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CNDJ - 73.Prescribe y s faltas Art.35 4 y 37 1 Ley 1123 07 REBAJA SANCIÓN F5400111

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 73.Prescribe y s faltas Art.35 4 y 37 1 Ley 1123 07 REBAJA SANCIÓN F5400111
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12546

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540011102000 201901052 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE $1.562.484 a la abogada Samira Vargas Chaustre, por haber infringido los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las falta previstas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal d y 35 numeral 4 ejusdem a título de culpa la primera y dolo las otras dos, respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en el documento de queja3 disciplinaria radicado el 4 de septiembre de 2019 por la señora Blanca Inés Daza en contra de la profesional del derecho Samira Vargas Chaustre a quien contrató para adelantar una demanda de interdicción definitiva por causa de demencia de los hijos Cristian Mauricio Molina Daza y Álvaro Alfonso Molina Daza, motivo por el cual, pactaron por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales le adelantó el pago correspondiente a $500.000, procediendo a conferirle poder y a celebrar correspondiente contrato de prestación de servicios. No obstante, expuso que la profesional del derecho no atendía sus llamados, pero que, en enero de 2019 le solicitó la suma de $200.000, los cuales le proporcionó, motivo por el cual le informó que el radicado que le había sido asignado al trámite correspondía al número 0191/2018, informándole, además, que el conocimiento había sido asignado al Juzgado 4 de Familia y que la audiencia estaba próxima a celebrarse. Expuso que en el mes de septiembre -sicno le contestaba el celular, motivo por el cual se dirigió a la Oficina de Apoyo Judicial,

enterándose de la inexistencia del trámite. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 01Queja_1.PDF 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el documento de queja, aportó los siguientes medios de prueba: i) copia de su cédula de ciudadanía, ii) copia del poder conferido a la profesional del derecho, ii) copia del contrato suscrito entre la doliente y la investigada, iii) copia de un recibo por un pago de $200.000. La actuación fue repartida al magistrado Calixto Cortés Prieto el 4 de septiembre de 20194 quien luego de acreditar la calidad de la disciplinable5 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 12 de noviembre de 20196 en contra de la profesional del derecho, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior se libraron las comunicaciones pertinentes7, constatándose las direcciones inscritas de la profesional del derecho mediante el certificado 458528 del 4 de diciembre de 2019 y remitiéndolas a las mismas mediante correo certificado8, así mismo se procedió a notificar mediante edicto9 fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 13 de diciembre de 2019, desfijándose el mismo, 18 de diciembre del mismo año. Pese al trámite anterior, la investigada no asistió a la diligencia

programada para el 23 de enero de 2020, motivo por el cual, se procedió a notificar nuevamente mediante edicto fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 4 Carpeta de primera instancia – archivo 01Queja_1PDF – página 15. 5 Ibidem – página 18 – se acreditó la calidad de disciplinable mediante certificado 333880 del 19 de septiembre de 2019. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 02AutoAperturaDisciplinaria20191112_1.PDF 7 Ibidem – página 2 8 Ibidem – página 7. 9 Ibidem – página 12. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura de Norte de Santander el 12 de febrero de 2020, desfijándose el mismo, 17 de febrero del mismo año. Consecuente con lo anterior, la instancia mediante auto proferido el 6 de marzo de 202010 dispuso designarle defensor de oficio a la investigada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo mediante sesiones de audiencia celebradas los días 27 de mayo de 202111, 5 de agosto de 202112, 12 de mayo de 202213 y 2 de noviembre de 202214, oportunidad procesal, en la que se realizó, entre otras, las siguientes actuaciones: Se formularon cargos, en los siguientes términos:

Cargo primero: Imputación jurídica: la investigada transgredió posiblemente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad a título de culpa.

Imputación fáctica: Pese a que la doliente le confirió poder a la profesional del derecho el 9 de julio de 2018 para impetrar una demanda de interdicción definitiva con ocasión a la patología que 10 Carpeta de primera instancia – archivo 03Auto20200306DesignaDefensoraOficio_1.PDF. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 13 AudienciaPruebas20210527Rdo201901052.pdf14GrabacionAudienciaPruebas20210527Rdo201901052.mp4. 12 Carpeta de primera instancia – archivo 18ActaContinuacionAudiencia20210805.pdf19GrabacionContinuacionAudiencia20210805.mp4 13 Carpeta de primera instancia – archivo

34ContinuacionAudienciaContinaucionAudiencia20220512.pdf. 14 Carpeta de primera instancia – archivo 45ContinuacionAudienciaFormulaCargos20221102.pdf. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA padecían los hijos de la misma y, se pactaron como honorarios la suma de 1.500.000, sobre los cuales la proponente de la queja le abonó el valor de $200.000 a la disciplinable, la profesional del derecho no atendió en forma diligente el propósito pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, demorando

injustificadamente la iniciación de la demanda que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, había pactado con el cliente.

Cargo segundo: Imputación jurídica: La investigada pudo haber infringido el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la conducta descrita como falta en el artículo 34 literal d) ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: presuntamente la investigada el 10 de enero de 2019 le informó a la doliente que la demanda ya había sido instaurada, indicándole el radicado asignado era el número 2018/191 del Juzgado 4 de Familia de Cúcuta sin que hubiese sido cierto, de tal manera que la profesional del derecho no fue veraz con el cliente, pues la realidad era que no había formulado ninguna demanda, además de haberle proporcionado un número de radicado falso.

Cargo Tercero: Imputación jurídica: el abogado presuntamente infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo.

Imputación fáctica: la quejosa le entregó a la investigada al parecer la suma corroborada con el recibo aportado al plenario, la suma de

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REF. ABOGADO EN CONSULTA $200.000, además de haberle entregado los documentos para la formulación de la demanda, entre los cuales se encontraban: i) las

historias médicas de los dos hijos de la quejosa y los documentos relacionados con el padecimiento de una esquizofrenia paranoica cada una de ellos. Por lo anterior, expresó la instancia que, sabiendo la profesional del derecho que no instauró la demanda, debió entregar los dineros recibidos por concepto de honorarios, así como los documentos recibidos para la formulación de la misma. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de enero de 2023, en la cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones: Se escuchó la ampliación de la queja, quien aportó como hechos nuevos, los siguientes: i) aclaró que el dinero entregado a la profesional del derecho, correspondió a la suma de $500.000 en efectivo por concepto de honorarios el 28 de julio de 2018, más otro valor de $200.000, ii) explicó que la investigada no había entregado recibos de los otros dineros y de otro tanto más, poniendo en conocimiento que lo que realmente entregó fue la suma de $700.000, iii) expuso que el valor de honorarios correspondió en realidad a la suma de $2.000.000, pero que nunca presentó la demanda, iv) resaltó que le entregó la historia médica de sus dos hijos, además, que la llamaba y no le contestaba. La defensa de oficio, presentó los alegatos de conclusión, en los que expuso, entre otros, lo siguiente: i) argumentó que los cargos no habían sido probados, por lo que prevalecía la presunción de inocencia de su representada, ii) hizo referencia a la cláusula 8 del 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y la investigada, exponiendo que era probable que la quejosa lo hubiese cumplido, iii) respecto del recibo de $200.000 manifestó que el mismo no tenía fecha, además, que la doliente no había sido clara en su declaración, pues, primero expuso que le entregó $500.000, luego otra suma, por lo que no se sabía cuánto dinero le había entregado en realidad, iv) refirió que era posible que la quejosa no hubiese cumplido con sus obligaciones, además, que habían dudas y que debía tenerse en cuenta que la disciplinable carecía de antecedentes, v) finalmente solicitó que su representada fuera absuelta. El acervo probatorio, se constituyó por los siguientes elementos: i) Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. ii) Poder conferido por la doliente a la profesional del derecho para que formulara demanda de interdicción definitiva por causa de demencia, para declararlos separados de la administración de sus bienes y ordenar el registro de la sentencia, con nota de presentación personal del 9 de julio de 2018 en la Notaría Segunda de Cúcuta. iii) Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la doliente y la abogada investigada, celebrado el 27 de julio de 2018, con firma de aceptación de la profesional. iv) Recibo por $200.000 con firma de la profesional, por concepto de abono al

pago de honorarios. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA v) Correo electrónico remitido del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta del 23 de septiembre de 2021 en que se señala que el radicado número 2018-00191 se refiere a un aumento de cuota alimentaria, cuya parte demandante Yurley Milena García Toloza y la parte demandada Jhon Jairo Caballero Páez. vi) Correo electrónico del 22 de julio de 2022 remitido por la Oficina Judicial de Cúcuta, mediante el cual informa que no se observó reparto de la demanda de interdicción del señor Cristian Álvaro Molina Díaz, promovida por la abogada Samira Vargas Chaustre en condición de mandataria judicial de Blanca Inés Daza DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 1 AÑO y MULTA DE $1.562.484 a la abogada SAMIRA VARGAS CHAUSTRE, por haber infringido los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10, 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las falta previstas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal d y 35 numeral 4 ejusdem a título de culpa la

primera y dolo las otras dos, respectivamente. Para fundamentar su decisión, expuso que le otorgaba plena fiabilidad al dicho de la quejosa en virtud del principio de la inmediación de la prueba, destacando que la lógica, la experiencia y la psicología, frente a los términos del inicial documento de queja escrito, así como la ratificación de la misma bajo la gravedad del juramento, habían 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA arrojado como conclusión que las afirmaciones habían sido coherentes, armónicas y espontáneas. Agregó que no encontraba motivo para dudar de los hechos, teniendo en cuenta que se había aportado poder conferido a la doliente para adelantar demanda de interdicción respecto de sus hijos, el cual en efecto aparecía con nota de presentación personal del 9 de julio de 2018 de la Notaria Segunda de Cúcuta. Adicionalmente expuso que el hecho de que la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta en el oficio 145 de julio 22 de 2022, hubiese acreditado que, entre el mes de junio de 2018 y diciembre de 2020, no se recibió ninguna demanda promovida por la abogada Samira Vargas Chaustre en representación de Blanca Inés Daza con el propósito de formular una demanda de interdicción de los señores Cristian y Álvaro Molina Daza, daba cuenta de la incursión en la conducta reprochada. También hizo referencia al recibo que suscribió la investigada por un

valor de $200.000 como parte de honorarios, sumado al hecho de haber resaltado la doliente en su ampliación de queja que la iuris consulto la engañó al haberle manifestado que había presentado la demanda, sin que eso fuera cierto, lo que generó que el hecho fuese considerado plausible, en tanto las reglas de la sana crítica indicaban que al mediar poder con presentación personal en notaría y no reportarse evidencia de haberse presentado la demanda en oportunidad, denotaban la configuración de la falta. Seguidamente explicó que, de conformidad con el poder conferido la profesional del derecho debió formular la respectiva demanda a la que se comprometió, sin que ello hubiese ocurrido, lo que implicó que 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hubiese transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa. Así mismo, señaló que la disciplinable transgredió el deber descrito en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pues se había acreditado que la jurista no le informó verazmente a su cliente lo que estaba sucediendo, pues, como lo señaló la quejosa, esta le indicó que el supuesto radicado del trámite era el número 2018/191, además que el procedimiento era de conocimiento del Juzgado 4 de

Familia, sin que ello fuera cierto, por lo que la instancia no podía hacer más que realizar un juicio de reproche a la actitud de la profesional por la infracción al citado deber, y en tal sentido, había incursionado en la conducta prevista como falta en el artículo 34 literal b) de la misma normatividad. Adicionó que, al no haber adelantado la gestión encargada, la disciplinable debió devolver el dinero recibido por concepto de honorarios, así como los documentos que fueron entregados por la quejosa para la instauración de la demanda, por lo que la conducta se había adecuado a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la dosificación de la sanción, manifestó que se debía tener en cuenta las características del asunto, haciendo referencia a: i) el hecho de que la abogada hubiese recibido dinero de la quejosa por concepto de honorarios, ii) que le hubiese hecho creer que había formulado la demanda de interdicción en procura de resolver la situación jurídica de sus dos hijos enfermos y, iii) el no haber devuelto la doliente los documentos, ni el dinero percibido, por lo que 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consideraba la sala que la sanción correspondiente debía ser la intermedia entre la sanción de censura señalada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y la exclusión en el ejercicio de la profesión a la que

se refería el artículo 44 de la misma normatividad, lo que implicaba una sanción extrema y drástica para el hecho de máximo relieve reprochable. Agregó que la imposición de la sanción tenía una función preventiva y correctiva en aras de garantizar la deontología en el ejercicio de la profesión de la abogacía, como también el acatamiento de los principios de la graduación de la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta en primera medida la razonabilidad, esto era la prudencia de la justicia o la equidad que regía para el caso concreto, seguidamente hizo alusión a la necesidad de la imposición de la sanción que buscaba la prevención y la disuasión para que se evitara incurrir en la misma falta y, en tercer lugar la proporcionalidad que implicaba que la sanción no resultara excesiva en rigidez, frente a la gravedad de la conducta, por lo que le impondría al disciplinable una tercera parte del máximo de la sanción prevista, lo que quería decir, que la sanción a imponer sería LA SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrentemente con LA IMPOSICIÓN DE MULTA $1.562.484. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificada la investigada mediante el envío mediante correo certificado por la empresa 4/72, de conformidad con 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la planilla 030/APM 16-JUNIO / 202315, además de haberse notificado mediante la fijación de edicto16 en la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 27 de junio de 2023, el cual fue desfijado el 29 de junio de 2023, sin que la misma hubiese instaurado el recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.17 15 Carpeta de primera instancia – archivo 52NotificaComunicaSentenciaComunicaciones.pdf 16 Carpeta de primera instancia – archivo 55EdictoNotificatorioSentenciaInvestigada.pdf 17 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias,

actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es pertinente mencionar que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 18 De la prescripción de la actuación. Procedería esta Corporación a realizar un pronunciamiento de fondo frente a todos los fácticos, de no ser porque respecto de uno de ellos, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que viene a explicarse a continuación. A la investigada se le formularon cargos, entre otras cosas, por lo siguiente: “Imputación jurídica: La investigada pudo haber infringido el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la conducta descrita como falta en el artículo 34 literal d) ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: presuntamente la investigada el 10 de enero de 2019 le informó a la doliente que la demanda ya había sido instaurada, indicándole el radicado asignado era el 18 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA número 2018/191 del Juzgado 4 de Familia de Cúcuta sin que hubiese sido cierto, de tal manera que la profesional del derecho no fue veraz con el cliente, pues la realidad era que no había formulado ninguna demanda, además de haberle proporcionado un número de

radicado falso”. Al respecto se debe tener en cuenta que la conducta reprochada fue por acción, es decir, por haberle manifestado a su cliente, específicamente el 10 de enero de 2019, una afirmación carente de verdad, lo que implica que la referida conducta endilgada para efectos de determinar el término de prescripción es de carácter instantánea. Así las cosas, se tiene que desde el momento en que la profesional del derecho realizó la afirmación carente de verdad, hasta la fecha, han pasado más de 5 años, por lo que resulta claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual, procederá esta Corporación a decretar la terminación parcial de la actuación, respecto a la conducta descrita como falta en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. En ese entendido, es claro para esta Corporación que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado pierde su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado por cumplirse los términos señalados en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, siendo válido precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, determinó sobre el fenómeno de la prescripción, lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 1 AÑO y MULTA DE $1.562.484 a la abogada SAMIRA VARGAS CHAUSTRE, por haber infringido los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las falta previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ejusdem a título de culpa y dolo,

respectivamente. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. Conforme a lo anterior, se tiene que la instancia agotó de manera adecuada las etapas establecidas por el legislador para el agotamiento del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, así: i) acreditó la calidad de disciplinable de la investigada, ii) verificó los antecedentes y las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, iii) ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iv) surtió las notificaciones correspondiente, incluyendo los edictos respectivos y, ante la no comparecencia de la profesional del derecho, con el fin de garantizar su derecho de defensa dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, le nombró defensor de oficio quien en todo el trámite mantuvo una participación tendiente a defender los intereses de la disciplinable, v) también se observa que se respetaron las limitades facultades otorgadas por el legislador a la quejosa, circunscribiendo su comparecencia solamente a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la presentación de la queja, ampliación de la

misma y aporte de pruebas. Asimismo, se logra observar que la etapa de pruebas y calificación provisional se realizó respetando el procedimiento debidamente establecido en la normatividad en cita, así como la etapa de juzgamiento, por lo que no se observa por parte de esta Corporación la configuración de una causal con la entidad suficiente para decretar 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA una nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. Uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la tipicidad de la conducta, la cual se concreta, para el régimen de abogados, en el principio de legalidad descrito en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, así: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el

fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así las cosas, el primer análisis que le corresponde realizar a esta Corporación corresponde a determinar si a la investigada se le surtió el trámite disciplinario en virtud de las conductas descritas como faltas disciplinarias en la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se tiene que a la iuris consulto se le formularon cargos por las siguientes conductas descritas en las siguientes faltas: 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000 201901052 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 35.

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