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CNDJ - 74. SUSPENSIÓN-F25000110200020200009401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 74. SUSPENSIÓN-F25000110200020200009401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13196

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020200009401 Aprobado según Acta No.048 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, contra la sentencia emitida el 11 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) m eses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.771.876 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 139.524 expedida por el C. S. de la

1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. A 13196

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Martha Patricia Villamil Salazar. A 13196

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J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de esta Corporación señaló que no tiene sanciones3.

HECHOS INFORMADOS

En audiencia de juicio oral -fallidadel 21 de octubre de 2019 al interior del proceso No. 253076000400201200036, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot compulsó copias contra el abogado JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, porque como defensor de confianz a de Berenice López Sáenz, acusada por los delitos de fraude procesal y otro, radicó renuncia al poder y no asistió a esa diligencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en auto del 6 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 20 de abril 6 y 22 de noviembre de 2023 7, incorporándose como pruebas documentales la copia del proceso penal 253076000400201200036 8 y extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 05700082904067959.

copia del proceso penal 253076000400201200036 8 y extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 05700082904067959.

2 F. 9 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 Documento 58 del expediente digitalizado. 4 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, 5 F. 11 a 14 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 Documento 33 del expediente digitalizado. 7 Documento 55 del expediente digitalizado. 8 Carpetas 02 y 13 del expediente digitalizado 9 Carpeta 38 del expediente digitalizado. A 13196

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En versión libre dijo que advirtió a su cliente en el proceso penal sobre la renuncia al poder en caso de no pagar los honorarios, y como no los canceló “nadie está obligado a lo imposible ”. Refirió que el trámite del asunto se perturbó por causas atribuibles al despacho y otros sujetos procesales. Finalmente, agregó que el ju ez debió requerirlo antes de compulsar copias.

En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e

En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gesti ones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La imputación fáctica consistió en que pudo descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, comoquiera que fungiendo como apoderado de confianza de la señora Berenice López Sáenz al interior del proceso penal No. 253076000400201200036, no compareció a la audiencia de juicio oral programada para el 21 de octubre de 2019 y presentó renuncia al poder sin observar lo señalado en e l artículo 76 A 13196

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del Código General del Proceso , esto es, que solo quedaba en firme cinco días después. Con lo anterior, pudo haber des cuidado las actuaciones propias de la gestión profesional.

La audiencia pública de juzgamiento se llevó a c abo el 8 de marzo de 202410, incorporándose las pruebas documentales aportadas por el investigado11, quien a legó de conclusión . En síntesis, sostuvo que su inasistencia obedeció a la falta del pago de honorarios, lo cual incidía negativamente en el sustento económico de su familia, así mismo, invocó una duda razonable y la ausencia de “antijuridicidad formal y material”.

EL FALLO APELADO

En proveído del 11 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR, como autor de la falta imputada12.

Analizados los medios de prueba incorporados en legal forma, estableció que había descuidado las diligenc ias propias de la actuación profesional No. 253076000400201200036, seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot , por cuanto en calidad de apoderado de la acusada Berenice López Sáenz, no asistió a la audiencia de juicio oral fijada el

de Girardot , por cuanto en calidad de apoderado de la acusada Berenice López Sáenz, no asistió a la audiencia de juicio oral fijada el 21 de octubre de 2019 y presentó renuncia al poder desconociendo

10 Documento 66 del expediente digitalizado. 11 Documento 62 del expediente digitalizado. 12 Documento 64 del expediente digitalizado. A 13196

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que por disposición d el artículo 76 del Código General del Proceso, mantenía los efectos del mandato hasta cinco días después.

Consideró que con dicho comportamiento infringió de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin que concurriera causal de exclusión de responsabilidad, así mismo, reafirmó la imputación culposa por negligencia. Dicha modalidad, a unado a la trascendencia social y el perjuicio causado motivaron la sanción impuesta.

SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló 13 indicando que la señora López Sáenz “aceptó la renuncia antes de los cinco (5) dí as de la continuidad de la

audiencia fijada por el Juzgado” , y el 19 de octubre de 2019 “se le notificó sobre la situación contractual” . Adujo que la primera instancia no valoró los inconvenientes con su cliente , especialmente por los honorarios que nunca fueron cancelados.

Expuso que no podía aplicarse el artículo 76 del Código General del Proceso, en la medida que la terminación del mandato se dio entre las partes y el despacho judicial designó inmediatamente un defensor de oficio, luego los cinco días allí señalados “no tendrían efecto alguno”, y dado que “el legislador no contempló estas situaciones cuando las partes renuncian a los efectos del contrato y se pacta expresamente una condición suspensoria”, la falta imputada era atípica.

13 La última notificación del fallo se surtió mediante edicto fijado entre los días 21 y 25 de junio de 2024, y el recurso se interpuso el 21 de junio de 2024. Ver documentos 71 y 74 del expediente digitalizado. A 13196

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Señaló que no se afectaron los derechos de la acusada por cuanto el proceso continuó, de igual modo, que aquella tuvo tiempo suficiente para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia , por lo cual, el 21 de octubre de 2019, “aunque

para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia , por lo cual, el 21 de octubre de 2019, “aunque no tenía el deber por no ser apoderado de la señora” , informó al juzgado la situación . Adicionó que antes de la diligencia, fue contactado por una supuesta nueva abogada que adelantaría el proceso.

Aseveró que tenía derecho a renunciar al poder, y en es a medida, obró en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita. Añadió que su voluntad de poner fin al mandato “era más valiosa que el deber profesional sacrificado”.

En lo demás, recalcó en el comportamiento del juez manifestando que se extralimit ó al ordenar la investigación por cuanto debió requerirlo antes; debatió aspectos propios de la responsabilidad penal de su mandante, quien contaba con amplia capacidad económica ; y de forma extraña se refirió a la acción de reparación directa y un supuesto enriquecimiento sin justa causa. Añadió que fue v íctima del c onflicto armado, pasaba por una crisis económica a raíz de la pandemia así como el no pago de honorarios por parte de sus clientes , además, tenía a cargo obligaciones familiares, incluida su se ñora madre que padece de cáncer, aspectos ignorados por el a quo.

Concedido el medio de impugnación 14, el expediente fue enviado a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por

14 En auto del 8 de julio de 2024. Documento 83 del expediente digitalizado. A 13196

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reparto del 8 de julio de 2024 , al magistrado que en esta op ortunidad funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al o bjeto de censura16.

Previo a resolver los reparos, resulta necesario examinar algunas piezas del expediente penal No. 253076000400201200036, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, donde se evidencia que el 5 de septiembre de 2019, en presencia del disciplinado se llevó a cabo audiencia de juicio oral y en el acta se indicó:

“(…) es evidente que no se puede realizar la audiencia de juicio oral, como consecuencia se señala como nueva fecha para continua r el juicio oral, el próximo miércoles 6 de noviembre del año en curso, a las 10 a.m. (…) Defensa señala para la hora señalada no puede

juicio oral, el próximo miércoles 6 de noviembre del año en curso, a las 10 a.m. (…) Defensa señala para la hora señalada no puede comparecer, solicita se realice la misma en horas de la tarde . Se señala como nueva fecha el próximo lunes 21 de octubre del año en curso, a las 3 p.m. De lo decidido quedan notificados los comparecientes en estrados”17.

15 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 16 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 17 F. 114 y 115 del documento “24. Doc. Conoc. 1a. Inst. NI 472-13” en la carpeta 13 del expediente digitalizado. A 13196

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En memorial radicado el 21 de octubre de 2019, el investigado informó al juzgado lo siguiente:

“De manera atenta informo de manera respetuosa al señor sol icito nombrar apoderado judicial de oficio en atención que presento renuncia al proceso encomendado. Lo anterior, para que la procesada no que sin defensa judicial”18. (Sic a lo transcrito).

En acta de la misma fecha, con constancia de asistencia del fiscal y no del defensor, el despacho judicial consignó:

“Debe indicar el despacho se instala audiencia de la hora programada

del defensor, el despacho judicial consignó:

“Debe indicar el despacho se instala audiencia de la hora programada dado que estaba para las 3 p.m., en virtud a que ya e encuentran las partes presentes y que el abogado defensor allego hasta día de ho y escrito en el que informa que solicita se nombre apo derado judicial de oficio en atención a que presenta renuncia frente a este proceso.

Procesada señala solicita se de una espera para conseguir un abogado de confianza. Igualmente señala no sabía de la renuncia del abogado hasta el sábado cuan do lo llamo y le dijo que había enviado una carta de renuncia. (…) En segundo término al encontrar este memorial del defensor de confianza, el despacho se ve en la obligación de compulsar copias para que se investigue por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccio nal de la Judicatura el actuar del mismo, no solamente en lo atinente en las actuaciones que surtió sino especialmente respecto de la actitud desleal que tuvo el abogado pues se había concertado una audiencia de juicio oral y sin embargo decidió en último momento el memorial informando la renuncia. (…) Sin embargo , se oficiara a la defensoría pública para que asigne defensor a la procesada y se le advertirá a la defensoría que el defensor público que asuma la d iligencia deberá hacerlo en los términos en que se encuentra el proceso y que no podrá solicitar aplazamiento de la audiencia, se advertirá que se esta a mitad de la audiencia de juicio oral”19. (Sic a lo transcrito).

18 F. 111 del documento “24. Doc. Conoc. 1a. Inst. NI 472-13” en la carpeta 13 del expediente digitalizado. 19 F. 108 a 110 del documento “24. Doc. Conoc. 1a. Inst. NI 472-13” en la carpeta 13 del expediente digitalizado. A 13196

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El primer reparo del apelante va dirig ido a que su cliente no canceló los honorarios y “aceptó la renuncia” con anterioridad a la fecha de la audiencia, y al ser de mutuo acuerdo la finalización del mandato, no tenía efecto lo contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Al r especto, d esatina el censor en la medida que al ejercer la representación al interior del proceso penal que se encontraba en curso, independientemente de l acuerdo con su poderdante para terminar el mandato, estaba en la obligación de radicar la renuncia ante el desp acho judicial en los términos de la referenciada norma , pues solo así culminaría el poder : “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado , acompañado de la comunicación enviad a al poderdante en tal sentido”. (Énfasis fuera del original).

De tal manera, no correspondía a su cliente “aceptar” la renuncia al

poderdante en tal sentido”. (Énfasis fuera del original).

De tal manera, no correspondía a su cliente “aceptar” la renuncia al poder, sino que esta debía ser radicada ante el juzgado, como en efecto sucedió sólo hasta la audiencia de juicio oral, por tanto, dado que el poder perduraba durante cinco (5) días más, estaba en la obligación de asistir a la diligencia y no lo hizo , de ahí el descuido de las diligencias propias de la actuación profesional y la correcta adecuación típica de su comportamiento, sin que se a admisible pretender trasladar la responsabilidad a la acusada en el sentido de que “tuvo tiempo suficiente para pagar los honorarios o contratar a otro abogado y no esperar la fecha de la audiencia” , pues el cumplimiento del deber de diligenci a recae exclusivamente en el profesional del derecho. A 13196

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Ahora, en lo que toca al no pago de honorarios, de ningún modo exculpa la responsabilidad del abogado, por cuanto si consideraba que su mandante incumplió con sus obligaciones, tenía la posibilidad de renunciar al poder con anterioridad, así mismo, se trata de un asunto que será zanjado por la jurisdicción competente.

El hecho de haber sido contactado por otra profesional del derecho que presuntamente asumiría la representación de la señora Berenice

El hecho de haber sido contactado por otra profesional del derecho que presuntamente asumiría la representación de la señora Berenice López Sáenz, tampoco justifica la incursión en la falta imputada, pues lo cierto es que hasta el día de la diligencia -21 de octubr e de 2019continuó figurando como defensor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, y en esa medida, debía comparecer.

En cuanto a que no se causó ningún perjuicio a la procesada porque el proceso continuó y se requirió un defensor público, cabe resaltar que el juicio de antijuridicidad en materia disciplinaria de los abogados no está s upeditado a la causación de un resultado o afectación, pues basta con la infracción injustificada a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, de igual manera, la orden del juzgado penal para la designación de un defensor adscrito a la Defensoría Públ ica obedeció precisamente a la conducta negligente del disc iplinado y a prevenir la perturbación en el desarrollo del asunto.

Frente a que obró en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita y que la voluntad de poner fin al mandato “era más valio sa que el deber profesional sacrificado ”, aludiendo de forma indirecta a las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007, es un alegato que no A 13196

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está llamado a prosperar, por cuanto: i) no se evidencia una verdadera colisión de deberes en el sentido de que no era posible cumplir uno sin sacrificar el otro, ii) no demostró por qué el no pago de honorarios le impedía comparecer a la audiencia, aún cuando no se había perfeccionado la renuncia, además, contaba con herramientas legales a efectos de cobrarlos y, iii) dichos eximentes son impostulables para las conductas culposas -modalidad imputada en este caso -, pues el sujeto debe actuar con conocimiento y voluntad de quebrantar un deber profesional.

Respecto a los demás raciocinios enfilados a ventilar la conducta del juez que compulsó las copias, la responsabilidad penal de su representada, sus condiciones económicas y familiares, y las manifestaciones tendientes a sustentar extrañamente una acción d e reparación directa, no se emitirá ningún pronunciamiento comoquiera que no apuntan a controvertir los móviles fácticos y jurídicos que edificaron el juicio de reproche.

En tal sentido, ante la inviabilidad de acoger los argumentos de apelación, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la A 13196

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profesión al abogado JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR , por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 1 0° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integ ral de la providencia notificada, en formato PDF no

efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integ ral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente A 13196

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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