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CNDJ - 74.- y - Se quedó con los dineros que se le entregaron para la cesión de un

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 74.- y - Se quedó con los dineros que se le entregaron para la cesión de un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10974

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020160016802 Aprobado en acta No. 009 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDWARD ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, donde lo sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) SMLMV para el año 2022, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.396.445 y es portador de la tarjeta profesional no vigente No. 154.055 expedida 1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que tiene las siguientes sanciones3: - Exclusión en el ejercicio profesional y multa de cincuenta (50) SMLMV, según fallo del 10 de diciembre de 2015. - Exclusión de la profesión impuesta en sentencia del 4 de mayo de 2016. HECHOS El 23 de febrero de 2011, Víctor Manuel Vallejo Olmos -quejosocontrató al togado, para asesorarlo y de ser necesario, representarlo en la cesión de crédito o derechos litigiosos al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio, tramitado al parecer en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y le pagó la suma de $15.000.000,oo, sin embargo, no cumplieron tal destinación y tampoco los regresó a la mayor brevedad posible.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 31 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de proceso disciplinario4 que correspondió al radicado 201200739-02, en el cual se profirió fallo sancionatorio5, y luego de decretada la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación 2 F. 4 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 1 del documento 004 del expediente digitalizado. 4 F. 18 del documento 01 al interior de la carpeta 04 subcarpeta 01 del expediente digitalizado. 5 F. 235 a 252 del documento 01 al interior de la carpeta 04 subcarpeta 01 del expediente digitalizado. Página 2 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z provisional, en proveído de 17 de febrero de 2016 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió una solicitud de cambio de radicación, por tanto, se envió el expediente a la Sala Homóloga de Cundinamarca, tramitándose bajo el No. 2016-00168-006. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 13 de agosto7, 25 de octubre de 20188, 21 de febrero9, 29 de mayo10 y 10 de octubre de 201911, en la cual se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas con la queja12, ii) por el togado y su defensor de confianza13 y, iii) respuesta de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Civil del Circuito de Ibagué, donde informan que no cursa proceso ejecutivo hipotecario de Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio14. EDWARD ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA rindió versión libre. Admitió suscribir un contrato con el señor Víctor Manuel Vallejo Olmos hacía 6 o 7 años -2011-, para la cesión de unos derechos litigiosos, no obstante, trabajaba con otras personas que eran intermediarios y lo estafaron a través de unos cheques imposibles de cobrar, por tanto, se dio el incumplimiento. Afirmó que interpuso denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, sin obtener resultados. Negó firmar el acuerdo en calidad de abogado, pues se trató de un negocio jurídico civil o comercial. Aclaró que el desafortunado suceso no tuvo lugar únicamente

6 F. 110 del documento 02 al interior de la carpeta 04 subcarpeta 01 del expediente digitalizado. 7 F. 124 y 125 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 132 y 133 del documento 01 del expediente digitalizado. 9 F. 168 a 170 del documento 01 del expediente digitalizado. 10 F. 192 y 193 del documento 01 del expediente digitalizado. 11 F. 239 a 242 del documento 01 del expediente digitalizado. 12 F. 8 a 12 del documento 01 al interior de la carpeta 04 subcarpeta 01 del expediente digitalizado. 13 F. 88 a 97 y 116 a 228 del documento 01 al interior de la carpeta 04 subcarpeta 01, y F. 73 a 123 del documento 01 del expediente digitalizado. 14 F. 215, 217, 218, 225 y 226 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 3 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z respecto del quejoso, sino de otros clientes, en tal medida, se abrieron

distintos procesos disciplinarios basados en el mismo objeto contractual, de los que algunos terminaron bajo el entendido que no actuó en el ejercicio de la profesión. Puntualizó que recibió el dinero, diligenció unos formularios, pero no se materializó el negocio con la Sociedad Andina. Refirió no tener contacto con el quejoso, pues los trámites, incluido, el pago, se hicieron por intermedio de la señora Mariela Perdomo. Insistió en haber actuado de forma exclusiva como intermediario, sin que se comprometiera a ejercer representación judicial. Por último, añadió que no fue su intención defraudar al señor Vallejo Olmos y estaba dispuesto a regresar los dineros en un futuro. Víctor Manuel Vallejo Olmos amplió la queja. Conocía a la señora Mariela Perdomo, quien le sugirió adquirir un inmueble por medio de un remate e indicó que había un abogado encargado de ejecutar el negocio, en tal medida, entregó la suma de $15.000.000,oo sin que pasado el tiempo obtuviera un resultado favorable. Señaló que solo firmó y autenticó un contrato, y que varias personas anunciaron la misma problemática y por ello interpuso las denuncias. Aseguró que el togado no lo contactó para regresar el dinero. Se escuchó en testimonio a Mariela Perdomo. Conoció al disciplinado por medio de la señora María Esther Melo, pues trabajaban juntos en remates de inmuebles, y al quejoso hacía diez años porque ya habían realizado la venta de un bien. Indicó que el valor del predio que adquiriría este último era de $50.000.000,oo de los cuales le entregó

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z $15.000.000,oo, que a su vez dio a María Esther, para enviárselos al abogado. Afirmó que RAMÍREZ CORREA “era el abogado de los remates”, por tanto, le presentó a seis personas adscritas a las fuerzas militares. Narró que después de la entrega de dineros, este indicó que estaba en trámite la entrega del inmueble, pero no tuvieron más contacto. Refirió que su labor como comisionista era presentar al cliente, sin conocer la gestión adelantada para efectuar los remates. En la última sesión se formuló un cargo por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

El marco fáctico consistió en que al parecer el encartado fue contratado para asesorar y de ser necesario, representar a Víctor Manuel Vallejo Olmos -quejoso-, en la cesión de crédito o derechos litigiosos en el proceso ejecutivo hipotecario de Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Página 5 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z del Circuito de Ibagué, y recibió la suma de $15.000.000,oo, sin embargo, no se adelantó la gestión y tampoco regresó los dineros a su cliente a la mayor brevedad posible. Notificada la imputación, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación contra la negativa parcial de pruebas, por lo que en proveído del 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó tal determinación15. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 12 de mayo16 y 21 de junio de 202217, incorporándose copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 7300131030032001004690018. Se escuchó en testimonio a Carlos Humberto Forero Marroquín, quien relató que conocía al disciplinado, el cual manifestó que había recibido una serie de dineros para la negociación de inmuebles, pero hubo un incumplimiento, sin brindar mayores detalles, solo anunció que iba a responder. Agregó que supo de la devolución de dineros y abonos a algunas personas afectadas, de igual manera, se enteró que el letrado radicó una denuncia penal como víctima, pues si bien recibió dineros, no los administraba y los entregó a Edward Alberto Morales Hoyos “y él no quería darle la cara”. También declaró la señora Olga María Ramírez. Manifestó que conocía al encartado hacía trece o quince años y lo calificó como una

persona honesta. Explicó el procedimiento para la cesión de créditos y compra de derechos litigiosos. Adujo no saber del contrato suscrito 15 Decisión proferida por quien aquí funge como ponente. Documento 06 del expediente digitalizado. 16 Documento 31 del expediente digitalizado. 17 Documento 38 del expediente digitalizado. 18 Carpeta 07 del expediente digitalizado. Página 6 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z con el quejoso, pero aseguró que los demás los realizó como comerciante. El representante del Ministerio Público emitió concepto donde pidió sancionar al abogado, ya que no se desvirtuó la falta imputada y fue contratado en esa calidad, por tanto, debía entregar la totalidad de los dineros al quejoso. El investigado alegó de conclusión. Aseveró que la imputación se sustentó en la inexistencia del proceso en el cual iban a adquirirse los

derechos litigiosos, lo cual no era real, pues correspondió al 200100469 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, de modo que su intención no fue engañar al quejoso. Recalcó en que fue víctima de una estafa y ello generó el incumplimiento contractual. Postuló la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto transcurrieron más de diez años desde el inicio de la actuación. Por otra parte, mencionó que no era sujeto disciplinable porque se desempeñó como comerciante y no hubo poder, hipótesis que fue acogida en otros procesos adelantados en su contra. Por su parte, el defensor de confianza expuso que su defendido aparecía cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 numerales 3 y 619. Solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria y señaló que el encartado no actuó en el ejercicio de la profesión. En lo demás, insistió en algunos raciocinios esgrimidos por aquel. 19 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. - 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Página 7 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) SMLMV para el 2022, al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, como autor de la falta imputada20. A partir del material probatorio recaudado, concluyó que Víctor Manuel Vallejo Olmos contrató al implicado para asesorarlo y de ser necesario, representarlo en la cesión de crédito o derechos litigiosos respecto del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Sociedad Andina S.A., contra Diego Mauricio Osorio, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y pagó la suma de $15.000.000,oo, sin embargo, tal gestión nunca tuvo lugar, por lo que debía regresar los dineros a la mayor brevedad posible, sin proceder de conformidad. Postuló que de manera injustificada infringió el deber de honradez (art. 28.8 Ley 1123/07), sin ser de recibo los argumentos de defensa expuestos, dado que: i) no se aseguró con certeza la inexistencia del proceso ejecutivo, pero en todo caso, lo que se demostró es que los

dineros no cumplieron la finalidad prevista en el contrato y debían ser devueltos, ii) se acreditó una denuncia por estafa, sin que apareciera relacionada la suma dada por el quejoso, iii) el encartado actuó en el ejercicio de la profesión mediante el asesoramiento en la cesión de crédito o derechos litigiosos, además, anunció la calidad de abogado 20 Documento 41 del expediente digitalizado. Página 8 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z como relataron algunos testigos. Así mismo, denegó la prescripción por tratarse de una falta de ejecución permanente. En sede de culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo al configurarse los elementos volitivo y cognoscitivo, pues al saber que los dineros no cumplieron su destinación específica optó por no entregarlos inmediatamente a su cliente. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales establecidos en los numerales 1 a 5 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado apeló21. En un extenso y reiterativo escrito que denominó “NULIDAD ABSOLUTA Y EL RECURSO”, recalcó en que se adelantaron varios procesos disciplinarios con circunstancias de tiempo, modo y lugar “muy similares”, donde incumplió contratos a distintas personas por ser víctima de estafa, destacando los radicados 2011-01267, 2013-02162, 2011-01250, 2013-01275, 2012-00189, 2011-01709, 2012-00205, 2012-00384 y 2011-01698, en los cuales pidió la acumulación y fue denegada, por lo que a su juicio, existe una nulidad por violación al debido proceso ante el quebrantamiento del non bis in idem. Luego de amplias citas conceptuales y jurisprudenciales, adicionó que los contratos de prestación de servicios firmados “que provienen de un mismo modelo” tenían el mismo objeto de intermediación, gestión y asesoría en la cesión de créditos o compra de derechos litigiosos. 21 La última notificación se surtió mediante edicto desfijado el día 13 de septiembre de 2022, y el recurso fue presentado por correo electrónico el 8 del mismo mes y año. Documentos 44 y 45 del expediente digitalizado. Página 9 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z Seguidamente, insistió en la prescripción disciplinaria indicando que considerar la falta imputada como permanente hasta la entrega de los dineros, desencadenaba en una violación de la Constitución Política y tratados internacionales. Añadió: “Es igualmente inexacto considerar que la falta continúa cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el actual Código Disciplinario del Abogado”22. Mencionó que al no acogerse tales raciocinios, se violarían precedentes jurisprudenciales. Adujo que la sanción impuesta “desconoce el principio del non bis in idem”, por cuanto se adelantaron dos procesos por los mismos hechos, el primero por parte del “Consejo Seccional del Tolima” que impuso cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y en el actual se fijó un quantum de tres años.

Aseguró que no obró de manera dolosa ni engañó al quejoso, comoquiera que fue víctima de una estafa por parte del señor Edward Alberto Morales Hoyos y no contaba con las posibilidades económicas de efectuar la devolución de dineros. Reprochó que el a quo desconociera las pruebas que acreditaban tal situación, aunado a que hizo el reintegro de sumas a distintas personas, lo cual ratificaba “mis intenciones que son ajustadas a derecho”. 22 F. 27 y 28 de la apelación. Pági na 10 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z Luego de plantear múltiples interrogantes, sostuvo que su actuar no se enmarcó en el ejercicio de la profesión ante la inexistencia de representación o un poder, sino como comisionista y comerciante, de modo que no era destinatario del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tornándose atípica la conducta reprochada. Reafirmó lo anterior en el

hecho de que suscribió el contrato de prestación de servicios en calidad de “simple ciudadano”, sin relacionar su número de tarjeta profesional. A su juicio, la situación acaecida derivó en incumplimiento contractual que debía ser zanjado en la jurisdicción ordinaria. Postuló que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual sustentó así: “por una parte que el Disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y segundo que el error de apreciación no era humanamente superable dada las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó evento en los cuales no es reprochable a título de Dolo porque en el caso del suscrito, no hay la conciencia de la ilicitud de mi acción sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco me puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contaría a la ley”23. Aseguró que a través de los testimonios de Carlos Humberto Forero Marroquín y Olga María Ramírez se probó su honorabilidad y propósito de cumplir lo pactado en los contratos de mandato comercial. Por otra parte, invocó una duda razonable en su favor y plasmó conceptos sobre la prueba y principios como la sana crítica, buena fe, autonomía 23 F. 50 de la apelación. Pági na 11 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z de la voluntad privada, confianza legítima, dignidad humana, legalidad, entre otros. En lo demás, reiteró sus raciocinios y desarrolló un acápite denominado “carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional para las autoridades”24. Concedido el medio de impugnación25, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 1° de noviembre de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES La competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las Comisiones Seccionales en procesos de abogados. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible. La petición de prescripción. De entrada, se desestimará la solicitud

de prescripción, por cuanto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, que para el caso del tipo disciplinario previsto 24 F. 64 y s.s. de la apelación. 25 En auto del 20 de octubre de 2022. Documento 49 del expediente digitalizado. 26 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 12 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., contiene el verbo rector no entregar, el cual indica que se trata de una conducta de ejecución permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera que al estar acreditado que el investigado no materializó la devolución de estos, resulta impostulable la configuración de dicha causal de extinción.

Ahora, resulta del todo inviable equiparar la entrega de dineros a una reparación o compensación del daño o perjuicio causado, pues la entrega hace parte del cumplimiento estricto del deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional deben ser reintegrados inmediatamente a quien corresponda, en cambio el resarcimiento del perjuicio alude a una iniciativa propia del disciplinado para compensar los efectos causados con la conducta antiética, que en ningún caso se asemeja al cumplimiento efectivo de sus deberes profesionales. La solicitud de nulidad. A juicio del apelante, se violó el debido proceso por cuanto se adelantaron varios procesos disciplinarios en su contra por las mismas circunstancias fácticas, esto es, con ocasión al incumplimiento de los contratos de prestación de servicios “que provienen de un mismo modelo”, por ser presunta víctima de estafa, cuyo objeto recaía en la intermediación, gestión y asesoría en la cesión de créditos o compra de derechos litigiosos. Así mismo, aunque de manera confusa, reprochó que el a quo no acogiera “precedentes horizontales y verticales” en torno a otras decisiones donde se resolvió la prescripción y la terminación por atipicidad. Pági na 13 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z Para efectos metodológicos, a continuación se relacionará la información relevante de los procesos disciplinarios adelantados contra el disciplinable, de los cuales aparecen piezas documentales en el plenario y/o se extraen datos del historial de actuaciones del sistema público de consulta: Radicado Objeto de investigación Última actuación 2011-01709 Incursión en las faltas de los artículos 30 Sentencia numeral 4 y 34 literales b y c del CDA. Queja sancionatoria27 de Misael Camelo Pascagaza 2011-01267 Incursión en la falta del artículo 33 numeral 9 Revoca sentencia del CDA. Queja de Pedro Nel Quintero sancionatoria28 2011-01250 Presunta actuación de mala fe pues recibió Terminación $30.000.000 de Carmen Emilia Marín Alzate anticipada29 para adquirir derechos litigiosos de una casa de habitación, pero en realidad el inmueble fue dividido en propiedad horizontal y solo le correspondía el primer piso 2012-00189 Incursión en las faltas de los artículos 30 Sentencia numeral 4 y 34 literales b y c del CDA. Queja sancionatoria30 de Egidio Capera 2012-00205 Incursión en las faltas de los artículos 30 Terminación por

numeral 4 y 34 literales b y c del CDA. Queja prescripción31 de María del Rosario González Ospina 2012-00384 Incursión en las faltas de los artículos 30 Terminación por numeral 4 y 34 literales b y c del CDA. Queja prescripción32 de Karen Lorena Ramírez Ochoa 2013-00687 Incursión en la falta del artículo 34 literal C Sentencia del CDA. Queja de Ofelia Trujillo de Gómez sancionatoria33 De la anterior reseña, se deduce que ninguno de los asuntos relacionados guarda identidad con el objeto de la presente actuación disciplinaria, la cual valga recordar, se circunscribe exclusivamente a la incursión en la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la mayor brevedad posible 27 F. 2 a 14 del documento 05 del expediente digitalizado. 28 F. 73 a 87 del documento 01 del expediente digitalizado. 29 Se obtuvo la información del sistema de consulta pública. 30 F. 15 a 43 del documento 05 del expediente digitalizado. 31 F. 91 a 109 del documento 01 del expediente digitalizado. 32 F. 110 a 122 del documento 01 del expediente digitalizado. 33 F. 44 a 57 del documento 05 del expediente digitalizado. Pági na 14 | 24 A 10974

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0 2 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z al señor Víctor Manuel Vallejo Olmos, la suma de $15.000.000,oo, que recibió para la adquisición de crédito o derechos litigiosos en el proceso de Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio, tramitado al parecer en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dado que no cumplieron tal destinación. De tal manera, se torna improcedente predicar una violación al principio del non bis in idem. En lo relacionado al “acatamiento de precedentes”, lo resuelto en los demás asuntos no es aplicable a esta actuación, ni siquiera en lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto claramente se adelantaron por comportamientos y faltas disciplinarias distintas a la aquí imputada. En ese sentido, se negará la nulidad. El caso concreto. Arguye el apelante que no obró de manera dolosa ni engañó al quejoso, excusando su actuar en que fue presunta víctima de estafa por parte del señor Edward Alberto Morales Hoyos, considerando que el a quo desconoció las pruebas al respecto. Contrario a lo expuesto, en la decisión de primera instancia se hizo un amplio análisis frente a este puntual tópico de cara a las pruebas, a tal

punto que se concluyó: “Si bien es cierto, existe una denuncia por presunto fraude y en efecto, se demuestra la entrega de unos emolumentos al señor Edward Alberto Morales Hoyos, aunado a los declarantes de los señores Carlos Humberto Forero Marroquín y Olga María Ramírez, quienes fueron enfáticos en afirmar que les constaba que el doctor Edward Ancizar Ramírez Correa entregaba sumas de dinero al susodicho, quien se quedó con los emolumentos por cuanto no procedió a devolverlos a las personas con las que se habían comprometido, ello no resulta suficiente para entender que en dich

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