🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 73.FUNCIONARIOS-REVOCA INHABILIDAD-Para las faltas graves culposas procede ú

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 73.FUNCIONARIOS-REVOCA INHABILIDAD-Para las faltas graves culposas procede ú
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10414

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000201800562 01 Aprobado según Acta de Sala No.98 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Colegiatura conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 7 de septiembre de 20231, mediante la cual sancionó al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA161047 del 1 de marzo de 2016, calificada como grave culposa y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO

DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN (1) MES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Resolución CSJMER17-285 de 27 de diciembre de 2017, puso en conocimiento del incumplimiento por parte 1 Sala Dual compuesta por los doctores Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y Martha Cecilia

Botero Zuluaga. F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de algunos servidores judiciales, entre ellos del doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, en la presentación de los reportes estadísticos en la base de datos del Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial -SIERJU-, para el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2017. Indagación preliminar. Mediante auto del 9 de octubre de 20182, se dio inicio a la indagación previa contra el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada. Etapa en la cual se allegó lo siguiente: -Escrito de defensa presentado por el disciplinable. Indicó que dado el cambio de operador en el aplicativo SIERJU para enero de 2017 hizo dispendiosa la migración o carga del último trimestre de la estadística del año 2016, por lo que quedó habilitado solo hasta el 22 de febrero de 2017. Añadió que el sistema presenta falencias y en muchas ocasiones la información no queda guardada, arrojando constancia de error, debiendo muchas veces hacerlo desde otro equipo desde la casa de la secretaria o en un café internet. Afirmó que estas situaciones fueron debidamente informadas a la doctora Lorena Gómez Roa, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, quien dejó en una visita anotación en ese sentido,

circunstancias por las cuales considera que no ha incurrido en comportamiento reprochable. Allegó copia de capturas de pantalla y 2004AUTO INDAGACION PRELIMINAR, notificado personalmente el 29 de noviembre de 2018 – folio 5 del archivo digital 006DESPACHO COMISORIO Pági na 2 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de formato de visita de trabajo3. - Se acreditó el cargo desempeñado por el funcionario en propiedad desde el 1 de agosto de 2004 (acta de nombramiento y de posesión)4. - La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta constató5: “conforme a su petición se observa que el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, realizó los siguientes registros de diligenciamiento estadístico: Para mayor ilustración se envía impresión de los reportes realizados por el funcionario, importado del aplicativo SIERJU donde se evidencia que dichos registros se realizaron fuera de los términos o fecha establecidos. Llegando a reportar después de haber transcurrido más de cinco meses, como se evidencia en el formulario “Movimiento de tutelas” correspondiente al primer, y cuatro meses para el III trimestre. Por todo lo anterior, se concluye que el funcionario sólo hasta el 18 de enero de 2018 terminó de reportar los datos estadísticos correspondientes al tercer periodo donde fungió como titular del

Juzgado; incumpliendo su deber de diligenciar en forma oportuna la información estadística, a sabiendas que la misma permite realizar el diagnóstico necesario para las decisiones en materia de reordenamiento judicial. Aunado que es un insumo para la consolidación de la calificación integral de servicios. Luego, se hace necesario e imperioso que cada funcionario cumpla su rol y deber dentro de los términos establecido en el artículo 6 del citado acuerdo, para analizar la información estadística al corte oficial del respectivo periodo, para llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales. Ahora bien, con relación a “..., precise si el aplicativo SIERJU ha

3 007DESCARGOS

4009RESPUESTA EXTERNA 5 012RESPUESTA EXTERNA Pági na 3 | 41

F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia presentado inconvenientes (inconsistencias,...) para el reporte estadístico” que hubiese presentado la plataforma, es competencia de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme lo indica el artículo 16 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016”. Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 12 de julio de 20196, librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el decreto de pruebas, dentro de las cuales se allegaron: -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó que: “verificando en el Sistema SIERJU con

los ingenieros a cargo, no se encontró evidencia de que se hubiesen reportado fallas ni inconsistencias en el reporte y cargue de la información por parte de los funcionarios judiciales, de igual manera, no se realizaron mantenimientos del sistema en los periodos consultados. En resumen, el Sistema SIERJU funcionó correctamente durante el periodo comprendido entre octubre 2016 y marzo 2017”7. Cierre de Investigación. Se decretó mediante auto del 11 de junio de 2021, notificado a los sujetos procesales por correo electrónico el 1 de julio siguiente y por estado del 7 del mismo mes y año8. Pliego de cargos. Se formuló por auto del 22 de julio de 20219 Imputación fáctica. Al disciplinable doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de 6013AUTO APERTURA INVESTIGACION 7 019RESPUESTA EXTERNA 8 020AUTO CIERRE INVESTIGACION - 021COMUNICACION 9 022AUTO FORMULACION CARGOS Pági na 4 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Granada, le asistía el deber de rendir los informes estadísticos conforme formato diseñado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dentro de los plazos previstos en el Acuerdo PASS16-10476, “es decir, el primer periodo de 2017, comprendido entre el 01 de enero al 31 de marzo, debió rendirlo del 03 al 07 de abril

de ese año, sin embargo, lo rindió hasta el 15 de mayo, el de movimiento de tutelas e incidentes y, el 11 de septiembre, el de SIERJU – Juzgado Penal del Circuito. En cuanto al segundo periodo de 2017, comprendido entre el 01 de abril y el 30 de junio, debió rendirlo entre el 03 y el 07 de julio del referido año, sin embargo, fue reportado hasta el 07 de agosto, el de movimiento de tutelas e incidentes y, 11 de septiembre, el de SIERJU-Juzgado Penal del Circuito. El tercero periodo de 2017, comprendido entre el 01 de julio y el 30 de septiembre, debió haberlo rendido entre el 02 y el 06 de octubre del mismo año, sin embargo, fue reportado hasta el 17 y 18 de enero de 2018. Y el cuarto periodo de 2017, comprendido entre el 01 de octubre al 31 de diciembre, debió rendirlo entre el 12 al 18 de enero de 2018, lo cual efectivamente hizo los días 17 y 18 de enero de esa anualidad”, razones por las cuales se estimó que el disciplinado pudo efectuar los registros estadísticos inobservando el plazo establecido para tal fin. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-10476 de 1 de marzo de 201610, conducta

10 “ARTÍCULO 5°.- Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados. ARTÍCULO 6°- Periodicidad. Los funcionarios judiciales deben disponer y validar la información que consignarán en los formularios y diligenciarla Pági na 5 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia calificada provisionalmente como grave culposa, dado que su experiencia como funcionario judicial desde el año 2004 le permitía conocer que efectuar los reportes estadísticos se trataba de una función importante para el despacho que debía atender de manera oportuna y eficiente, evidenciándose una posible falta de previsión, interés en el manejo de los asuntos de su responsabilidad y de coordinación con los demás empleados de la sede judicial11. En cuanto a los criterios para calificar la gravedad o levedad de la falta, expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CDU, el disciplinable “pudo haber incurrido en falta GRAVE CULPOSA ante el presunto hecho de haber excedido de manera injustificada proporcionar la información estadística del despacho a su cargo, siendo esta una función importante de los funcionarios judiciales, pues es de conocimiento que esta permite la conservación

de la memoria histórica de las cifras de la gestión judicial, constituyendo la base para la toma de decisiones, la generación de indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera”. Descargos. Notificados los sujetos procesales del pliego de cargos el 13 de octubre de 2021, mediante memorial del 28 del mismo mes y año, el disciplinable por conducto de su apoderado, deprecó la nulidad con la periodicidad establecida, de conformidad con las competencias de ley, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Para los periodos trimestrales, se reportará bajo las siguientes fechas: a. El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. b. El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. c. El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. d. El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre. (…)”. 11 Folio 7 del archivo digital 022AUTO FORMULACION CARGOS Pági na 6 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de lo actuado al considerar que al no encontrase en firme el acto administrativo de 22 de noviembre de 2017 por medio de la cual se efectuó la calificación de servicios para el año 2016, no estaba

acreditada objetivamente la falta. Adicionalmente en los autos de indagación preliminar y apertura no se especificó el comportamiento reprochable. Por otra parte, refirió echar de menos en la estructura del pliego los criterios para calificar la conducta, generándose una vaguedad que restringió el derecho de defensa al no poder diferenciar por qué se optó por la gravedad y no la levedad del comportamiento; tampoco precisó el extremo temporal del suceso relevante ni cuál fue el cargo formulado, todo lo cual impidió un adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Con los mismos argumentos presentó escrito de descargos. Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 se negó la nulidad planteada al avizorar el respeto por las garantías procesales del disciplinado, profiriéndose una decisión conforme la estructura dispuesta en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, siendo sus argumentos motivos de fondo objeto de pronunciamiento en la instancia procesal correspondiente. En el mismo proveído se negaron y decretaron algunas pruebas deprecadas12. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de convicción: -Testimonio de la señora Francy García Velásquez, quien sostuvo que no se encontraba laborando para la época de los hechos en el despacho judicial, pero que aún persisten problemas con el internet que dificultan el proceso de reporte de la estadística, el cual se 12 030AUTO DECIDE NULIDAD Pági na 7 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia encuentra a cargo del Juez, quien se apoya en la secretaria. Por último, indicó que escuchó situaciones similares ocurridas en otros despachos, por lo que debió recurriese en varias ocasiones al uso de conexiones privadas para poder presentar los reportes estadísticos. -Testimonio de la señora Yehimy Mendieta13. Expresó que para la época de los hechos fungía como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Granada, que el disciplinable era quien la elaboraba las estadísticas, pero para su envío se apoyaba en el personal del despacho. Que el reporte se cargó en tres oportunidades, se imprimieron, pero el sistema la borró, entonces solicitaron que arreglaran el internet, pidieron ayuda, en el Juzgado Penal del Circuito de San Martín donde laboraba su exesposo, pues allí pagaban internet particular y así pudieron cargarla. Dijo que tenían que hacer las cargas los fines de semana porque no tenían otra opción, que no pidió ayuda al Consejo Seccional de la Judicatura, pero sí a la Dirección Seccional de Administración Judicial en cabeza del “doctor Rodrigo”, a quien se ofició informándole que tenían muchos problemas con el internet. No recuerda si hay soportes, pero debían estar en el correo institucional. Desconoce si a los demás despachos les sucedía lo mismo, asumieron que todos tenían el mismo inconveniente. Añadió que en su momento se imprimieron los soportes correspondientes. Inicialmente las estadísticas aparecían cargadas en el sistema y advirtieron el error cuando hubo un llamado de la sala,

luego de lo cual tomaron medidas de verificar cada dos días luego de la carga y si no se reflejaban volvían a efectuar el registro para que no les volviera a suceder. 13 042DiligenciaDeclaracionYehimiMendieta (03-02-23) Pági na 8 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia -Testimonio de la señora Lilian Núñez Gaona14. Refirió que para la época de los hechos se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Granada. Indicó que en ese tiempo se presentaba dificultad para subir las estadísticas, incluso tenían que quedarse hasta tarde o ir a in internet en la calle. La página colapsaba y el internet era muy malo, la Rama lo proveía a través de un módem. No recuerda si libraban oficios para reportar las fallas pero lo hacían telefónicamente tanto jueces como colaboradores. Traslado para alegatos. Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en auto del 6 de junio de 2023, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión y el defensor de oficio del disciplinable dentro del término legal presentó alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos defensivos, que en su sentir fueron corroborados mediante los testimonios acopiados, todo lo cual permite deducir que el disciplinado no fue indiligente y las omisiones reprochadas fueron producto de circunstancias de fuerza mayor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 7 de septiembre de 202315, se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, de conformidad con en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del 14 048DiligenciaDeclaración20230529 15 55Sentencia Pági na 9 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-10476 de 1 de marzo de 2016, ilicitud considerada como falta grave culposa y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN (1)

MES . Refirió el Seccional que el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada desconoció sus deberes funcionales y legales al desacatar los períodos y términos fijados por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en lo referente al reporte trimestral de la información estadística correspondiente al año 2017. Sostuvo el a quo que el servidor contaba con cuatro calendas

trimestrales para el año 2017. La primera comprendida entre el 1 de enero al 31 de marzo, tenía como fecha límite para efectuar el registro el 3 al 7 de abril, no obstante, el servidor presentó los movimientos ordinarios el 15 de mayo y los extraordinarios el 11 de septiembre de ese año. En cuanto al segundo comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio, las datas límite transcurrieron entre el 3 al 7 de julio de 2017 y el servidor efectuó el registro de lo ordinario el 7 de agosto y del extraordinario el 11 de septiembre de 2017. Respecto del tercer período, que corrió entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2017, el plazo para realizar el reporte corrió del 2 al 6 de octubre del año en cita, sin embargo, el disciplinado presentó las estadísticas de lo ordinario el 17 de enero de 2018 y de lo extraordinario al día siguiente. El último período que comprendía entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2017, se hizo en oportunidad, pues los extremos Página 10 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia trascurrieron entre el 12 al 18 de enero de 2018 y se presentó el 17 y 18 de enero de ese año. De esa manera, postuló el fallador que “en los tres primeros períodos del año 2017, el despacho dirigido por el Dr. ARCINIEGAS VARGAS, presentó atrasos en el diligenciamiento de la citada información,

estableciendo que el único período que se encuentra a términos es el correspondiente al último trimestre de ese año”, y a pesar de que el servidor planteó unas justificaciones cimentadas en las dificultades y fallas técnicas, ninguna prueba pudo constatar el dicho de las testigos quienes realizaron afirmaciones genéricas sin detalle que permitiera exculpar al funcionario del deber funcional que le asistía; por el contrario, la UDAE informó que no fueron reportadas fallas y los avisos de intermitencia no guardaron relación temporal con las fechas máximas para presentar las estadísticas, omisión con la cual afectó la información de productividad que sirve de insumo al Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales16. En cuanto a las razones de fuerza mayor esgrimidas, indicó que no contaban con respaldo alguno, en la medida en que en gracia de discusión hubieren ocurrido en el primer período, no se entiende porqué fueron pasadas por alto para el segundo y tercero cuando se trataba de un hecho conocido, inobservando así el cuidado necesario para evitar que volviera a suceder, y que no se trató de una sola oportunidad sino de tres, denotándose un recurrente incumplimiento de su deber funcional, por el contrario, la UDAE informó que para el 16 Folio 11 de l archivo digital 55Sentencia Página 11 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia período comprendido entre octubre de 2016 a marzo de 2017 no fue

reportada falla alguna lo que demeritaba las exculpaciones defensivas. En cuando a la graduación de la sanción, indicó que el servidor no registraba anotaciones disciplinarias y no concurrieron causales de agravación, por lo que al tratarse de un comportamiento desplegado a título de culpa grave, en atención de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, resultaba procedente imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al tratarse de una conducta grave culposa. RECURSOS DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada a los intervinientes el 25 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico17, y el disciplinable presentó recurso de apelación el 28 siguiente18. Por su lado, el defensor de confianza formuló la alzada el 2 de octubre del año en cita. Argumentos del disciplinable.

1. El despacho que le correspondió regentar desde hace 19 años conoce no solo de los asuntos de jurisdicción sino de las territorialidades de Uribe, Macarena, Vista Hermosa, Mesetas, Lejanías, San Juan de Arama, Fuente de Oro, Puerto Lleras y Puerto Rico, por tanto, dedica gran parte de su tiempo a solventar las necesidades jurisdiccionales evacuando múltiples audiencias orales, proyección de sentencias, decisiones sobre 17 56NotificacionSentencia 18 57SustentaciónRecursoDisciplinado, 58AdiciónSustentaciónRecurso Página 12 | 41

F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia solicitud de libertad, de preclusión y fungir como superior funcional, y con funciones de Juez de Ejecución de Penas, con escaso personal, pese a lo cual con apoyo de su secretaria, presentó los reportes estadísticos del año 2017, para lo cual le fue entregado un módem, sin embargo, las constantes fallas impidieron que la información quedara debidamente registrada.

2. Los equipos de cómputo desde los que laboraba tanto él como su secretaria eran personales, y hasta hace dos años les dotaron computadores, siendo injusto se le reproche no cumplir con el reporte estadístico cuando no se le han suministrado herramientas adecuadas para desarrollar su labor de manera eficiente e idónea, falencias que afectan no solo la presentación de las estadísticas sino las demás actividades cotidianas.

3. La prueba contenida en el informe de la UDAE carece de validez porque fue emitida de manera genérica y no corresponde a la realidad, máxime cuando no se especificó la territorialidad que es precisamente el punto que debía corroborarse porque el servicio pudo presentarse sin inconvenientes a nivel nacional pero no provincial, en donde ni siquiera se encuentran habilitadas las salas de audiencia con virtualidad e internet.

4. El contratista encargado de suministrar todos los medios relacionados con el acceso a la plataforma SIERJU destinada para la elaboración de los informes de estadística fue quien desatendió sus deberes, y generó con su ineptitud, falta de

capacidad y negligencia la falta de acceso de todos los despachos judiciales del país en los tiempos tan cortos que se otorgan para recopilar la información.

5. No hubo un análisis sobre la ilicitud sustancial, por lo que no encuentra argumentos para desvirtuar que la conducta no fue Página 13 | 41

F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia antijurídica, encontrándose vedado en nuestro ordenamiento la responsabilidad objetiva.

6. Los testimonios recaudados dieron cuenta de las dificultades que se presentaron para la época de los hechos, pero el a quo los desconoció sin contar siquiera con prueba pericial que hubiese podido corroborar la situación y en especial que no fue su culpa ni asumió un actuar negligente que estructure la culpa grave que tampoco fue sustentada en el fallo, entonces “cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 –parágrafode la Ley

734 de 2002.”.

7. No se aludió que la orden de compulsar copias en su contra carecía de notificación en segunda instancia, por lo que se acreditó una conducta sin tener constancia de la firmeza de la decisión recurrida ante el Consejo Superior de la Judicatura.

8. La acción disciplinaria prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del CDU, dado que el plazo para reportar las estadísticas del año 2017 feneció el 20 de enero de

2018. Argumentos del defensor de confianza del disciplinable Página 14 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia 1El despacho desconoció los medios de prueba tendientes a acreditar las falencias tecnológicas que afrontaba el despacho del disciplinable al efectuar la labor de carga de las estadísticas, que en ocasiones aparecían borradas y conforme a lo relatado por testigos, tuvieron que acudir a otras sedes o al servicio de café internet para poder realizar la labor. 2El hecho de conocer la limitación técnica en el primer reporte fallido, no implica per se que pudiera evitarse el deficiente funcionamiento, pues ello depende de una cadena de eventos por fuera de la voluntad del disciplinado, como por ejemplo el suministro de internet que está en cabeza del contratista. 3No se demostró la culpa y menos la gravedad del comportamiento, por lo que estima no debe ser sancionado su actuar.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: Página 15 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”. En ese orden, como quiera que el pliego de cargos se notificó el 13 de octubre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 (22 de marzo de 2022), resulta aplicable la Ley 734 de 2002 en virtud de la referida transición normativa. Corresponde a esta Comisión conocer de los recursos de apelación interpuestos por el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS,

en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada y su defensor de confianza contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-1047 del 1 de marzo de 2016, calificada como grave culposa. De la prescripción Página 16 | 41 F-10414

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800562 01

REF. Funcionario en Apelación de Sentencia En el régimen de los servidores públicos, conforme a las preceptivas de la Ley 734 de 2002, las figuras de la caducidad y la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 30, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...