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CNDJ - 73.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- ACTUÓ DE MALA FE-Justificó el pa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 73.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- ACTUÓ DE MALA FE-Justificó el pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020180062101 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio contra la sentencia del 21 de enero de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1 declaró responsable al abogado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ, de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 16 ibidem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el numeral 11 del artículo 33 del C.D.A. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres – Nariño, informó que no pudo instalar el juicio oral convocado para el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso penal No. 2008-80077, pues el defensor JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ informó falsamente que su cliente, el también abogado Armando Jovanni Burgos Ortiz, no compareció a 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN la diligencia porque debía atender una audiencia de preclusión dentro del proceso No. 2015-00062 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Pasto. Para el juez, la justificación fue irreal, pues los soportes allegados posteriormente dieron cuenta que en esa fecha, se citó al defensor CHIRÁN ORTIZ a un trámite de devolución de bienes, no a su prohijado. ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios2, el 2 de noviembre de 20183 se dio apertura del proceso, auto que fue notificado personalmente al investigado4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 20205, 3 de febrero6, 10 de junio7, 4 de agosto8, 15 de septiembre9 y 6 de octubre de 202110. En versión libre11, el disciplinado señaló que su defendido, el abogado Armando Jovanni Burgos, no pudo asistir el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso penal No. 2008-80077 porque debió comparecer a otra diligencia judicial en la ciudad de Pasto y de eso obraba soporte. Así indicó, “yo en ese momento le manifesté al juez lo que me manifestó el señor Burgos, que estaba en unas

2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085283457, y es portador de la tarjeta profesional No. 245.878 del Consejo Superior de la Judicatura y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones disciplinarias en su contraArchivo “60AntecedentesAbogado20211110”. 3 Folio 12 del archivo “01.ExpedienteCompleto52001110200020180062100” 4 Folio 20 del archivo “01.ExpedienteCompleto52001110200020180062100”. 5 Archivo “06.VideoAudiencia20201110” 6 Archivo “13.VideoAudiencia20210203” 7 Archivo “23.VideoAudiencia20210608” 8 Archivo “32VideoAudMauricioChirán20210804” 9 Archivo “36VideoAudJoseChiran20210915” 10 Archivo “39.Audiencia20211006” 11 Minuto 09:50 a 22:05 del archivo “06.VideoAudiencia20201110” Pági na 2 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN diligencias importantes en Pasto, judiciales y por lo tanto que se llevara la diligencia con mi presencia”12. Se escuchó declaración13 del abogado Armando Jovanni Burgos Ortiz,

quien indicó que estaba en Pasto y compareció a la audiencia dentro del proceso penal seguido contra “el señor Quiroga Flórez” en virtud de la sustitución del poder que le hizo el disciplinado un día antes. Precisó que en la ciudad de Cali tenía los documentos que acreditaban su comparecencia al despacho judicial referido (récord 18:06). Posteriormente, se formularon cargos14 contra el disciplinado por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 1115 en concordancia con el numeral 6 del 2816 y 30 numeral 417 en relación con los deberes establecidos en los numerales 5 y 16 del 28 de la Ley 1123 de 200718, ambas a título de dolo. El reproche radicó en que el 30 de agosto de 2018, al instalarse el juicio oral dentro del proceso penal No. 2008-80077, señaló falsamente al Juez Segundo Penal Municipal de Túquerres, que su cliente, el abogado Armando Jovanni Burgos, no pudo comparecer porque se encontraba atendiendo una audiencia de preclusión de personas privadas de la libertad en Pasto, de lo cual tenía certificación, hecho considerado irreal 12 Récord 18:45 13 Minuto 04:15 a 19:25 del archivo “13.VideoAudiencia20210203” 14 Minuto 02:40 a 27:20 del archivo denominado “32VideoAudMauricioChirán20210804” 15 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o

poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 17 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…) 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Pági na 3 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN pues el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, certificó que en esa data no se hizo tal diligencia. Además, allegó unas actas para acreditar la realización de ese trámite, cuyo contenido también era falso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 919 y 1920 de noviembre de 2021. La testigo María Concepción Ortiz Vásquez21 refirió ser la progenitora del señor Armando Jovanni Burgos y tía del

togado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN, cuyos servicios buscó para la defensa de su hijo por no tener recursos para contratar a otro profesional, ya que este actuó a título gratuito. También se escuchó al señor Álvaro Antonio Ortiz22, tío de los señores Armando Jovanni Burgos y JOSÉ MAURICIO CHIRÁN, quien no recordó los hechos relacionados con el caso. Finalmente declaró el abogado Alfonso Jeremías Bárcenas23 y reconoció haber fungido como defensor de Armando Jovanni a partir del año 2010 y hasta el 2017, pero renunció cuando asumió su defensa el letrado CHIRÁN ORTIZ, retomando la gestión en la fase de juicio a partir del 2019. No recordó exactamente las fechas. Al presentar alegatos de conclusión24, el disciplinado manifestó que el abogado Armando Jovanni Burgos fue citado a audiencia de devolución de bienes para el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto dentro del proceso No. 2015-00062, lo que denota que no se alegó ningún hecho falso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de 19 Archivo “57VideoAudiencia20211109” 20 Archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119” 21 Minuto 10:05 a 17:25 del archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119” 22 Minuto 20:02 a 24:55 del archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119” 23 Minuto 28:22 a 40:21 del archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119”

24 Minuto 40:42 a 53:05 del archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119” Pági na 4 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN Túquerres, al instalarse el juicio oral de la misma fecha dentro del proceso penal No. 2008-80077. El defensor25 coadyuvó la petición de absolución con fundamento en que la audiencia de entrega de bienes fue llevada a cabo el 30 de agosto de 2018, configurándose así una justificación para la ausencia del penalmente procesado Armando Jovanni Burgos en el juicio oral de esa fecha, dentro del proceso penal No. 2008-80077. Igualmente, expuso que la sustitución del poder para actuar en el proceso No. 2015-00062, efectuada por el abogado CHIRÁN ORTIZ a quien fuera su cliente dentro de la causa penal No. 2008-80077, no constituye ninguna maniobra de mala fe, pues aquél concurrió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres el 30 de agosto de 2018. Así, la decisión de aplazar la diligencia fue autónoma por parte del titular del despacho, sin que se pueda atribuir una actuación irregular a su patrocinado. De forma subsidiaria señaló que el hecho no estaba revestido de antijuridicidad sustancial, porque el proceso penal continuó su trámite normal y no operó la prescripción. También expuso

que la ausencia del señor Armando Jovanni Burgos obedeció a la necesidad de salvaguardar los derechos de Fabián Lagos Rojas, procesado en la actuación No. 2015-00062 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: 25 Minuto 53:15 a 1:06:20 del archivo “73.VideoAudienciaMauricioChiran20211119” Pági na 5 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN - Registro de la instalación del juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres dentro del proceso penal No. 200880077 el 30 de agosto de 2018, donde consta que estaban presentes tres testigos de la fiscalía y el juez ordenó la conducción de los restantes. El defensor manifestó que 2 de ellos se hicieron presentes y solicitó ordenar la conducción de otros 4. Consta que la audiencia fue aplazada por el juez para “evitar una nulidad” atribuible a la ausencia del procesado. - Certificación del 8 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, indicando: “respecto a que si el 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo audiencia dentro del radicado SPOA 520016000549-2015-00062 NI14519, me permito manifestarle que se

realizó la búsqueda de dicha audiencia en la fecha solicitada, sin que se hubiere realizado diligencia alguna relacionada con el proceso en cita. De manera adicional, informo que esta judicatura, realizó audiencia de devolución de bienes de dicho radicado, el día 27 de septiembre de 2018, fecha en la que sí participó el abogado José Mauricio Chirán, representando al señor Fabián Lagos Rojas”26. - Oficio del 8 de junio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto realizó un listado de las audiencias que se llevaron a cabo el 30 de agosto de 2018, incluso, de las que fracasaron, sin que obre la referida por el disciplinado (Documento digital 21). 26 Folio “16. RespuestaJuzgado1PenalMunicipalAmbulantePasto20210208” Pági na 6 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN - Oficio del 30 de julio de 2018, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto citó, entre otras personas, al abogado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ, en su condición de apoderado de la parte solicitante, a audiencia de devolución de bienes a celebrarse el 30 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 2015-00062 que

tendría lugar a las 9:30 a.m.27. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de enero de 202228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al togado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ, por incurrir en la falta de que trata el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numerales 5 y 16 ibidem en modalidad dolosa, al considerar demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor dentro del proceso penal No. 2018-80077, mintió al Juez Segundo Penal Municipal de Túquerres para justificar la inasistencia de su cliente a la audiencia programada para el 30 de agosto de 2018. Para el a quo, el togado actuó de mala fe al afirmar falsamente que su patrocinado (también abogado), no se presentó a la sesión por desplazarse a la ciudad de Pasto a fin de atender una audiencia de preclusión a favor de personas privadas de la libertad, la cual no pudo aplazar por su importancia. Sin embargo, al allegar los soportes de la inasistencia, incorporó citación a una diligencia de devolución de bienes dentro del proceso penal No. 2015-00062, en donde el defensor era el abogado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ, quien 27 Folio 21 archivo “50.RespuestaJuzgado1PenalMunicipalGarantiasAmbulantePasto20211020” 28 Archivo “74SentenciaSancionatoria20220121” Pági na 7 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN sustituyó el poder para ello al profesional Armando Jovanni Burgos el 29 de agosto de 2018, documento que también presentó al juzgado. Además, la secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto informó que dicha audiencia no se llevó a cabo el 30 de agosto de 2018, sino el 27 de septiembre de la misma anualidad. Respecto a la falta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el seccional absolvió al disciplinado por duda. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social pues, “se afectó el funcionamiento de la administración de justicia, lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo obren con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión", modalidad y gravedad de la conducta, a consecuencia de lo cual se consideró razonable, necesario y proporcional imponer sanción de suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio interpuso recurso de alzada29, manifestando que la conducta de su prohijado no constituyó falta disciplinaria porque la confusión sobre el tipo de audiencia que su cliente debió atender el 30 de agosto de 2018 no resulta relevante. Esto es, no interesa si era de

preclusión de la investigación o de devolución de bienes, pues lo cierto es que estuvo citado a otra diligencia en esa misma fecha. 29 La sentencia fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2022 (archivo “75OficioNotificaProvidencia20220214”), y el recurso fue presentado el 17 del mismo mes y año (archivo “76CorreoRecursoRemiteDefensor”) Pági na 8 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, señaló que conforme al Código de Procedimiento Penal, la ausencia del procesado en aquella sesión no configura causal de nulidad, pese a que el juez haya preferido suspender la diligencia para “asegurar efectivamente la comparecencia del acusado”. Así, estimó que la incomparecencia del encartado dentro del proceso penal No. 2018-80077 obedeció a la necesidad de defender un derecho ajeno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no se podía predicar mala fe en su actuar. De forma subsidiaria alegó desproporción en la sanción impuesta, pues la conducta no tuvo trascendencia, ya que no se perjudicó el proceso penal ni sus víctimas. También reprochó que por la ausencia de antecedentes debió imponerse a su prohijado una censura. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 6 de

abril de 2022 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención a que la responsabilidad se cimentó en que el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 30 de agosto de 2018, alegando falsamente que su cliente estaba atendiendo otra Pági na 9 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN diligencia judicial, la Corporación abordará el recurso de alzada a partir de los hechos que rodearon la ausencia del señor Armando Jovanni Burgos en el juicio oral del proceso penal No. 2018-80077, adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres. En principio, la audiencia fue convocada para el 30 de agosto de 2018 a partir de las 9:00 a.m. y el señor Armando Jovanni Burgos se encontraba en libertad, pues el juzgado ordenó citarlo a la “Calle 111 No. 26Q-106 B/ Manuela Beltrán, Cali (V). Tel/cel: 32129178804024958”. Además, señaló: “En el caso de no residir en la dirección aportada, citarse por intermedio de la Defensa. Defensor: JOSÉ MAURICIO CHIRAN ORTIZ (…)”30. Luego de instalada la diligencia, verificado el orden en el que se recibirían los testimonios y emitida la decisión para hacer comparecer a aquellos renuentes, el juez preguntó por el acusado y el defensor respondió: “su señoría, está en otra diligencia que no se pudo aplazar en la ciudad de Pasto, entonces, tengo la constancia y la certificación de la audiencia del día de hoy, porque estaban en una audiencia de preclusión de una investigación, donde se tenía que definir el tema de la libertad de unas personas. Entonces, no me dieron la posibilidad de aplazar a mí, entonces solicité el favor para que él estuviera presente dentro de la diligencia en la ciudad de Pasto.” A continuación, el juez dijo: “aquí podría haber una violación de una garantía de derecho de defensa. El artículo 8 es una imposición que garantiza el derecho de defensa, el principio superior que está en el artículo 29 de la Constitución, tratados internacionales. Ha ocurrido mucho que después de que se inicia el juicio oral y se empieza el recaudo de testigos, comparece diciendo que quería hacer una declaración frente a 30 Folio 7 del archivo “4” contenido en la carpeta “C01Principal” del anexo denominado “C02.CopiaExpedientPlataformaMercurio2017109Juzgado2PenalMunicipalTuquerres” Página 10 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad o no y se han nulitado juicios así. El juzgado prevé que por sanidad procesal se debe ser muy claros. ¿Señor defensor, usted está solicitando un aplazamiento frente a esto o usted es responsable de que el no comparezca y pretende que el juicio se adelante en este momento? Frente a la pregunta, el disciplinado respondió: “Su señoría yo formalmente se lo había solicitado y estaba muy preocupado en la situación del procedimiento que le había manifestado de mi testigo. Efectivamente ese mismo día habían programado tres audiencias. Había llegado de la ciudad de Cali y esta audiencia que se tiene en este momento en Pasto, pues yo considero personalmente pues que era de trascendencia e importante y se trataba de unas personas que…” La intervención fue interrumpida por el juez afirmando: “disculpe que lo interrumpa señor defensor a mi si me parece una falta de lealtad procesal que usted estuvo el martes en mi despacho y no me dijo que tenía una audiencia de preclusión programada ni me llevó el soporte. De todas formas, voy a aceptar un último aplazamiento porque realmente, si no cumplimos con la prerrogativa del artículo octavo para iniciar esta diligencia no estamos haciendo nada y vamos a hacer un juicio nulo de pleno derecho. Entonces (…) no voy a permitir ningún aplazamiento más y vamos a fijar de mutuo acuerdo la diligencia siguiente en la que se recaudará todo. Si su prohijado no puede comparecer, lo siento mucho a la siguiente, pero a

mi si me parece, y voy a dejar constancia desde ya, que a la siguiente compulsaré copias ante el consejo de la judicatura, porque me parece una falta de respeto (…) que usted no me haya dicho en el despacho lealmente que tenía una audiencia de preclusión ni me haya hecho llegar la citación. Adicionalmente, (…) yo le di plazo hasta ayer a las once de la mañana para que me haga llegar cualquier soporte que justificara debidamente un aplazamiento y no llegó. Entonces si me molesta realmente, me parece una falta de respeto con la judicatura (…) esta audiencia se está aplazando por un caso excepcional y sólo por no violar el derecho de defensa, pero me parece que no hubo una dilación y una falta de respeto para este Página 11 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN despacho, para ustedes también presentes aquí y advierto que no voy a aplazar por ningún motivo que no sea de fuerza mayor, como una hospitalización (…)” Terminada la diligencia, en horas de la tarde, fue requerido por secretaría para allegar los soportes, para lo cual remitió documentos relacionados con un trámite de devolución de bienes dentro del proceso 2015-00062, en el que había sido citado el disciplinado -no el señor Burgosinconsistencia que motivó la petición de investigación en su contra. Ahora bien, en curso de este proceso disciplinario, el Juzgado Primero

Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto certificó el 8 de junio de 2021 que revisada la información del despacho judicial, el 30 de agosto de 2018 se realizaron las siguientes audiencias: “1. Formulación de imputación por el delito de daño ambiental en contra de los señores Jaime y Segundo Álvarez, dentro del radicado 2013-00499 que resultó fracasada.

2. Audiencia concentradas (combo) por el delito de concierto para delinquir, en contra de los señores Héctor Bayardo Tarquéz Narváez, Carlos Marino Tarquéz Narváez y Sandra Adriana Chagua Potosí, que fueron representados por el abogado Jorge Chamorro.

3. Control posterior a interceptación de comunicaciones dentro del radicado 2018-00085 (carácter reservado).

4. Control posterior a orden y allanamiento dentro del radicado 201200177 (de carácter reservado).

De la revisión de las audiencias en comento, no se evidencia la participación de los señores Armando Giovanny Burgos o el abogado José Mauricio Chirán” (Documento digital 21. Respuesta Juzgado). Página 12 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior significa, que en la data referida, no se llevó a cabo la diligencia en la que participaría el señor Burgos, ni siquiera fue instalada y luego fracasada. Esto, contrario al testimonio del

procesado en la causa penal -Armando Jovanniquien aseguró que su inasistencia el 30 de agosto de 2018, estaba justificada porque tenía que atender otra audiencia en Pasto -no recordó ante qué juzgado ni a quien defendíaen todo caso, tenía pruebas de su comparecencia en la ciudad de Cali. Ahora bien, si de manera hipotética se aceptara que efectivamente el cliente asistió a la diligencia -sin dejarse registro y aun cuando no tuvo lugar-, resulta inaceptable que el abogado CHIRÁN ORTIZ pese a tener conocimiento que se trataba de una audiencia de devolución de bienes en el proceso 2015-00062 a la que había sido convocado y según información que allegó al juzgado había sustituido el poder un día antes -29 de agosto de 2018de manera reiterativa y con especial énfasis, haya dicho al juez que el procesado debió atender, por ser inaplazable, “una audiencia de preclusión con personas privadas de la libertad”, cuando eso no correspondía a la realidad. Aquella imprecisión, tal y como lo fue para el a-quo, no se trató de una simple equivocación y por el contrario, fue absolutamente relevante su aseveración, porque si bien el director del proceso pudo haber dado continuidad a la audiencia, la justificación fue de tal magnitudaudiencia de preclusión con personas privadas de la libertadque el juez estimó viable el aplazamiento, pues podrían en un futuro presentarse alegaciones de nulidad y debían corregirse en ese momento. Página 13 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN De ahí que, si bien la postergación del juicio oral del 30 de agosto de 2018 fue una decisión autónoma del Juez Segundo Penal Municipal de Túquerres, estuvo influenciada por la imprecisa coartada que esbozó el togado CHIRÁN ORTIZ, quien justificó el paradero de su cliente por medio de una afirmación mentirosa, lo que permite confirmar la mala fe de su parte. En punto a la ausencia de la antijuridicidad, por haber obrado al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 22 del C.D.A. “porque su defendido, para evitar que fracasara la audiencia en el asunto 2015-00062, sustituyó el poder al señor Armando Jiovanni Burgos quien asistió y garantizó los derechos del procesado en esa causa” y debido a que no acaeció la prescripción de la causa por el aplazamiento de la diligencia, para esta Comisión, es claro que el censor pretende justificar la inasistencia del procesado Burgos, situación que no es objeto de reproche, pues radica la ilicitud del comportamiento del abogado, en las manifestaciones falaces en las que fundó la incomparecencia de su defendido, las cuales, ciertamente afectaron los deberes endilgados -numerales 5 y 16 del artículo 28 del C.D.A.- toda vez que desplegó una actuación temeraria y en contravía de la buena fe, además, no conservó ni defendió la dignidad y el

decoro de la profesión. Ahora bien, reprocha el apelante que la sanción resultó desproporcionada porque la actuación del letrado no fue dolosa, “no hubo intención de perturbar o dilatar el proceso” y tampoco es de tal magnitud para considerarla trascendente. Sobre el particular, la Comisión advierte que el a quo, al aplicar el correctivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del C.D.A., correctamente acudió al criterio Página 14 | 20

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Radicación N° 52001110200020180062101 ABOGADO EN APELACIÓN general previsto en el numeral 2 ibidem por la modalidad dolosa de la falta, sin embargo, como resalta el censor, en este caso no se halla acreditado ni motivado con suficiencia el impacto real y trascendente de la conducta en la comunidad frente a los administrados, y por consiguiente, en observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se hace imperioso MODIFICAR la sentencia y reducir la suspensión en el ejercicio de la profesión a cuatro (4) meses, quantum mínimo para esta clase de medida que cumple con los fines de prevención y corrección propios de la sanción disciplinaria, descartándose la pretensión de censura, dado que pervive el criterio referido -numeral 2-. Por las razones expuestas, esta superioridad MODIFICARÁ parcialmente la sentencia apelada en los términos indicados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia expedida del 21 de enero de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado JOSÉ MAURICIO CHIRÁN ORTIZ por la comisión a título de dolo de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 16 ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás. Página 15 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 52001110200020180062101

ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro

Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Se

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