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CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 201806368 01 Aprobado, según acta n.° 061 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la infracción del deber contenido en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez

Sánchez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena en primera instancia consistió en que aceptó el poder conferido por la señora Blanca Nora Ruiz Moreno, para ejercer su defensa judicial al interior de la acción de lesividad adelantada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

(UGPP), asunto identificado con radicado n. 201400219 ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, sin que hubiese sido expedido el paz y salvo por parte del abogado antecesor Juan Sebastián Arévalo, hoy quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El abogado Juan Sebastián Arévalo presentó el 8 de octubre de 2018 queja disciplinaria contra el doctor Carlos Arturo Velásquez Cadena por haber aceptado poder de la señora Blanca Nora Ruiz Moreno el 12 de septiembre de 2018, sin exigirle previamente el paz y salvo correspondiente.

Al respecto, afirmó que fue contratado el 8 de agosto de 2018 por la señora Ruiz Moreno para ejercer la defensa judicial dentro del proceso administrativo identificado con radicado n. 201400219 00, siendo demandante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y demandada, la señora Blanca Nora Ruiz Moreno, para lo cual se acordó el pago de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales recibió la suma de $500.000 el 17 de agosto de 2018. Así mismo, indicó que adelantó gestiones en defensa de su poderdante,

entre las cuales se destacaron la interposición oportuna del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que resolvió de oficio suspender la mesada pensional de la señora Ruiz Moreno y el memorial allegado el 7 de septiembre de 2018, que dio cumplimiento al Página 2 | 27 requerimiento de fecha 31 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado 12 Administrativo de Cundinamarca negó la reposición, concedió la apelación y requirió el aporte de copias necesarias. Manifestó que se encontraba pendiente la contestación de la demanda cuyo término se vencía el 22 de octubre del mismo año, sin embargo, afirmó que dicha actuación no pudo ser adelantada por cuanto la señora Ruiz Moreno, sin su consentimiento, revocó el poder que se había otorgado y designó al doctor Velasquez Cadena como su nuevo abogado, conforme a la anotación de fecha 5 de octubre de 2018 realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso referido. Así las cosas, aseguró que el doctor Velasquez Cadena incurrió en falta disciplinaria al aceptar poder de la señora Ruiz Moreno, sin que hubiese paz y salvo. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 23 de octubre de 20183, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, quien luego de verificar la condición de abogado del investigado4 ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 9 de noviembre de 20185, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las

sesiones del 21 de octubre de 20206, 22 de febrero de 20217, 15 de julio8, 14 de septiembre9, 9 de febrero de 202210, 15 de junio11, y 27 de septiembre de 202312. En esta última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: 3 Archivo denominado «004ACTAREPARTO» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo virtual n. 005, ibidem. 5 Archivo virtual n. 006, ibidem. Decisión notificada el 21 de noviembre de 2018. 6 Archivo virtual n. 027, ibidem. 7 Archivo virtual n. 032, ibidem. 8 Archivo virtual n. 044, ibidem. 9 Archivo virtual n. 049, ibidem. 10 Archivo virtual n. 054, ibidem. 11 Archivo virtual n. 063, ibidem. 12 Archivo virtual n. 066, ibidem. Página 3 | 27

Imputación fáctica: El abogado investigado aceptó el poder conferido por la señora Blanca Nora Ruiz Moreno para que la representara en el marco del proceso de acción de lesividad, identificado con radicado n. 201400219 00, de conocimiento del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, sin que hubiese mediado renuncia, autorización o expedición de paz y salvo por parte del abogado Juan Sebastián Arévalo Buitrago, quien lo antecedió.

Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la

incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 23 de febrero de 202313. En esta última oportunidad, el abogado investigado rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 17 de abril de 202314, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que halló responsable al doctor Carlos Arturo Velásquez Cadena por la infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.6. El 19 de abril de 202315, la Secretaría judicial remitió vía correo electrónico la providencia dictada el 17 de abril de 2023 a la representante del ministerio público y al disciplinable y a su defensora. 13 Archivo virtual n. 071, ibidem. 14 Folio 1 al 33 del archivo virtual n. 072, ibidem. 15 Archivo virtual n. 073, ibidem. Página 4 | 27 3.7. El 26 de abril de 202316, el disciplinable anunció que interpondría recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria dentro del término

legal17. 3.8. Mediante proveído del 9 de mayo de 202318, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación. 3.9. A través del oficio nro. 212 2018-6368 JEGP de fecha 18 de mayo de 202319, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable al abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena por la infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

En primer lugar, indicó que se acreditó que el abogado investigado actuó como apoderado de la señora Blanca Nora Ruiz Moreno al interior de la acción de lesividad identificada con radicado n. 11001333501220140021900, asunto que inicialmente había sido encomendado al abogado Juan Sebastian Arévalo Buitrago, a quien le fue revocado el poder otorgado sin justificación alguna y sin que obrara paz y salvo, autorización o renuncia. Del mismo modo, señaló que en virtud del poder que se le confirió al disciplinado, este presentó la sustentación al recurso de apelación que 16 Archivo virtual n. 076, ibidem.

17 Archivo virtual n. 077, ibidem. 18 Archivo virtual n. 080, ibidem. 19 Archivo virtual n. 082, ibidem. Página 5 | 27 en su momento impetró el profesional del derecho Arévalo Buitrago, hoy quejoso. Bajo esa misma línea de pensamiento, encontró20 que el abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena «aceptó un mandato otorgado por parte de la señora BLANCA NORA RUIZ MORENO el 12 de septiembre de 2018, sin denotarse la exigencia que debe realizar todo profesional del derecho cuando en la causa para la cual está siendo contratado se encuentra ejerciendo otro litigante, como es, la expedición del correspondiente paz y salvo, autorización o renuncia del otro profesional del derecho, a efectos de no incurrir en alguna falta a la lealtad y honradez para con sus colegas». Por lo anterior, afirmó que el disciplinado representó los intereses de la señora Ruiz Moreno desde el 8 de agosto de 2018, e impetró ese mismo día recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 12 de julio de la misma anualidad, situación que demostró que desde el momento en el que se le confirió poder, el abogado empezó a ejercer en debida forma los intereses de su prohijada. Así las cosas, adujo que «el disciplinable sí incurrió en irregularidad disciplinaria, al asumir un mandato sin que mediara ninguna autorización, renuncia o paz y salvo de su colega, o alguna justificación fehaciente que piermitiera asumir la acción de lesividad; máxime cuando el asunto tenía

un trámite pendiente iniciado por su colega ARÉVALO BUITRAGO, como era los recursos impetrados en contra de la decisión de suspensión provisional de las mesadas pensionales, siendo el litigante quejoso 20 -carta remitida por la señora Ruiz al abogado Arévalo Buitrago de fecha 25 de septiembre de 2018 por medio de la cual revocó poder; copia digital íntegra de la acción de lesividad radicada bajo el n. 20140021900 en donde se observa que al disciplinado se le otorgó poder el 8 de agosto de 2018, data misma en la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto adiado del 12 de julio de la misma anualidad; constancia secretarial del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección F, donde se dejó establecido que la señora Ruiz Moreno allegó revocatoria de poder conferido al abogado Arévalo Buitrago y confirió poder al litigante Velásquez Cadena, quien presentó la sustentación al recurso de apelación que en su momento impetró el abogado que lo antecedió; escrito dirigido al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, por medio del cual informó haber puesto en conocimiento de la Comisión Seccional el hecho irregular de su revocatoria, indicando además que procedía a presentar su renuncia formal.- Página 6 | 27 acucioso, sin evidenciarse abandono de su parte que permitiera revocarle bajo una supuesta causa de indiligencia u otros razones esbozadas por el investigdo en su versión libre, evidenciándose de esta forma la

arbitrariedad en la cual le fue revocado el mandato». Frente al juicio de valoración, expresó que el disciplinable sin justificación alguna quebrantó los deberes previstos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acerca de la culpabilidad, manifestó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa por cuanto «el abogado aceptó un poder de un asunto que se lleva tramitando por otro litigante, a sabiendas que para proceder de esa forma debe mediar una serie de requisitos para evitar menoscabar los derechos que también tiene el profesional del derecho desplazado, y hace caso omiso a ello, siendo evidente la gran deslealtad en su actuación para con su colega y el desconocimiento del deber objetivo de obrar con lealtad y horandez en su ejecicio profesional, lo que equivale a decir que el abogado actuó dolosamente». Lo anterior a partir de lo dicho por el encartado, al afirmar que hubo justa causa para reemplazar al quejoso debido a la insatisfacción de su cliente de seguir con el mandatario. Sin embargo, la providencia resaltó que ello no configuró una justificación, máxime cuando el proceso ya tenía actuaciones desplegadas por el quejoso. Por último, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria adujo que en el caso concreto no se evidenció ningún criterio de atenuación y, por el contrario, la falta se cometió a título de dolo, su actuar defraudó los intereses de su colega Juan Sebastián Arévalo Buitrago, quien se vio perjudicado por la actuación desleal del disciplinado, al habersele

revocado el mandato aún cuando tenía un poder para continuar con la gestión profesional encomendada. Así las cosas, determinó que teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la afectación al quejoso la Página 7 | 27 sanción procedente era suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual fijó en el término de tres (3) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena interpuso recurso de alzada que fundamentó en los siguientes puntos: En primer lugar, sostuvo que no conocía al profesional del derecho que actuó en calidad de quejoso, que la señora Blanca Nora Ruiz Moreno llegó a su oficina y que le manifestó que «el abogado que le habían recomendado para adelantar su proceso, habia perdido dicho proceso» y que a este, a su juicio, solo le interesaba el dinero.

En segundo lugar, afirmó que en el momento en el que inició su representación ya había un fallo en contra de los intereses de la señora Ruiz, que revisó el proceso y constató que el abogado quejoso no interpuso ninguna acción en favor de la señora Ruiz y que los términos para interponer algún recurso estaban próximos a finalizar. En tercer lugar, indicó que la señora Ruiz Moreno le hizo entender que había finalizado la relación cliente – abogado, que indagó con el abogado que lo antecedió y este le afirmó no tener nada que ver con el asunto, por lo cual entendió que solo le interesaba el dinero. En cuarto lugar, adujo que no tenía que pedir permiso al quejoso para asumir el proceso pues la única perjudicada era su cliente, razón por la

cual aceptó representarla en el proceso. Así las cosas, afirmó que su actuación no fue contratria a derecho, dado que logró un beneficio para su cliente cuando dicho proceso estaba «perdido». Página 8 | 27

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de junio de 202321, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. 21 Archivo denominado «01actadereparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 27 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución aplicable al caso concreto: 7.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, estudiar el argumento central presentado por la disciplinable contra la decisión sancionatoria expedida por la primera instancia.

22 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 25 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 27 ¿A la luz de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, existió justificación por parte del abogado Carlos Arturo Velásquez Cadena para aceptar el poder previamente otorgado a su colega Juan Sebastián Arévalo Buitrago en el proceso administrativo tramitado ante el Juzgado 12 Administrativo bajo el radicado n. 201400219 00, que inició la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) contra la señora Blanca Nora Ruiz Moreno? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: en el asunto sub judice no existió justificación válida que permitiera al doctor Velásquez Cadena aceptar el poder que venía ejerciendo su colega Arévalo Buitrago por la gestión que le había sido encomendada previamente, sin que mediara

paz y salvo. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) el alcance de la falta descrita en el artículo 36, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007 y el (ii) caso concreto. (i) Alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Pági na 11 | 27 Aquella falta tiene una estrecha relación con los siguientes deberes que están dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

[…]

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

En relación con el tipo disciplinario objeto de discusión, esta corporación

desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200726, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 200727. En dicha oportunidad, que se trajo a colación en reciente pronunciamiento28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia: expediente D6380, M. P. Humberto Sierra Porto. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en

sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado n.° 630011102000 2019 00085

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 12 | 27 situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, esta Comisión determinó que la falta disciplinaria contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado».

  • La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]29.

Conforme a lo expuesto, en reciente providencia30 esta corporación estimó que para la actualización de la falta «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 27 hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso». En punto a los factores excluyentes de tipicidad, la doctrina ha señalado31: (i) Se excluye la realización típica cuando ha mediado la renuncia del colega que venía encargado del asunto, lo cual obviamente debe producirse al menos concomitantemente o con posterioridad, pero mediando muy poco tiempo, con la asunción del encargo por parte del invasor del espacio profesional, toda vez que si la renuncia ya se había presentado ningún desplazamiento se realiza; (ii) Que medie la entrega del paz y salvo, por parte del abogado desplazado, con lo cual se tiene que se ha liberado del encargo profesional y ha dejado al cliente en la libertad de acudir ante otro colega; (iii) Que se presente una autorización del abogado encargado actualmente del asunto para que otro asuma el encargo, y (iv) Que se justifique la sustitución, caso en el cual la situación es más compleja, toda vez que debe mediar una causa justa para ello, obviamente fundada en comportamiento ilícito del abogado encargado o quien por algún motivo no ofrece la confianza necesaria para el desempeño de su misión y de alguna manera se avizore riesgos de perjuicio para los intereses que representa. [Negrilla por fuera del texto original] Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recientemente

recogió los supuestos en lo cuales los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado32. Veamos: 31 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Roa Salguero, David Alonso. «Tratado de Derecho Disciplinario Tomo III Parte especial Derecho Disciplinario Judicial Especial» Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021. Pág. 309. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de julio de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04629 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 27

1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad33.

2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada34.

3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa35.

4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato36.

5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado37.

6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial38.

7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo

después de la revocatoria del poder al abogado primigenio39.

8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado40. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro.

500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 1100

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