciamientos judiciales favorables sino con el pago efectivo de los dineros correspondientes.

Además, sostuvo que se demostró que el inculpado no adelantó la gestión de cobro durante el periodo comprendido en el mes siguiente a mayo de 2016 hasta el 29 de enero de 2020, cuando radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Bajo esa óptica, consideró la instancia que el comportamiento del disciplinable actualizó la falta a la diligencia profesional porque no atendió con celosa diligencia la labor encomendada. Por lo demás, adujo que el

hecho de que hubiese radicado la solicitud en marzo de 2021 no exculpaba la inactividad profesional en que incurrió por un espacio mayor a cuatro (4) años. Frente a la antijuridicidad de la conducta explicó que se configuró comoquiera que no garantizó el desarrollo cuidadoso de la gestión profesional encomendada. De allí que desconociera sustancialmente el deber de diligencia que le asistía y exigía requerir el cobro para hacer efectivos los valores de la indemnización. Tampoco acogió el argumento defensivo que señalaba que el cliente no le otorgó el poder para efectuar el cobro; por el contrario, para la primera instancia el togado debió orientar a su cliente sobre este punto. Acerca del juicio de reproche, indicó que la falta se cometió a título de culpa porque actuó con negligencia o descuido y no se observó una intención encaminada a desatender el deber de diligencia. Pági na 8 | 59 4.2. Falta contra el deber de lealtad con el cliente descrita en el literal d) del artículo 34 del Régimen Disciplinario del Abogado Para el a quo estuvo acreditado que «después del año 2015, el disciplinable siempre informó a su cliente que la gestión de cobro ya se había realizado y estaba en curso, cuando en realidad no era así, pues el investigado no había realizado ninguna solicitud de cobro». A esta conclusión arribó a partir de la queja disciplinaria y la declaración del quejoso rendida bajo la gravedad de juramento. Puntalmente, consideró que resultaba creíble el dicho del quejoso según el cual se trasladó a la ciudad de Bogotá a verificar el estado

de la reclamación de la sentencia y el funcionario encargado le informó que no había ninguna solicitud a su favor. Acto seguido, destacó que el inculpado le dijo a su cliente que la reclamación estaba en curso y al verse sorprendido en su mentira le expresó que no se preocupara, que el dinero no se iba a perder «cuando en verdad, la demora en el cobro sí afectaba los intereses económicos de su cliente». Frente al juicio de valoración, arguyó que fue desleal con su cliente al suministrarle una información contraria a la verdad. No fue creíble para la primera instancia que el togado supuestamente le comunicó a su cliente que requería un nuevo poder para efectuar la reclamación porque el quejoso lo negó categóricamente y porque debido a su vinculación como personero municipal de Policarpa no le era posible continuar con la gestión encomendada. Acerca del juicio de culpabilidad o reproche manifestó que la conducta se cometió a título de dolo en vista de que: Pági na 9 | 59 […] corresponden a conductas consumadas consciente y voluntariamente, a sabiendas de su ilicitud, estando en condiciones de actuar conforme a derecho […] y se evidencian como conscientes y voluntarias porque corresponden a determinaciones adoptadas con conocimiento sobre la ilicitud de los comportamientos y en ejercicio de una libre autodeterminación, conocimiento que se infiere de la formación profesional del disciplinable y de su experiencia en el campo del litigio y voluntariedad que se infiere de las circunstancias en las cuales se asumieron esos comportamientos. 4.3. Falta contra el deber de respetar y cumplir las

disposiciones legales que establecen las incompatibilidad para el ejercicio de la profesión establecida en los artículos 29 y 39 del Código Deontológico del Abogado A partir de la certificación expedida por el Concejo Municipal de Policarpa en la que se indicó que el togado fungió como personero desde el 1.° de marzo de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2018, confrontada con la constancia proferida por el secretario del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, concluyó que el togado (i) no le informó al juzgado de la incompatibilidad y (ii) no renunció al mandato, motivo por el cual continuó como apoderado judicial de su cliente durante todo el tiempo en el que fue servidor público. Adicionalmente, destacó que la configuración de la falta no exigía actos positivos encaminados a proteger los intereses de su cliente, sino que bastaba que el poder estuviese vigente, lo que se acreditó con la constancia secretarial de fecha 17 de octubre de 2019 y con el dicho del quejoso, quien lo consideró su abogado durante el periodo en que fue servidor público. En lo atinente a la antijuridicidad, exaltó que «la conducta imputada al disciplinable constituye una vulneración sustancial del referido deber porque afectó de manera grave la finalidad de la norma que impuso esa obligación profesional, finalidad que no es otra que evitar el ejercicio de la profesión de Página 10 | 59 los abogados en circunstancias que se consideran incompatibles con esa actividad». Por último, frente al juicio de reproche o culpabilidad reiteró la argumentación que empleó respecto a la falta a la lealtad con el cliente.

Respecto de la determinación y graduación de la sanción, la sala primigenia estableció que se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y la trascendencia social de la conducta. Del mismo modo, aludió a la modalidad culposa en la que se cometió la falta consignada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y dolosa respecto de las otras dos faltas endilgadas, el perjuicio causado al cliente porque no logró el cobro efectivo y oportuno de la indemnización a su favor y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, la primera instancia consideró acertado imponerle al inculpado la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos. De entrada, indicó que ratificaba lo dicho en su versión libre y en los alegatos de conclusión que rindió en el proceso disciplinario. 5.1. Reparos dirigidos a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado Página 11 | 59

En primer lugar, el disciplinable resaltó que no cometió la falta porque logró una sentencia favorable a los intereses de su cliente en las dos instancias. Por esa vía, sostuvo que el poder culminó con la expedición de la sentencia y el incidente de liquidación y que el cobro de las sumas de dinero a las que fue

condenada la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional requería de un nuevo poder, aspecto que le fue informado al quejoso. Para respaldar esta afirmación, adujo que el poder fue conferido «para llevar a cabo la acción de reparación directa hasta su culminación con sentencia de primera y segunda instancia, mas no se estipuló respecto de las acciones subsiguientes con miras a solicitar el pago a través del cobro de la indemnización reconocida». En contraposición, destacó «que distinto seria (sic) si a la postre se hubiese firmado un contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el suscrito el cual por objeto tuviera el inicio y desarrollo y culminación de las labores profesionales completas respecto al proceso administrativo de reparación directa y su posterior cobro de dineros o que se hubiera suscrito un poder general mediante escritura pública, el cual si trae aparejadas facultades excepcionales en representación del poderdante». Del mismo modo, sostuvo que le entregó a su cliente la liquidación de la sentencia en segunda instancia, motivo por el cual fue aportada con la queja. Sin embargo, destacó que cuando le solicitó a su cliente que le otorgara el nuevo poder para hacer efectiva la sentencia, este se negó sin motivo alguno, por lo que no pudo efectuar el cobro administrativo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015. En segundo lugar, expresó que no actuó con dolo ni culpa, máxime cuando sus honorarios profesionales dependían del hecho de que los valores Página 12 | 59 consignados en la liquidación definitiva fueran pagados a su cliente. De allí

que, lo representó pese a que no recibió honorarios, porque se pactó el pago bajo la modalidad cuota litis, hasta cuando estuvo habilitado para hacerlo, esto es, antes del 1.° de marzo de 2016 cuando se posesionó como Personero Municipal de Policarpa. Agregó que tampoco pudo expedirle el paz y salvo requerido con urgencia porque el cliente no había efectuado ningún pago a su favor. Por el contrario, manifestó que fue diligente en las dos instancias del proceso de reparación directa y no existió prueba de su falta de diligencia profesional. En tercer lugar, adujo que existió una incongruencia fáctica y jurídica en la formulación del cargo en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Específicamente, expresó que se le endilgó que no fue diligente en cumplir la labor encomendada por el quejoso, pero no se analizó que el poder no incluía la facultad para efectuar el cobro de la sentencia, para lo cual requería de un nuevo poder otorgado por su cliente. Puntualizó, al respecto, que la primera instancia no le dio credibilidad a su versión libre, ni examinó los alegatos de conclusión que rindió, sino únicamente se atuvo al dicho del quejoso con lo que se quebrantó la presunción de inocencia. En cuarto lugar, expresó que luego de culminar su labor como personero municipal y retomar su actividad como abogado litigante «debía cobrar las deudas pendientes a mi favor y gestionar para obtenerlas, por lo cual, volví a insistirle para que me firmara el poder al señor PUBLIO DIAZ, sin embargo,

continuaba con la negativa, ante esto y para demostrarle que se requería ese documento el 29 de enero de 2020, presenté en seguida del proceso de reparación directa radicado con el numero 2007-00249, la acción ejecutiva (…) se pronuncia ese despacho [se refiere al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Pasto] y niega el trámite por no contar con el poder especial para hacerlo». Página 13 | 59 En línea con lo anterior, señaló que en el mes de diciembre de 2019 remitió la petición de pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa, entidad que le exigió dentro de otros documentos el poder expreso para cobrar los dineros. Acto seguido, indicó que requirió nuevamente a su cliente para que le otorgara el poder, pero este se negó e insistía con que el disciplinable expidiera el respectivo paz y salvo. En quinto lugar, resaltó que era contradictorio que se le sancionara por la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al mismo tiempo por incurrir en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 39 ejusdem. En palabras del abogado investigado: […] si estaba impedido para ejercer la profesión por ser servidor público, como es posible que se me sancione por no haberlo hecho?, igual suerte ocurre con el cargo del artículo 29, 39, cómo se dice que incurrí en violación al régimen de incompatibilidad si al mismo tiempo se me reprocha no haber actuado?. No. Estos dos cargos no pueden coexistir. 5.2. Reparos encaminados a cuestionar la responsabilidad

disciplinaria por la falta de lealtad con el cliente consignada en el literal d) artículo 34 del Régimen Disciplinario del Abogado Frente a esta conducta, el disciplinable manifestó que siempre le informó al cliente el avance del proceso de reparación directa. Para demostrar esa afirmación, trajo a colación la condena a favor del quejoso y a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y dijo que no le ocultó información a su cliente sobre el estado del proceso judicial. Agregó que la primera instancia se basó en el dicho del quejoso para hallarlo responsable disciplinariamente y no tuvo en cuenta lo que adujo como Página 14 | 59 abogado investigado. Dicho de otra manera, para el encartado se vulneró su presunción de inocencia al dársele crédito a la ampliación y ratificación de la queja y ningún mérito probatorio a su dicho, máxime cuando no hubo algún medio de prueba adicional que respaldara lo afirmado por su cliente. En consonancia con lo anterior, indicó que a la primera instancia le correspondía desplegar una actividad probatoria de oficio para obtener pruebas contundentes que demostraran la ocurrencia de la falta y su responsabilidad, sin embargo ello no ocurrió. Por tanto, se trató de una sentencia fundada en un régimen de responsabilidad objetiva. Bajo esa línea de pensamiento, arguyó que las declaraciones rendidas por el quejoso no eran espontáneas, sino insinuadas y preparadas. Para tal efecto, trajo a colación lo sucedido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 4 de noviembre de 202022. Puntalmente, destacó que en

aquella ocasión hubo un tercero que le insinuó respuestas al quejoso y por ese motivo exigió que se activara la cámara para analizar el lenguaje corporal y aunque ello se dio, esta situación no fue analizada por la primera instancia en la decisión apelada. 5.3. Reparos que apuntan a controvertir la responsabilidad disciplinaria por la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Inicialmente, el apelante manifestó que no cometió la falta porque no ejercicio su profesión mientras fungió como personero del municipio de Policarpa - Nariño, por lo que su conducta era atípica. Más adelante, resaltó que la jurisdicción disciplinaria no es competente para juzgarlo comoquiera que los hechos investigados no tienen relación con su 22 Archivo denominado «005ActaAudienciaP&C04112020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 15 | 59 calidad de abogado, sino de servidor público. Para apoyar su posición, citó in extenso apartes de la sentencia C-899 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. Posteriormente, reiteró que no tenía poder para requerir el pago de la sentencia dictada en el marco del proceso de reparación directa y, en cualquier caso, dicho proceso culminó antes de que tomara posesión como personero municipal. En especial, adujo que tanto la reclamación que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional como el auto dictado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Pasto evidenciaban que carecía del poder para exigir el pago de la condena. Por ello, sostuvo que no desconoció

el régimen de incompatibilidades porque al haber finalizado el proceso de reparación directa no existió dicha restricción durante el periodo en que fungió como servidor público. En subsidio de lo anterior, expresó que actuó bajo un error invencible, figura prevista como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria a voces del numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que consideró que el proceso de reparación directa había finalizado. Por último, elevó una solicitud de nulidad fundada en una indebida valoración probatoria y el hecho de que al quejoso se le permitió materialmente actuar como un interviniente en el marco del proceso disciplinario. Al respecto, consideró que el magistrado instructor le dio al quejoso la posibilidad de actuar mediante apoderado y participar activamente en el caso sub examine por lo que desconoció lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código Deontológico del Abogado. Visto lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la providencia de primer grado dictada el 9 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Página 16 | 59

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de noviembre de 202223, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.

En escrito de fecha 27 de febrero de 202324, el abogado investigado allegó un paz y salvo ―sin fecha― suscrito por el señor Publio Díaz Caicedo ―quejoso― en el que se consignó que recibió a satisfacción los dineros establecidos en el contrato de cesión de derechos económicos de fecha 24 de

enero de 2023, celebrado entre el quejoso y el disciplinable.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...