CNDJ - 74. Tomó como propios dineros que con absoluta contundencia y claridad supo
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 74. Tomó como propios dineros que con absoluta contundencia y claridad supo
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800322 02 Aprobado según Acta N. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de abril de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió3 SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 17 de enero de 20184 por el señor Luis Antonio Colmenares Quintero, quien sostuvo que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, por el cual le otorgó poder para que reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el ciento por ciento del capital 1 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 003. 2 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (M.P.) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.
3 Absolver de la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificado en el oficio MDNSGDAGPSAN de 8 de abril de 2014 expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad, y el 75% de la indexación junto con los correspondientes intereses moratorios, habiendo pactado por concepto de honorarios la suma de $100.000 a la firma del aludido contrato y el 15% del monto establecido en la audiencia de conciliación.
Adujo que el 5 de octubre de 2017 se expidió la Resolución No. 7382 en la que se reconoció y ordenó el pago de los valores acordados en la audiencia de conciliación efectuada ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos efectuada el 22 de mayo de 2014, y aprobada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá el 12 de agosto de ese año, por la suma de $10’749.942,oo, la cual fue consignada en la cuenta de ahorros de la profesional del derecho TAPIERO CAICEDO, sin que hasta la fecha de la queja ésta le entregara el dinero. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos5: Copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación contra KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO por los
delitos de abuso de confianza y estafa. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 15 de enero de 2014 entre Luis Antonio Colmenares Quintero y la abogada KAREN LORENA TAPIERO
CAICEDO.
Copia de la Resolución No. 186 del 16 de enero de 2015, en la que el Ministerio de Defensa dispuso reajustar la pensión de invalidez del quejoso. 5 Folios 5 a 16 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Copia de la orden de pago presupuestal de gastos fechada el 4 de diciembre de 2017 en el que se evidencia la orden de pago de $10’749.942,83 para abonar a la cuenta 457400056406 del Banco Davivienda, siendo titular KAREN LORENA TAPIERO
CAICEDO.
Copia del poder otorgado por el quejoso a la abogada TAPIERO CAICEDO con el fin de convocar al Ministerio de Defensa Nacional para adelantar ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos la conciliación de la reliquidación, ajuste y pago de sus mesadas, y copia de la cuenta de cobro No. 01 que dicha profesional presentó como apoderada del quejoso ante el Ministerio de Defensa por valor de $6’839.647,oo a consignar en la cuenta de ahorros
457400056406 de Davivienda. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de enero de 20186, se constató que la doctora Karen Lorena Tapicero Caicedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.010’169.217, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 215.518, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 3 de febrero de 20187 en donde no se registraba sanción alguna. 6 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de enero de 20188, al Magistrado Antonio Suárez Niño de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Tapicero Caicedo, mediante auto del 2 de febrero siguiente9, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 15 de mayo de 2018 a las 8:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación10. Acaecida la señalada calenda, la actuación procesal fracasó por la inasistencia de la disciplinable, razón por la cual se le conminó para que en el término de tres días explicara los motivos de la incomparecencia; vencida la oportunidad para tal fin, se fijó edicto emplazatorio, y ante la incomparecencia de la investigada, se ordenó nombrarle defensor de oficio y agendar la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2018 a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.11 El referido acto procesal se surtió en sesiones del 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. 8 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 22 a 27 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivos contentivos en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 12 de septiembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio Andrés Mauricio Castro Rincón, el
quejoso12 y el delegado del Ministerio Público, no así de la disciplinable13. Se recibió ampliación y ratificación de la queja de Luis Antonio Colmenares Quintero14, quien por cuestiones de salud fue asistido por su hija Carol Adriana Colmenares Porras. Señaló el inconforme que se vio por última vez con la abogada hace alrededor de dos años, cuando tenía que pagarle el abono de $100.000,oo; informó que él mismo radicó la documentación para el trámite y cuando le preguntó a la litigante por su asunto, no le dio ninguna razón, pero tiempo después decidió acudir a la oficina del Ministerio de Defensa en la que presentó la documentación para la reliquidación de mesada pensional que pretendió se le reconociese por intermedio de la gestión de la encartada, enterándose de que su reclamación ya había sido atendida, motivo por el que intentó buscar a la abogada en su oficina, pero no tuvo noticia de la misma ni volvió a saber de ella. Finalizada la intervención, el ponente suspendió la actuación y agendó la continuación de la etapa procesal el 8 de noviembre de 2018. Audiencia del 8 de noviembre de 2018. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia del defensor de oficio, el quejoso15, no así de la encartada ni del agente del Ministerio Público. Luego de hacer un recuento del acontecer procesal y de enunciar los elementos materiales de prueba, el magistrado instructor procedió a 12 Elvia Piedad Llanos. 13 Doctora Diana Patricia Vélez Restrepo. 14 Audiencia del 13 de febrero de 2017, minuto 10: 49, archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera
instancia. 15 Fernando Bermúdez Ardila. Página 5 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Falta a la honradez de la abogada consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ello, por cuanto quedó demostrado que a la profesional KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO le fue cancelado por parte del Ministerio de Defensa Nacional la suma de $10’749.942,83 por concepto del reajuste de la asignación de retiro por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con el IPC, reconocido a su mandante, dinero que la abogada no le habría entregado al quejoso.
Se decretaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor de oficio. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 19 de marzo de 201916, con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso, no así de la disciplinable ni del Ministerio Público. Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien señaló que la disciplinada puso de presente que con los documentos allegados por el proponente de la queja, quedaba demostrado que aquélla no solo cumplió la gestión para la que había
sido contratada, sino que obtuvo en favor de su cliente el incremento de la asignación de retiro. 16 Archivo contenido en CD a folio 255 del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló, además, que no se comprobó que la abogada encartada haya recibido dinero o que, de haberlo recibido, hubiera omitido su entrega, conclusión que fundó en el argumento de que el documento relacionado con la información brindada por Davivienda, no ofrecía certeza en los términos de los artículos 244 del Código General del Proceso y 425 de la Ley 906 de 2004, ya que se trataba de una simple consulta del sistema de información financiera que carecía de autenticidad, como quiera que se desconocía quién produjo tal documento y quién realizó el pago.
En síntesis, planteó como escenario hipotético que si bien existió autorización del pago al señor Colmenares Quintero por parte del Ministerio de Defensa, no obra prueba indicativa de que la doctora TAPIERO CAICEDO hubiera recibido dineros por cuenta de dicho reconocimiento, razón por la que solicitó la exoneración de los cargos en favor de su representada. Ingresado el expediente para fallo, la primera instancia en sentencia del 30 de abril de 2019 sancionó a la togada con suspensión de tres
meses en el ejercicio profesional y multa de 10 smmlv por la incursión en la falta dolosa del artículo 35.4 y la transgresión al deber del precepto 28.8, ambos del Estatuto Deontológico de los Abogados, decisión que en sede de apelación, mediante auto interlocutorio del 15 de julio de 2020, fue anulada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se transgredió el principio de legalidad, en tanto se impuso una sanción inferior a la presupuestada por el legislador cuando los abogados actúan como contraparte de entidades de naturaleza pública, lo que Página 7 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligaba a que en el evento de que la sanción fuere la de suspensión en el ejercicio profesional, la dosimetría de la punición no pudiere ser inferior a 6 meses, pues así lo dispuso el legislativo conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Luego, al verificar el desarrollo de las actuaciones cuestionadas a la letrada acontecidas en el sub examine, se advirtió por la Colegiatura de segunda instancia que la actuación fue jurisdiccional y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo y, por ende, tiene la condición de ser de naturaleza pública, haciéndose necesario entonces decretar la nulidad del
proceso sancionatorio hasta el proveimiento de la sentencia de primera instancia, inclusive. Por oficio No. SJ JMV 04610 del 3 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Seccional de Bogotá, quien reasumió competencia en el asunto y profirió nueva decisión sancionatoria. LA DECISIÓN APELADA Mediante la sentencia del 13 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá17, se resolvió SANCIONAR a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 17 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (M.P.) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. Página 8 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró, que en relación con la citada falta a la honradez de la abogada, obraron los elementos necesarios para afirmar en grado de certeza la incursión
de la letrada en la referida falta, pues de las pruebas recaudadas se tuvo que dentro del trámite de reliquidación de las mesadas pensionales que le encomendó el quejoso a la togada sancionada, aconteció el siguiente desarrollo de la gestión encargada. Luego de que se suscribiera contrato de prestación de servicios entre cliente y abogada el 15 de enero de 2024, la inculpada radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, actuación que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014 ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se llegó a un acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional para reconocerle al convocante el reajuste de la asignación de retiro mensual. Se probó que mediante providencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, se aprobó la referida conciliación, y el 20 de octubre de 2014 la abogada de marras presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional la correspondiente cuenta de cobro. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa expidió el 5 de octubre de 2017 la Resolución No. 7382 por medio de la cual reconoció, ordenó y autorizó el pago de $10’749.942,83 en favor del quejoso a través de Página 9 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la abogada TAPIERO CAICEDO, habiéndose consignado esa suma en la cuenta de ahorros No. 457400056406 del Banco Davivienda, cuya titular, tal como surge de la información suministrada por esa entidad bancaria era, a no dudarlo, la referida profesional del derecho.
Dineros que la togada no entregó a su poderdante configurándose con ello la incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que solo estaba autorizada para descontar el 15% del total de lo devengado, en razón al acuerdo de honorarios que pactó con el mandante. Por otra parte, se observó que la disciplinada no acreditó circunstancia alguna que justificara su conducta y, en su lugar, se evidenció el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Falta disciplinaria que le fue endilgada a título de dolo, por cuanto al parecer tomó como propios dineros que con absoluta contundencia y claridad supo que no le pertenecían, sino que le correspondían a su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que resultaba pertinente la aplicación del criterio de agravación contemplado en el numeral 4°, literal C) de la referida disposición, por cuanto se evidenció que la abogada usó en provecho propio los dineros que debía entregar a su mandante.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, también consideró la primera instancia necesario aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dado que la abogada se desempeñó como contraparte de una entidad pública, como fue el Ministerio de Defensa Nacional, al cual convocó a la audiencia de conciliación prejudicial de marras, tal como lo señaló la providencia que declaró la nulidad en pretérita oportunidad.
DE LA APELACIÓN La alzada18 fue interpuesta el 24 de septiembre de 2021 por el defensor de oficio de la disciplinada, quien solicitó principalmente se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad, con fundamento en: 1.- Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. 2.- Violación de la presunción de inocencia, por cuanto desde la formulación de cargos se afirmó que se “demostró” que la investigada no entregó al señor Colmenares lo que a él le correspondía, constituyéndose aquella enunciación en un prejuzgamiento que desconoció la señalada garantía y le cercenó la característica de provisionalidad a la calificación. 3.- Violación del principio de la non reformatio in pejus. En subsidio, pidió el decreto de la nulidad de la actuación a partir de
la sesión del 8 de noviembre de 2018, calenda en la que se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se endilgaron cargos a la disciplinada, por haber trasgredido en la 18 Ibidem, archivo digital “004CorreoDelRecurso”. Pági na 11 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formulación de cargos y calificación provisional el principio de la presunción de inocencia.
TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 21 de septiembre de 202119 al correo electrónico de la investigada, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, el representante judicial forzoso, como viene de verse, presentó recurso el 24 siguiente -en términomediante memorial allegado a la Corporación, mismo que el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 16 de marzo de 202220. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de septiembre de 202221, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien acá funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 19 Folio 272 a 278 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 295 del cuaderno de primera instancia. 21 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo digital “01 acta de reparto 20180032202”. Pági na 12 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto). A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- De la solicitud de nulidad deprecada por el recurrente como pretensión subsidiaria, por cuanto se afectó el derecho a la presunción de inocencia. Pági na 13 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como viene de verse en líneas precedentes, el defensor oficioso de la sancionada presentó como reparo concreto y como petición subsidiaria, la nulidad de la actuación, la protección del derecho de presunción de inocencia, luego esta Colegiatura entiende que tanto el cargo como la solicitud de invalidez, se edifican en un mismo supuesto fáctico y por ello se evacuarán con unos mismos argumentos las dos estrategias defensivas planteadas por el recurrente.
Si bien es carga del apelante encuadrar en qué causal de nulidad se ubica el supuesto que plantea como fundamento de la solicitud, cierto
es que las garantías procesales implican no incurrir en un exceso de rigor manifiesto a la hora de atender los reparos concretos, y las peticiones de las bancadas defensivas, razón por la cual, pese a la evidente omisión del apelante en encuadrar sus motivas en la causal de nulidad llamada a operar, se le dará curso a la solicitud de verificación de la legalidad de la actuación, en lo que tiene que ver con la violación del derecho a la presunción de inocencia por haber señalado la primera instancia en la formulación de cargos que se encontraba “demostrado” que la investigada no devolvió los dineros que le debía entregar al quejoso. Respecto de tal argumento defensivo, lo único necesario de advertir es que respecto a la tipicidad de la conducta con relevancia disciplinaria, precisamente se requiere que de manera objetiva se evidencie la incursión en comportamientos que estén contemplados en el Estatuto Deontológico de los Abogados como faltas disciplinarias, y de tal situación es que surge la necesidad de Pági na 14 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN continuar con la actuación sancionatoria a efectos de verificar si con la manera en que la encartada ejerció la profesión, trasgredió algún deber deontológico de los juristas [antijuridicidad], y si tal conducta se cometió sin la acaecencia de una causal que pudiese excluir de
responsabilidad el actuar típico de la encartada, dado que para estructurar la responsabilidad se requiere que el actuar integre el ingrediente de culpabilidad. Luego entonces, se tiene que si bien esa expresión determina en sede de tipicidad la conclusión de que la abogada incurrió en los supuestos de hecho objetivos que integran la falta disciplinaria y los verbos rectores que la regulan, no es menos cierto que en el Estado Social de Derecho que rige nuestro modelo de organización como Nación, las personas se presumen inocentes y deben ser vencidas en juicio; en consecuencia, a la hora de la formulación de cargos, resulta menester que se demuestre, cuando menos en grado de probabilidad, no solo la tipicidad, sino también la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de quien pudo incursionar en el comportamiento reprochable. Lo anterior a efectos de que se integre en debida forma el trípode de los ingredientes que configuran un actuar sancionable por la especialidad disciplinaria, y como viene de verse del recuento procesal, la primera instancia en la formulación de cargos, en grado de presunción, imputó la trasgresión al deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y consideró provisionalmente encuadrar la conducta de la togada en un actuar doloso, dado que identificó primigeniamente que no entregó dineros Pági na 15 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le fueron consignados en su cuenta de ahorro del Banco Davivienda, y pese a saber que debía entregarlos a su mandante, luego de descontar el porcentaje del 15% como cuota litis fijada por concepto de estipendios, habría optado por usar en provecho propio los emolumentos que le fueron reconocidos al quejoso por concepto del reajuste pensional y el pago de los retroactivos que concilió con la contraparte en sede de acuerdo prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Luego al señalarse que estaba “demostrado”, tal afirmación no se ubica en un prejuzgamiento sino en sustentar que de las pruebas hasta ese momento recaudadas en la etapa de investigación, la conducta objetivamente aconteció y ello dio fundamento a la formulación del cargo del que la abogada debía defenderse bajo el marco preciso de la imputación, de tal suerte que ello no implicó ni vulneración del debido proceso, ni trasgredió la presunción de inocencia como erradamente lo presentó el apelante como cargo para construir una nulidad. Colofón de lo advertido, no queda otra opción que denegar la solicitud de nulidad elevada por el defensor de oficio y declarar a la vez impróspero el reparo relacionado con la transgresión del derecho de presunción de inocencia, dado que en el caso sub examine, se le procuró a la sancionada un juicio revestido de todas las garantías procesales y constitucionales, incluido respetar su voluntad de no concurrir al averiguatorio a expresar las razones de su actuar
deshonesto y desleal con el mandante. Pági na 16 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.-El caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. En este orden de ideas, en atención a la limitación a la que alude el evocado precepto y, en relación con los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 1.- Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Edificó su reparo el apelante bajo la égida de haber incurrido la primera instancia en un defecto que le generó un convencimiento de
que las pruebas documentales no tenían capacidad de demostrar la ocurrencia del hecho cuestionado, cual fue que los $10’749.942,83 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 17 | 24 A 11948 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800322 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le consignaron a la togada en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, no podían entenderse como el pago de los emolumentos reconocidos a su poderdante en la conciliación prejudicial, y que como quiera que la togada adelantaba varias gestiones profesionales de naturaleza similar, no se podía arribar a la conclusión de que los señalados monetarios le perteneciesen al quejoso, y no a otro tipo de pagos que se hubiesen generado en favor de la letrada.
Entiende esta Comisión, que el afán de demostrar una defensa técnica pudo llevar al apelante a construir unas tesis inverosímiles y sin ni
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