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CNDJ - 74.- -No cumplió con la carga procesal que le impuso el juzgado en notificar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 74.- -No cumplió con la carga procesal que le impuso el juzgado en notificar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10663

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 52001110200020190070301 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS presentó 1 Sala dual integrada por el doctor OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ. Archivo Digital 57SentenciaSancionatoria20220916.pdf

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación queja disciplinaria2, contra el abogado JONATHAN DAVID

SANTANDER DÍAZ, señalando que el día 19 de junio del año 2015, le había otorgado poder, a fin de llevar a cabo proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, para lo cual le canceló como valor de honorarios, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Indicó que el conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, despacho judicial que le notificó, a través de oficio de fecha 15 de marzo de 2019, de la terminación del proceso, debido al abandono del mismo, por parte del abogado. Como soporte probatorio, el quejoso anexó los documentos descritos a continuación: - Poder de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS, otorgado al abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, con el propósito de adelantar diligencia de conciliación de restitución de bien inmueble arrendado3. - Auto de fecha 5 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, dentro del radicado No. 528354003002 2016 00058 00, a través del cual se requiere a la parte demandante para que notifique el auto de admisión de la demanda al demandado, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito4. - Auto de fecha 5 de marzo de 2019, 2 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf páginas 4 a 5 3 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 7 4 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 13

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, dentro del radicado No. 528354003002 2016 00058 00, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito5. - Contrato de arrendamiento suscrito entre JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS (Arrendador) y Fidencio Libardo Cuastumal (Arrendatario), de fecha 20 de agosto de 20136. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de agosto de 20197, correspondiendo su trámite al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. 3.- El Magistrado de conocimiento, por medio auto de fecha 24 de septiembre de 20198, decidió remitir por competencia el asunto, con destino a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, como quiera que el proceso, sobre el cual recaía la investigación, se había tramitado en el Municipio de Tumaco. 4.- Nuevamente el asunto fue sometido a reparto el 5 de noviembre de 20199, correspondiendo su trámite al despacho del doctor OSCAR CARRILLO VACA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño. 5 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 14

6 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 15 7 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 18 8 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 20 9 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 25 Página 3 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación 5.- Mediante certificación No. 56803 del 27 de enero de 2020, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1085284887 y tarjeta profesional No. 249131, que para la fecha se encontraba vigente10. 6.- Por auto del 13 de enero de 202011, una vez acreditada la calidad de abogado, el despacho de conocimiento ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ y señaló fecha del 2 de junio de 2020, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 7.1. El 6 de julio de 2021 se instaló la audiencia, pero no fue posible adelantarla por la inasistencia del investigado12, quien el mismo día presentó oficio justificando su inasistencia. 7.2. El 6 de abril de 202213, se llevó a cabo audiencia de pruebas

y calificación, con la asistencia del disciplinable en dicha diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones: - Versión libre del abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, quien señaló que fungió como apoderado del quejoso, en el 10 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 27 11 Archivo Digital 01DisciplinarioDigitalizado.pdf página 29 12 Archivo Digital 10.2019703AudienciaPruebas20210706.pdf y 11VideoAudiencia20210607.mp4 13 Archivo Digital 01ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf folio 42 a 44 y 02AudioAudiencia20191007Folio33.wmv Página 4 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación Municipio de Llorente, dentro de un proceso civil para el año 2015, en el cual buscó una conciliación con la parte demandada, con el propósito de restituir el inmueble y obtener el pago de los cánones adeudados. Precisó que se desplazó dos veces, al Municipio donde se ubicaba el bien inmueble objeto del proceso, a fin de buscar al demandado y obtener un acuerdo con el mismo, para lo cual le entregó un oficio manifestando el ánimo conciliatorio que se ostentaba, sin embargo, en la segunda visita fue intimidado por seis personas que acompañaban al eventual demandado. Manifestó que, por parte del quejoso, recibió la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales invirtió en los viajes, viáticos y en la presentación de la demanda. Adujo que, por circunstancias personales, sustituyó el poder al

abogado Álvaro Guerrero, circunstancia que inicialmente aceptó el quejoso, pero posteriormente revocó dicho poder, razón por la cual le recomendó al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, a quien el señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS, le otorgó poder. - El Magistrado Sustanciador, ordenó la vinculación al proceso del doctor ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, para lo cual resolvió que se acreditara la calidad de abogado del mismo. - Mediante certificación No. 201197 del 7 de abril de 202214, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la 14 Archivo digital 24CertificadoSirnaEstebanOrtiz20220407.pdf Página 5 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación calidad de abogado de ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 87063952 y tarjeta profesional No. 162743, que para la fecha se encontraba vigente. 7.2. El 2 de mayo de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional15, esta vez con la presencia del investigado. En esta diligencia se tomaron las siguientes determinaciones: El abogado investigado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, manifestó no querer rendir versión libre, como quiera que no recordaba los hechos objetos de investigación,

debido al transcurso del tiempo. El Magistrado de conocimiento ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, como quiera que, sobre su eventual conducta, ya habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 7.3. El 1 de julio de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional16, sin embargo, a la misma no concurrieron los convocados, existiendo una solicitud de aplazamiento por parte del disciplinable, en razón a que tenía otra diligencia programada el mismo día. El Magistrado ordenó el aplazamiento de la diligencia. 7.4. El 19 de julio de 2022, se continuó con la audiencia de 15 Archivo digital 27ActaAudiencia20220701.pdf y 28VideoAudJonathanSantander20220502Hora04_15pm.mp4 16 Archivo digital 33ActaAudiencia20220701.pdf y 34VideoAudEstebanOrtiz20220701.mp4 Página 6 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación pruebas y calificación provisional17, a la cual tampoco asistieron los convocados, razón por la cual el Magistrado sustanciador, designó como defensora de oficio a la doctora Paola Andrea Moreno Muñoz. 7.5. El 5 de agosto de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional18, con la presencia de investigado. En esta diligencia se realizaron las actuaciones

descritas a continuación: Declaración del señor JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ quien manifestó que en principio la queja había sido interpuesta en contra de él, señaló que, el poder que le había sido otorgado por el quejoso, lo sustituyó a un primer abogado, por circunstancias de fuerza mayor, por motivos de orden público y violencia, en la zona del predio objeto del proceso. Indicó que posteriormente el poder lo asumió el doctor ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, quien conoció de las circunstancias y el contexto del bien objeto del litigio.

Calificación de la conducta: en esta audiencia se formularon cargos al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no acató el 17 Archivo digital 38Audiencia20220719.pdf y 39AudEstebanOrtiz20220719Hora8_00am20220719_080723-Meeting Recording.mp4 18 Archivo digital 51Audiencia20220805.pdf y 52AudEstebanOrtiz20220805.mp4 Página 7 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal

de Tumaco, dentro del radicado No. 201600058, esto es, notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, lo que ocasionó la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito. 8.- El 29 de agosto de 2022, se adelantó audiencia de juzgamiento19, con la presencia del quejoso, del investigado y de su apoderada de oficio. En la misma se realizaron las siguientes diligencias: 8.1 Alegatos de conclusión del disciplinable ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO quien afirmó que el señor JOSÉ ERASMO RODRÍGUEZ, había revocado el poder al abogado Álvaro Guerrero. Indicó que el señor JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, lo había contactado para que asumiera el poder y que él había accedido por solidaridad, sin embargo, había hecho salvedades. Manifestó que no había cobrado ninguna suma de dinero, que solo había recibido, de parte del señor JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, la suma de $200.000 para efectos de notificaciones, que no se había transportado al lugar objeto del proceso por razones económicas y de seguridad y que, con el quejoso, se había pactado la designación de un dependiente judicial, con el objeto que estuviera pendiente del proceso, dependiente que en efecto se había designado y que era un familiar del quejoso. 19 Archivo digital 55ActaAudiencia20220829.pdf y 56VideoEstebanMauricioOrtizZambrano20220829.mp4 Página 8 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación Adujo que realizó todas las actuaciones en la medida de sus posibilidades y conforme a lo pactado con el quejoso, razón por la cual la declaratoria de terminación por desistimiento tácito, obedeció a la no revisión del expediente por parte del dependiente judicial. 8.2 Alegatos de conclusión defensora de oficio Paola Andrea Moreno Muñoz quien solicitó, tener en cuenta para la decisión, que el doctor ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, había cumplido con las actuaciones y el compromiso asumido con el quejoso y el primer apoderado designado. Señaló que se había designado un dependiente judicial, conforme a un compromiso previo, quien no había informado del requerimiento del Juzgado. Precisó que no habían existido honorarios, ni viáticos en favor de su defendido, razón por la cual su actuación había sido en función de solidaridad con su colega. Concluyó que el desistimiento tácito no prestaba tránsito a cosa juzgada, por ende, se podría volver a presentar el proceso respectivo, por lo que pidió sentencia absolutoria para su defendido. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño20, sancionó al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 1123

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Señaló el a quo que se había logrado determinar con certeza que el abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, había fungido como apoderado judicial del señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS, dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 201600058, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco. Adujo la primera instancia que el referido profesional del derecho, no había acatado el requerimiento, realizado por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, lo cual había ocasionado la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual el abogado había incurrido en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De igual manera, en sede de primera instancia, se determinó que con la conducta desplegada por el abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, el mismo había violentado, sin justificación alguna, el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había atendido con

diligencia el encargo profesional encomendado, defraudando los intereses jurídicos de su poderdante, al declararse la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito. Así mismo determinó, el fallador de primera instancia, que la conducta se había desplegado a título de culpa, como quiera que el abogado sancionado no ostentaba la intención de afectar a su Pági na 10 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación mandante, sin embargo, había realizado una actuación negligente e incuriosa, decantando en el no cumplimiento de la carga procesal impuesta. Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado y circunstancias en que se cometió, sancionó al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 3 de octubre de 202221, el abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: Señaló que no existió un análisis sistemático de las pruebas aportadas, las cuales conducían a la determinación que no había incurrido en la falta de debida diligencia profesional, como quiera que desplegó varias actuaciones, efectuadas de manera

oportuna, y que la notificación que no se realizó, obedeció al incumplimiento por parte del quejoso y de su dependiente judicial, quien detentaba el deber de realizar vigilancia del proceso. Así mismo insistió en que había dado estricto cumplimiento a lo acordado con el quejoso, con quien pactó que el dependiente judicial debía estar pendiente de las notificaciones del proceso, e informarle oportunamente para que él procediera a realizar las 21 Archivo 59RecursoApelacionDisciplinado.pdf Pági na 11 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación diligencias y actuaciones que en derecho correspondieran. Alegó que existía nulidad en el proceso, bajo las causales de violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales del debido proceso, como quiera que el magistrado de conocimiento había ordenado, como prueba, la ampliación de queja y que la misma no se había podido practicar, en la sesión del día 19 de julio de 2022, al presentar problemas de audio, sin embargo el magistrado había podido adoptar medidas que pudiesen permitir que dicha prueba se hubiera practicado, como comunicarse con el quejoso, ya que el número de celular reposaba en la queja. Conforme a lo anterior, adujo que se había violentado su derecho de defensa, ya que dicha prueba era fundamental, pues habría permitido esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y determinar su ausencia de responsabilidad. Por último, solicitó estudiar la sanción a imponer, en atención a

que, en su sentir, el fallador de primera instancia no realizó un examen pertinente, respecto a los criterios generales de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2022, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Ponente22. 22 01 acta 201900703 Pági na 12 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 13 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 201197 del 7 de abril de 202227, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 87063952 y tarjeta profesional No. 162743, vigente para la época de expedición. 3.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2022, fue notificada por correo a la dirección del disciplinable el 28 de septiembre de 2022, quien presentó recurso de apelación por correo electrónico el 3 de octubre de 2022, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta Corporación. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos 27 Archivo digital 24CertificadoSirnaEstebanOrtiz20220407.pdf

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de agosto de 2022, se le formularon cargos contra el abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, en esta audiencia se formularon cargos al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no acató el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, dentro del radicado No. 201600058, esto es, notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, lo que ocasionó la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 15 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 5.- De la nulidad El apelante, fundamentó su argumento defensivo indicando que existía una posible nulidad, al tenor de lo establecido en los numerales 2° y 3°del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el magistrado de conocimiento había ordenado como prueba la ampliación de queja, pero sin embargo, presuntamente se configuró la nulidad en la sesión adelantada el día 19 de julio de 2022, de un lado, por una violación del derecho de defensa del disciplinable al tomar el despacho la decisión de eliminar de la reunión al quejoso por problemas de audio, sin adoptar todas las medidas de contacto

posibles para haber practicado la prueba decretada, pese a que el número de celular del quejoso reposaba en la queja; y de otro lado, porque se configuró presuntamente la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron del debido proceso y que tuvieron consecuencias directas en las decisiones adoptadas en la instrucción y el juzgamiento. Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía igualmente consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, especialmente en el artículo 6º, según el cual: “Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser Pági na 16 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Debe señalar la Comisión que las causales de nulidad se encuentran señaladas de manera taxativa, en el artículo 98 de la Ley 1123, a saber:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio

extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. En el caso sub examine, se debe precisar que el día 5 de agosto de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual al inició, se conectó una persona, bajo el usuario Esteban Ortiz, razón por la cual el Magistrado sustanciador le solicitó se identificara y prendiera el micrófono, so pena de ser rechazado o expulsado de la reunión como en efecto sucedió, ya que ante los múltiples requerimientos no prendió el micrófono, ni tampoco se identificó por lo que le asistía el deber al Magistrado de expulsar a dicho usuario de la reunión, máxime cuando los asistentes adujeron no conocer a la persona que se conectaba. Pági na 17 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070301 Abogado - En Apelación Adicionalmente, debe advertirse que la prueba fue decretada de oficio por el Despacho y su práctica era de naturaleza opcional por lo que, al no ser solicitada por el disciplinable, quedaba a criterio del Despacho su práctica, aunado al hecho de que se consideró que era suficiente el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo cual no hubo necesidad de practicar la misma, sin que ello

comportara la violación alegada ante la medida adoptada por el Despacho durante la sesión del 19 de julio de 2022. Por lo tanto, se logra concluir que dicha actuación no constituyó violación de garantía alguna, ni irregularidad que violentara el debido proceso, razón por la cual se niega la nulidad invocada por el disciplinable. 6.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja interpuesta por el señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS, contra el abogado JONATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ, en la cual señaló que el día 19 de junio del año 2015, la había otorgado poder, a fin de llevar a cabo proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, para lo cual le canceló como valor de honorarios, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Indicó que el conocimiento del proceso, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, despacho judicial que le notificó, a través de oficio de fecha 15 de marzo de 2019, de la terminación del proceso, debido al abandono del abogado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 16 de septiembre de 2022, profirió sentencia29, mediante la cual sancionó al abogado ESTEBAN MAURICIO ORTIZ ZAMBRANO, 29 Archivo Digital 57SentenciaSancionatoria20220916.pdf Pági na 18 | 32

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Radicado No. 52001110200020190070

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