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CNDJ - 74. Dejó de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento convocada por el

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 74. Dejó de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento convocada por el
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12155

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201902411 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se declaró al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES 1 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/30Apelación. 2 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/28Sentencia20221216 Decisión proferida por las Honorables Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12155

Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción disciplinaria inició con ocasión a la queja presentada el día 7 de noviembre de 20193, por la señora Gladys Elena Rendón Salazar y el señor Carlos Manuel Giraldo Guarín, contra el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, con quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales el día 22 de agosto del 20184, con el objeto de que ejerciera su representación judicial como parte pasiva, dentro del proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 05615310500120180013800, adelantado en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, fijando como honorarios la suma de $1.500.000 pesos m/cte. más el 10% a cuota litis. Los quejosos afirmaron que en el mes de agosto de 2018, en compañía del abogado disciplinable, asistieron a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde entre otras cosas se fijó para el 6 de agosto de 2019 la audiencia de que trata el artículo 80 ibídem, sin embargo, por error del disciplinable, tanto ellos como el profesional del derecho no comparecieron, y allí se profirió decisión adversa a sus intereses.

2. El asunto correspondió por reparto el 7 de noviembre de 20195, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien con certificado No. 425495 del 15 de noviembre de 20196, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la

calidad de abogado de JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, 3 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/02Queja. 4 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/02QuejaPag.6y7. 5 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/01ActaReparto 6 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/03AcreditaciónCalidad Pági na 2 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia identificado con cédula de ciudadanía No. 98.631.845 y tarjeta profesional No. 307.004, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1047635 del 15 de noviembre de 20197, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.631.845 y tarjeta profesional No. 307.004, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 18 de noviembre de 20198, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional

5. El día 20 de abril de 2022, se instaló la audiencia de pruebas

y calificación provisional9, en donde se constató la presencia del disciplinable, quien luego de conocer la queja, solicitó rendir versión libre. La Magistrada determinó suspender la diligencia, decretar pruebas, y postergar la versión libre para la siguiente oportunidad, la cual finalmente tuvo lugar el día 19 de septiembre de 202210. 7 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/04Antecedentes 8 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/05AutoApertura 9ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/10ActaAudPruebas2022042 0; /11AudioAudPruebas20220420 10 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/18ActaAudPruebas2022091 9; Pági na 3 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.1. El abogado disciplinable rindió su versión libre11, haciendo referencia al contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos, dando la claridad que no había garantizado resultado alguno, señalo que contestó la demanda y admitió su error al anotar de forma equivocada la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento; reconoció que no había asistido a la misma, que no pretendía eximirse de responsabilidad y que les había entregado a los quejosos la suma de $1.500.000 pesos m/cte. Posteriormente, el procedimiento fue suspendido. 5.2. Calificación de la conducta: Se reanudó la diligencia el 16

de noviembre del 202212, oportunidad en que se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA13, así: Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, dejó de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento convocada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro para el día seis 6 de agosto del 2019, dentro del proceso identificado con el radicado No. 05615310500120180013800. 11 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/19AudioAudPruebas202209 19 12 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/23ActaAudPruebas2022111 6 13Ibidem;ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/24AudioAudPrueba s20221116 Pági na 4 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 202214, contando con la presencia tanto del disciplinable como de los quejosos; luego de agotado el ultimo testimonio, el abogado presentó sus alegatos de conclusión, en

ellos, reconoció su responsabilidad por no haber asistido a la referida audiencia. Además, enfatizó que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito fue de medio y no de resultados, agregando que ha realizado esfuerzos por resarcir a los quejosos, conforme a la condena que les fue impuesta. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, declaró al doctor JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES15. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado aceptó el poder de representación judicial que le confiriera el señor Carlos Manuel Giraldo Marín, con el objeto de que ejerciera 14ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/26ActaAudJuzgamiento202 21128 15 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/28Sentencia20221216 Pági na 5 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01

Abogados en Apelación de Sentencia su defensa, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado en su contra por la señora Blanca Inés López Zapata, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, identificado con el Radicado No. 056153105001 20180013800. En el proceso mencionado, el disciplinable, a pesar de haber contestado la demanda, asistido a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 24 de octubre del 2018, y en la que quedó notificada en estrados, la programación de la audiencia de Juzgamiento para el día 6 de agosto del 2019, omitió asistir a esta última, induciendo en la misma circunstancia a su prohijado, sin que allegara excusa o justificación alguna, lo cual condujo a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, aplicara lo previsto por el artículo 205 del C.G. del P., declarando la confesión presunta del quejoso, otrora demandado, y en consecuencia, condenándolo al pago de las pretensiones de la demanda. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento que se adelantó el 6 de agosto de 2019, tampoco informó a su representado de la obligación de asistir y

hacer comparecer a los testigos, y no aportó prueba sumaria de su inasistencia, lo que devino en la condena al pago de acreencias y costas procesales para su prohijado. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los Pági na 6 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que i) al disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, ii) el perjuicio causado, y ii) la circunstancia de que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 20 de enero de 202316, el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2022, solicitando que se module la sanción impuesta, en virtud de lo determinado en los numerales 1 y 2, del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Centró su argumento17 en manifestar que admitió su error prima

facie, a sus clientes, y luego ante esta judicatura, además indicó que intentó resarcir el daño ocasionado a los quejosos, razones por las cuales solicitó que le fuera impuesta la sanción de censura en lugar de la suspensión impuesta. 16 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/30Apelacion 17 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/30Apelacion Pági na 7 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 3 de marzo de 202318.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 18ArchivoDigital/05001110200020190241101/02SegundaInstancia/01ACTA 05001110200020190241101 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 425495 del 15 de noviembre de 201923, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

acreditó la calidad del abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.631.845 y tarjeta profesional No. 307.004, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de noviembre de 202224 se 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 23 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/03AcreditaciónCalidad 24ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/24AudioAudPruebas20221 116 Pági na 9 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia formularon cargos contra el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, dejó de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento convocada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro para el día seis 6 de agosto del 2019, dentro del proceso identificado con el radicado No. 05615310500120180013800. A su vez, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público25. Por su parte el profesional en derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el día 20 de enero de 202326. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas

en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se 25 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/290fNotSentencia 26 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/30Apelacion Página 10 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició a raíz de la queja presentada el día 7 de noviembre de 201928, por la señora Gladys Elena Rendón Salazar y el señor Carlos Manuel Giraldo Guarín, en contra del profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, a quien contrataron, el día veintidós (22) de agosto del año 2018, con el objeto de que ejerciera su representación judicial, dentro del proceso ordinario laboral, identificado con el Radicado No. 05615310500120180013800, adelantado en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. El día 6 de agosto del 2019, tuvo lugar la audiencia de

Juzgamiento, la cual, había sido previamente notificada en estrados. A pesar de ello, el disciplinado no asistió a la misma, situación que también afectó a su prohijado, quien, inducido por su apoderado, tampoco se presentó, sin que se allegara excusa o justificación alguna, lo cual condujo a que el Juez, aplicara lo previsto en el artículo 205 Código General del Proceso, declarando la confesión presunta y en consecuencia, se profirió un fallo condenatorio respecto a las pretensiones de la demanda. 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 28 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/02Queja. Página 11 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, sancionó al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, por inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. El abogado disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con sustento en que debe ajustarse la sanción disciplinaria impuesta, con arreglo a lo

prescrito en los numerales primero y segundo del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que reconoció su falta de manera inmediata y sin reservas ante los sujetos pasivos del perjuicio y, subsecuentemente, ante este órgano jurisdiccional, además que también procuró resarcir el daño a los quejosos, motivo por el cual solo se le debe sancionar con censura. Con fundamento en lo anterior, se abordará el siguiente punto de apelación planteado por el disciplinable como: i) Disminución de la sanción impuesta. Los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son: ▪ Contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA y Carlos Manuel Giraldo el día 22 de agosto de 201829. 29 ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/02QuejaPag.6y7. Página 12 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ El expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado No. 0561531050012018001380030, promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, por la señora Blanca Inés López Zapata, en contra de Carlos Manuel Giraldo Marín31, del que se resaltan los siguientes documentos: - Acta de Audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2018 en la cual se fija y se cita para la audiencia de

Juzgamiento el día 6 de agosto de 2019 a las 9 am32. - Acta de control de asistencia de la Audiencia de pruebas del 24 de octubre de 201833. - Acta de Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del 6 de agosto de 201934. - Fallo del 6 de agosto de 201935 - Acta de control de asistencia de la Audiencia de pruebas del 6 de agosto de 201936. Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante así: 30ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro 31ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. 32ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 1 33ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 3 34ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 5

35ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 7 36ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 9 Página 13 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia i) Disminución de la sanción impuesta. De las pruebas recaudas quedó demostrado, que el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, fue contratado por el señor Carlos Manuel Giraldo Marín, para representarlo judicialmente dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05615310500120180013800, adelantado en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. Asimismo, quedo probado, que el profesional en derecho, ejecutó las siguientes acciones: - El día 31 de agosto del 2018, contestó la demanda. - El día el 24 de octubre del 2018, asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual le fue notificado en estrados, la citación a la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 6 de agosto de 2019. Sin embargo, el día 6 de agosto de 2019, omitió su obligación de

asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento, además, indujo a su prohijado a incurrir en la misma omisión. Lo anterior produjo consecuencias adversas al quejoso, ya que el juzgado laboral declaró la confesión presunta, condenándolo al pago de las pretensiones de la demanda junto con las costas procesales, y soslayando la posibilidad de que el proceso fuese conocido en segunda instancia. Frente a lo expuesto, el disciplinable en su versión libre manifestó que apuntó de forma errada la fecha de la audiencia de juzgamiento, siendo este el exiguo argumento para soslayar su inasistencia, y las consecuencias de esa omisión. Página 14 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia No obstante, el disciplinable no consideró las advertencias de sus poderdantes sobre la fecha correcta para la audiencia en los días previos a la diligencia, rechazando dichas observaciones sin fundamentos válidos para tal desestimación. Esta conducta evidencia una falta de la diligencia debida por parte del abogado en la administración del caso asignado. Toda vez que, correspondía al profesional en derecho asegurarse de conocer con precisión la fecha de la audiencia para facilitar la asistencia de sí mismo, de su prohijado y de los testigos. A pesar de contar con más de diez meses desde la programación de la audiencia, no verificó la fecha en el sistema judicial. Este incumplimiento de sus deberes profesionales infringe lo previsto en la Ley 1123 de 2007 Y es que la conducta del disciplinable allanó el camino para que

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro mediante la sentencia proferida por dentro del proceso ordinario laboral No. 0561531050012018001380037, condenara y ordenara al quejoso pagar la suma provisional, según el cálculo e intereses al día del fallo de setenta y seis millones ciento trece mil ciento diez pesos ($76.113.110) M/cte. Es preciso recordar que esta Comisión ha señalado que38, cuando un profesional del derecho asume la representación judicial de su cliente, se obliga a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, sin que en el transcurrir de su gestión pueda apartarse de su obligación, pues cuando injustificadamente incumple con dichas exigencias, enmarca su conducta en una 37ArchivoDigital/05001110200020190241101/01PrimeraInstancia/13RtaJuz01LaboralCtoRion egro/05615310500120180031800/EXPEDIENTE PARTE 2. Folio: 7 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 29 de marzo de 2023 (2023),

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Radicado No.

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia falta clara contra la debida diligencia profesional. Por otro lado, también ha señalado que39, la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales

del derecho cuando asumen un compromiso profesional, siendo esta postura sostenida de manera pacífica y reiterada. Corolario de lo analizado se verificará entonces si la sanción impuesta al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA resulta proporcional a la falta reprochada. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, estableció: ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Para esta Comisión, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinable es ajustada, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe destacar que, aunque el disciplinable no negó su actuación y que carece de antecedentes disciplinarios, esto no justifica una sanción menos severa como la censura, teniendo que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, y al perjuicio causado, que incluye no solo una afectación económica por un fallo desfavorable de setenta y seis millones ciento trece mil ciento diez pesos ($76.113.110) M/cte., sino también el acceso a la justicia por la pérdida de la 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Radicado No. 130011102000201900911 01.

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación. Igualmente es importante precisar que la confesión deprecada por el disciplinable, no se ajustó con los parámetros establecidos para la misma, en razón a que, si bien el abogado aceptó no haber concurrido a la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que la magistrada de instancia procedió a formular cargos en su contra, y posterior a ello, continuó el curso de la investigación disciplinaria, citando a audiencia de juzgamiento, es decir, no se cumplió con la ritualidad que exige la confesión. Asi mismo, esta instancia tampoco comparte la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación toda vez que ello no está consagrado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas y una vez resuelto el punto expuesto en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la cual se declaró responsable al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA, de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el

término de DOS (2) MESES En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 17 | 21

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Radicado No. 050011102000201902411 01 Abogados en Apelación de Sentencia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ GUILLERMO CASTRO MORA de inobservar el deb

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