CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Conociendo dirección váli
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Conociendo dirección váli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907190 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Siervo Elías Borda Guevara2, mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2019, presentó queja contra el abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, de quien adujo, era el apoderado de confianza de su ex compañera permanente Nubia Stella Salguero Bustos. Relató que la señora Salguero Bustos solicitó ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación una audiencia para acordar la división de un inmueble ubicado en Bogotá, diligencia 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.
2 Archivo digital 01, folio 1. A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a la cual, relató el inconforme, fue citado a la dirección que su ex compañera conocía como su domicilio o residencia actual y, en razón a ello, asistió tal y como consta en el acta que se levantó el 21 de marzo de 2018, sin acuerdo alguno y a la cual, asistió el apoderado de la señora Salguero Bustos, esto es, el togado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, por lo que, explicó el quejoso, “se concluye que también conoció de tal situación y más concretamente de mi dirección actual.” (sic) Agregó que con posterioridad a tal situación, con ocasión de un proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2019-0190, “de mala fe y con mentiras, tratan de inducir en error al señor Juez de conocimiento, para obtener un provecho ilícito, como es que el señor Juez declare que pertenece a la señora Nubia Stella Salguero Bustos, [el] apartamento que es de los dos…pues no es cierto que la señora Salguero Bustos, y mucho menos su apoderado, doctor ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, no tengan conocimiento del suscrito desde el año 2008, tal como lo han
manifestado en el proceso de pertenencia (…), después de haber tenido conocimiento de que el suscrito inició el respectivo proceso de existencia de la unión marital de hecho y reconocimiento entre compañeros permanentes, su disolución y posterior liquidación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y se encuentra radicado bajo el Ni. 2019-193, pues intentaron por todos los medios evadir la notificación personal de la demanda y por último contestaron la misma en forma extemporánea.” (sic) Pági na 2 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Puntualizó, además, que era evidente tal falsedad de que el disciplinable desconocía su lugar de domicilio o residencia, por cuanto las citaciones a las diferentes audiencias de conciliación demostraban lo contrario.
Como anexos, remitió3: i) certificado de tradición y libertad del referido inmueble, sobre el cual recaía la citada demanda de pertenencia; ii) copia del acta de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2017, expedida por el Centro de Conciliación “Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P.”; iii) copia del acta de conciliación de no acuerdo del 15 de diciembre de 2017; y, iv) copia del acta de no acuerdo expedida por la Procuraduría General de la Nación del 21 de
marzo de 2018. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 430.518 del 19 de noviembre de 20194, se constató que el doctor ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA se identifica con la cédula No. 11’232.840, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 180.746, documento que a la fecha estaba vigente; y se certificó en esa misma fecha que no contaba con antecedentes disciplinarios.5 3 Archivo digital 01, folio 8. 4 Archivo digital 01, folio 92. 5 Archivo digital 01, folio 94. Pági na 3 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de noviembre de 20196 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 20 de noviembre de 20197, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 20 de febrero de 2020 a las 10:10 a.m. y libró las respectivas comunicaciones8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 2 de febrero de 2020. Aconteció con la asistencia del investigado, quien procedió a rendir versión libre y, posteriormente, se escuchó el testimonio de la señora Nubia Stella Salguero Bustos. Por último, se decretaron pruebas y se fijó su continuación para el 26 de mayo de 2020 a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el 2 de febrero de 2021 a las 10:30 a.m., por cuenta del Covid-199.
Versión libre: manifestó que el quejoso es demandado en un proceso de pertenencia 2019-190 y, posteriormente, este demandó a su ex pareja en otro proceso bajo el radicado 2019-193, quien es su poderdante en el primero de los asuntos. Explicó que su clienta fue la que le manifestó que no conocía dónde residía el quejoso, porque ya habían pasado varios años desde que había culminado su relación y desconocía su dirección de notificación. Dijo que era cierto lo de la Procuraduría, esto es, que en el 2008 6 Archivo digital 02. 7 Archivo digital 01, folio 94. 8 Archivo digital 01, folio 96. 9 Archivo digital 01, folio 252.
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Radicación No. 110011102000201907190 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la señora Nubia empezó a presentar problemas fuertes con el inconforme y por ello, adujo el versionista, le recomendó indicarle a este que lo llamara a él como su abogado para citarlo a conciliación para proponerle la entrega de 20 millones por ese apartamento que, precisamente, fue lo propuesto en la conciliación ante la Procuraduría, “el señor me llama en alguna oportunidad y efectivamente me da la dirección de notificación en vísperas de que yo iba a radicar esa conciliación, se citó al señor porque él me dio la información, tiempo después, siguiendo casi el año, doña Nubia me busca porque estaba desesperada por este tema, el señor la maltrataba, que decidimos, por asesoría mía vamos a iniciar el proceso de pertenencia porque usted lleva 10 u 11 años en ocupación del predio, es cierto que el señor figura con el 50% del apartamento, pero ella es la que ha cancelado todas las obligaciones y servicios públicos…una vez me llamó el quejoso grosero a decirme que si me había aliado con la señora Nubia para robarle el apartamento.” Adujo que la demanda de pertenencia se presentó en noviembre de 2018 al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y corroboró que acudió a la audiencia de conciliación en representación de la señora Nubia Estella. Reiteró que, vía telefónica, el quejoso le informó su dirección de notificación para dicha conciliación, “yo no la coloqué en el proceso de pertenencia… no sé si soy
desordenado, jamás uno guarda información de las direcciones de los poderdantes, mucho menos del demandado… no puse la dirección en la demanda porque fue tiempo después, un año más adelante, y yo ese dato no lo tenía porque se me había borrado la información… yo jamás fui a sacar el acta de conciliación… le pedí a la señora Nubia la dirección y ella me dijo que no la conozco… y yo no tenía el teléfono de él porque es grosero y a mi me robaron el celular y perdí contacto”. Testimonio Nubia Stella Salguero Bustos: afirmó que tuvo una relación de 5 años con el quejoso, desde el 2005 hasta el 2009, sin hijos y no sabe dónde vive este. Refirió que en una ocasión el inconforme la citó a una audiencia de conciliación en Suba, pero que ella y su abogado (el encartado) nunca lo citaron a conciliación. Agregó que fueron dos audiencias de conciliación a las que asistió, y que ella le suministró al togado el número de celular de su ex compañero. Explicó que este nunca quiso informar en dónde residía, pero ante la pregunta del Magistrado de por qué para la citación a conciliar sí la tuvieron, no respondió.
Pruebas decretadas: - Incorporar la consulta de los procesos No. 2019-190 y 2019-193. - Solicitar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá certificar el estado, objeto y partes del juicio de pertenencia No. 2019-190. - Solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá certificar el estado, objeto y partes del proceso de existencia de la unión marital de hecho y
reconocimiento entre compañeros permanentes, su disolución y posterior liquidación No. 2019-193. - Solicitar al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación certificar objeto, estado e intervinientes en la solicitud de conciliación 32764. Pági na 5 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sesión del 20 de febrero de 2021. Asistió el disciplinable, amplió su versión libre y se procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación.
Ampliación de versión libre: Explicó el disciplinable que conoció 4 años atrás a su cliente Nubia Stella. Refirió tener una certificación de la Notaria Segunda de Chía del año pasado, en la que su cliente dijo que ella jamás supo que tenía un carro y una moto para tramitar un proceso, que hasta ahora se enteró de eso y que nunca informó de ello a su abogado
(disciplinado). Ante la pregunta del Magistrado sobre el juicio de pertenencia, afirmó que no conocía la dirección del quejoso y antes en diligencia de conciliación de la Procuraduría sí había consignado una dirección de notificación, el abogado refirió que su cliente le dijo que este era inestable por sus líos judiciales, cambiando de domicilio y de teléfono, es por ello que consignó en la demanda de pertenencia que no sabía dónde este residía. Formulación de cargos.
Imputación jurídica: de manera provisional pudo haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del articulo 28 numeral 6° ibidem, en la forma de culpabilidad dolosa.
Imputación fáctica: por cuanto intervino en actos fraudulentos al abstenerse de informar la dirección y el teléfono del señor Siervo Elías Borda Guevara en la demanda de pertenencia radicada el 8 de febrero de 2019, que dio lugar al radicado 2019-00190, pese a que la conocía desde el 21 de marzo de 2018, cuando se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría.
De otro lado, decretó la terminación anticipada de la actuación por asesorar a la señora Nubia Stella en la venta de un vehículo de su propiedad, por cuanto no había ninguna prueba de que el abogado hubiere intervenido en tal gestión, y aun así, la acción disciplinaria estaría prescrita puesto que la enajenación ocurrió en el año 2011. Pági na 6 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 27 de abril de 2021.
Asistió el quejoso y el investigado. Se escuchó al primero en diligencia de ampliación y ratificación de queja, y al segundo en alegaciones de
conclusión. Ampliación y ratificación de queja: Sostuvo que asistió con el encartado a una audiencia en la Procuraduría y se ratificó en su queja bajo la gravedad del juramento, así como la firma que obra en el escrito genitor de las diligencias. En síntesis, relató lo allí dispuesto, esto es, que el abogado sabía desde la audiencia de la conciliación cuál era su dirección y cuando se dio cuenta de la demanda de pertenencia al sacar un certificado de tradición y libertad del bien, vio que mandante y mandatario mintieron al decir que no conocían en dónde contactarlo. Calificó como alteración esa afirmación de que hace muchos años no sabían nada de él, cuando el abogado nunca le dijo. Alegatos de conclusión del abogado investigado: Indicó que su cliente fue quien le indicó que no sabía en dónde residía su ex pareja, por su inestabilidad que viene de cambiar de domicilio y teléfono por problemáticas con la justicia. Agregó que no existía irregularidad en el proceso de pertenencia, en tanto, en últimas, el quejoso se notificó de la demanda y la contestó, por lo que el asunto ha seguido su curso natural. Explicó que si él hubiese querido ocultar la verdad, no habría informado al Juzgado de Familia que existía un proceso de pertenencia en otro Juzgado Civil. Por ello, solicitó que no se le sancionara porque al señor quejoso no se le menoscabó ningún derecho en tal juicio de pertenencia, presentó excepciones en los términos de ley, etc., y concluyó que, de esa manera, sí colaboró con la recta y leal administración de justicia.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10, resolvió SANCIONAR al abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 10 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez y Elka Venegas Ahumada. Pági na 7 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.
Indicó la Seccional que, de acuerdo con las pruebas del plenario, efectivamente, el 21 de marzo de 2018 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría, a la cual asistieron la señora Nubia Stella Salguero Bustos y el abogado encartado SUÁREZ MORA -como convocantes-, y el señor Borda Guevara (quejoso) -como convocado-, a fin de obtener la partición amigable del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20521455, conciliación que fue declarada fallida y, en consecuencia, casi un año después, el togado presentó
una demanda de pertenencia contra el señor Borda Guevara, que correspondió por reparto al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2019-00190, en cuyo acápite de notificaciones, este señaló que desconocía el lugar de residencia o el domicilio del demandado. Relató el a quo que, incluso, en versión libre, el disciplinado reconoció que representó a la señora Salguero Bustos en la conciliación realizada el referido 21 de marzo de 2018, previo a lo cual, él mismo se contactó con el señor Borda Guevara, quien le informó su dirección para efectos de ser citado. No obstante, explicó que no guardó el dato de contacto del convocado y tampoco conservó su número celular, razón por la cual no refirió algún dato de ubicación del doliente en la demanda de pertenencia que presentó posteriormente en su contra. En cualquier caso, aceptó que aun cuando el letrado adujo que trabajaba por fuera de Bogotá, pudo acudir a la Procuraduría para recuperar los datos y no estaba imposibilitado para obtener la dirección del domicilio del señor Salguero Bustos; sin embargo, Pági na 8 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recalcó, en la demanda de pertenencia que promovió en su contra, manifestó que no la conocía.
Por lo anterior, refirió la Sala que se confirmaba que el disciplinado
cometió la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28, ídem, porque intervino en actos fraudulentos, al abstenerse de informar los datos de contacto del señor Siervo Elías Borda Guevara en el libelo que dio lugar al juicio 2019-00190, pese a que los conocía desde marzo de 2018, cuando se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría. La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla. En sus alegatos, el disciplinado manifestó que no informó en la demanda de pertenencia el domicilio del señor Borda Guevara, porque su clienta Nubia Stella Salguero Bustos no se la dio a conocer, dado que ella tampoco la sabía. Sin embargo, a partir de las pruebas que soportan esta providencia, llegó indefectiblemente a otra conclusión, porque la señora Salguero Bustos y el abogado SUÁREZ MORA sí sabían en dónde localizar al señor Borda Guevara. No de otra manera se explicaba que ante la convocatoria que le hubiere hecho el profesional para acudir menos de un año antes al centro de conciliación de la Procuraduría, el quejoso hubiere asistido. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y que, “en todo caso, es una conducta grave, porque obstaculizó el trámite del proceso de pertenencia y la concurrencia oportuna del demandado Pági na 9 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a ejercer su derecho de defensa”, y la tasó en SUSPENSIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO.
LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 25 de agosto de 202111, ante lo cual, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación el 27 siguiente12, así: 1. “DE LA INESISTENCIA DEL DOLO…(SIC) Conforme fuere acreditado por mi poderdante en curso del debate probatorio su conducta carece de mala fe, y carente de Dolo elemento definido como aquel conocimiento tan profundo que mi poderdante como abogado tenía frente al conocimiento del paradero, domicilio actual o residencia del quejoso y de la deslealtad en la que incurre frente a no indicar una dirección distinta de la suministrada por su cliente señora NUBIA STELLA SALGUERO BUSTOS se encuentra probado el hecho, que es la misma poderdante señora NUBIA STELLA SALGUERO BUSTOS, quien le informa a su apoderado desconocer la dirección actual del demandado, por cuanto este, según su decir, es una persona inestable, que cambia permanentemente de domicilio o lugar de residencia, y en este orden mal podrá el apoderado saltarse la información recibida y por demás recordar
cuál sería la dirección indicada en la solicitud de conciliación presentada en años anteriores. (…) Es claro y así quedó probado en el trámite de la acción disciplinaria por declaración jurada extraprocesal y testimonio en audiencia de pruebas rendida parte de la señora NUBIA STELLA SALGUERO, quien advirtiera a mi representado que LA DIRECCION DEL DEMANDADO, ya no correspondía a la indicada en su actuación anterior ante la Procuraduría y que este ya no residía en el lugar y que desconocía de otra dirección, número telefónico, lugar de domicilio y/o residencia.
2. ANTIJURIDICIDAD: No existió ilicitud sustancial de la conducta, puesto que no hubo vulneración material al deber de lealtad, ya que la actividad del abogado se limitó al ejercicio de un mandato, claro, expreso, derivado 11 Archivo digital 1, folio 278. 12 Archivo digital 1, folio 285.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del poder conferido por la señora NUBIA STELLA SALGUERO BUSTOS, quien hace entrega de la documentación, pruebas e información relacionada con el domicilio del demandado SIERVO ELIAS BORDA GUEVARA, entre otros aspectos derivados de la postulación recibida… En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, encuentra el suscrito que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuación del investigado afecta
sin justificación alguno de los deberes del Código Disciplinario del Abogado, lo cual y según se advierte en el asunto sub-judice, toda vez que para la fecha el disciplinado nunca dio lugar a la causal prevista en el artículo 33 No 9 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:... “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
3. Para el disciplinado existe error invencible, pues nunca conoció de la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que jamás ocultó tal situación al accionante. Por el contrario fue el mismo abogado ELDER SUAREZ, quien en el escrito de contestación de la demanda de Declaración de Unión marital de hecho, que para la fecha cursa en el Juzgado tercero de familia de Bogotá , bajo la radicación 2019-0193 , presentada por el señor SIERVO ELIAS BORDA GUEVARA , en contra de la señora NUBIA STELLA SALGUERO BUSTOS, se informó la existencia de un proceso de pertenencia , iniciado en su contra, bajo el mandato de la señora NUBIA STELLA SALGUERO BUSTOS, enterado así de la existencia del proceso y quien se notificó efectivamente el día 5 de Noviembre de 2019 del proceso ordinario de pertenecía que para la fecha cursa ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado
11001400305020190019000.
4. DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: Criterios para la graduación. Es materia de inconformidad el criterio desmedido del a quo, para la graduación de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, considerado esta para faltas mucho más graves a la lealtad, la ética y el legal ejercicio de la profesión de abogado. Para determinar la sanción a imponer, el Consejo mencionó que tendría en cuenta las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada, que consistió en hacerlo a través de la afectación, daño o impedimento alguno del accionante disciplinario dentro de su ejercido o actividad procesal, propia dentro de la acción ordinaria de pertenecía que para la fecha cursa ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400305020190019000, y del cual se encuentra debidamente notificado personalmente el aquí accionante el día cinco (5) de Noviembre de 2019 y para el efecto contesto y propuso excepciones , siendo así que no se le ha causado ningún daño por parte del sujeto disciplinado Dr. Elder Suarez.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este caso, se agrega que, si bien dentro de las causales de
atenuación no está la ausencia de antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de agravación, de suerte que podría entenderse que, al no tenerlos, se activa una prohibición para aplicar la sanción máxima, distinto a lo que ocurrió en el sub-judice, al suspender al Dr. SUAREZ por un término de 2 meses para el ejercicio de la profesión. Finalmente, es de entender que, en otros juicios similares a este, en que se acusaba al disciplinado de incumplir el deber de lealtad, se aplicaron sanciones de censura, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanción de suspensión, en violación del principio de igualdad.
5. DEFECTO FÁCTICO: Como defecto fáctico también se configura cuando el a - que no apreció las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad del disciplinado en la comisión de la conducta, como por ejemplo, los testimonios que daban cuenta de no conocer para la fecha de presentación de la demanda la dirección, número de teléfono, correo electrónico, lugar de residencia o domicilio actual del accionante disciplinario, la declaración juramentada presentada por la señora SALGUERO BUSTOS y su testimonio en audiencia.
6. DEFECTO SUSTANTIVO: Es de aclarar que dentro de la audiencia de calificación se formularon cargos por todos los verbos rectores de la conducta reprochada, esto es, “ocultar, omitir”, sin especificar si ello se hizo de forma “sucesiva o simultánea”, lo que impidió que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas…” (sic).
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 11 de octubre de 202113, reconoció personería judicial al abogado contractual, concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual aconteció el 20 siguiente14. 13 Archivo digital 1, folio 301. 14 Archivo digital 02. Página 12 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 24 de noviembre de 202115, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza del disciplinado está legitimado para 15 Archivo digital de segunda instancia 01. Página 13 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que el apoderado del disciplinado, en efecto está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que se cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los
argumentos expuestos por el mandatario del disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16. 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 14 | 33 A 10007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.1. De la inexistencia del dolo.
Refirió el apelante que la conducta del encartado no puede tildarse como dolosa, en la medida en que, es un hecho cierto que este desconocía el paradero del demandado (quejoso) para el momento en que interpuso el proceso de pertenencia, pues, además, su entonces clienta le dijo que desconocía la dirección de domicilio del mismo, en virtud de los presuntos líos judiciales en los que este estaba
involucrado, y que lo conllevaban a estar en constante movimiento y cambio de número de teléfono. Al
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