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CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F05

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F05
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILLIAM JAIRO OTÁLVARO OCHOA Informante: JUEZ PRIMERO CIVIL DE ORALIDAD DE ENVIGADO Radicación: 05001-11-02-000-2019-01524-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 27.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° artículo 29 de la ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que William Jairo Otálvaro Ochoa se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal y Elda Patricia Correa

Garcés (Archivo “10SentenciaSancionatoria”) ciudadanía No. 70.055.871 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.255 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias del 24 de julio de 2019, remitida por el Juez Primero Civil de Oralidad de Envigado2, mediante la cual solicitó investigar al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa, al haber iniciado un proceso verbal, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 29 de julio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3.

El 8 de febrero de 20214 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, quien rindió declaración en ejercicio de su derecho de defensa. Versión libre. Inició manifestando su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria derivada de los cargos que se le pudieran atribuir. Así, el investigado sostuvo que, el cónyuge de la demandante, lo contrató para interponer la demanda civil, pero pensó que ya había cumplido la sanción, y que cuando se enteró que la sanción seguía vigente, acudió inmediatamente al Juzgado, para retirar la demanda, y que, en ese

momento, el Juzgado le dio a conocer el auto que ordenó la compulsa de copias en su contra. A continuación, expresó su voluntad de acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del literal B contenida en el artículo 45 ibídem. Acto seguido, y ante la confesión de los hechos, la Magistrada procedió a calificar jurídicamente la actuación.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor William Jairo Otálvaro Ochoa, por el posible incumplimiento del deber establecido en el 2 Folio 1. Archivo “03Queja l” del expediente digital. 3 Archivo “06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digital. 4 Archivo “09AudioAudienciaPruebasCalificación2019-01524 08-02-21 08-02-21 20210208_112049-Grabación de la reunión” del expediente digital.

Pági na 2 | 12 numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 y la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibidem, a título de dolo, normatividad que dispone: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior se sustentó en que, a pesar de que el profesional del derecho se encontraba suspendido por el termino de 12 meses, con vigencia desde el 3 de agosto de 2018, hasta el 2 de agosto de 2019, al parecer, había aceptado poder de su cliente, el 15 de mayo de 2019, y, posteriormente, el 17 de junio de 2019, presentó demanda declarativa verbal, que dio origen al proceso Rad. No. 2019-00656-00 a cargo del Juez Primero Civil de Oralidad de Envigado. Concluyó la Magistrada que, aparentemente el abogado habría actuado, mientras estaba suspendido del ejercicio de la profesión, lo que constituiría una violación al régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, la Magistrada Instructora le preguntó al abogado, si en forma libre y voluntaria aceptaba los cargos atribuidos, en los términos que fueron formulados, respondiendo el disciplinado: “Si me ratifico en la confesión que he hecho anteriormente”5.

Pruebas: En las anteriores diligencias además de la confesión, se decretó y practicó como prueba (i) la inspección de la copia del expediente Rad. No. 05266-40-03-001-2019-00656-00 remitido por el Juzgado Primero Civil de

Oralidad de Envigado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

5 Minuto 9:20. Archivo “09AudioAudienciaPruebasCalificación2019-01524 08-02-21 08-02-21-20210208_112049Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 3 | 12 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa, y le impuso sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibídem, en armonía con el numeral 4° artículo 29 de la misma ley. Para fundamentar la decisión, procedió a examinar las copias del expediente No. 2019-00656-00, encontrando acreditado que, el disciplinable incurrió en la falta endilgada en el auto de cargos, porque mientas estaba suspendido de la profesión de abogado entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2019, había suscrito poder, para presentar demanda declarativa en favor de la señora María Cristina Mery Uribe, conducta que además estaba revestida de dolo, dada la naturaleza de la falta. Así, el juez disciplinario concluyó que, el doctor Otálvaro Ochoa había ejercido de manera ilegal la profesión, al haber actuado como apoderado, aun a sabiendas de que no podía aceptar la gestión profesional, mientras estaba en vigencia la sanción impuesta en su contra.

Finalmente, teniendo en cuenta la modalidad y las circunstancias en las que se cometió la falta, la Sala Seccional le impuso la sanción de censura, con base en la causal de atenuación prevista en el numeral 1, del literal b) del artículo 45 ibídem, al haber tenido en cuenta que “el profesional del derecho de manera libre y voluntaria confesó la falta y evitó el desgaste de la administración de justicia”6. Adicionalmente, no advirtió la configuración de algún agravante, “a excepción de la sanción que tenía en curso el disciplinable cuando actuó, y por lo tanto al ser la causa de la falta que se investiga, ha considerado la Sala que no se puede tener nuevamente en cuenta como antecedente disciplinario, pues sería doblemente gravoso para el investigado”7.

6. TRÁMITE DE CONSULTA 6 Folio 7. Archivo “10SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 7 Folio 7. Archivo “10SentenciaSancionatoria” del expediente digital.

Pági na 4 | 12 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de julio de 20218, y en la misma fecha, asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las

decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa y se le impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4° artículo 29 del mismo estatuto. Análisis del caso - Respeto a las garantías procesales 8 Archivo “01 05001110200020190152401 acta” del expediente digital. Pági na 5 | 12 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten

sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9 Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el oficio No. 02642 del 24 de julio de 2019, remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 8 de febrero de 2021, el disciplinado rindió versión libre y confesó los hechos relacionados con la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento y se dictó sentencia sancionatoria. Debe señalarse que, una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad, la Magistrada Instructora comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterado de tal situación, el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria.

Sobre la confesión, la Comisión ha determinado11 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085

01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 6 | 12 como se observa, la confesión se realizó ante funcionario judicial, el inculpado asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí mismo y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente, libre y voluntaria. Ahora, señalado lo anterior, se advierte que el 26 de febrero de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los

criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 según se observa en el archivo “11Comunicaciones”, sin que ninguno de los intervinientes hubiera presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse además que, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se le cuestionó al profesional del derecho, el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, pues pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2019, recibió poder de la señora María Cristina Mery Uribe e interpuso demanda declarativa en favor de la señora María Cristina Mery Uribe, el 17 de junio de 2019. Por tanto, teniendo en cuenta las fechas de vigencia de la sanción, en esta última fecha, aun pesaba la sanción de suspensión del abogado, pues la misma se extendía hasta el 2 de agosto de 2019, con lo cual queda demostrado que aún, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa que, no obstante, estar sancionado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2019, aceptó

Pági na 7 | 12 poder de la señora María Cristina Mery Uribe y el presentó demanda declarativa en favor de ésta. En efecto, revisado el certificado de antecedentes disciplinarios, incorporado a la presente actuación, expedido el 12 de agosto de 2019, del mismo emerge que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia mediante la cual, sancionó al abogado Otálvaro Ochoa, con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 12 meses, con vigencia desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 2 de agosto de 2019 y multa de 6 SMLMV12. En línea con lo expuesto, esta Colegiatura constata que según las copias del expediente Rad. No. 05266-40-03-001-2019-00656-00, el 15 de mayo de 2019, la señora María Cristina Mery Uribe, le otorgó poder al investigado, para que promoviera proceso verbal, tendiente a que se declarara la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los títulos valores originados en las obligaciones No. 610100298 # 101000298113, constatando la Sala que dicho poder aparece suscrito tanto por la señora María Cristina Mery Uribe como por el abogado William Otálvaro Ochoa. Igualmente, la Comisión observa que, el 17 de junio de 201914, el aquí investigado presentó la demanda verbal, por lo cual, el Juez Primero Civil de Oralidad de Envigado, por auto del 19 de junio siguiente, decidió compulsar

copias con base en las siguientes consideraciones: “En ejercicio del control de legalidad, pues es un deber de los operadores de justicia verificar al momento de avocar conocimiento de los procesos, verificar los presupuestos de la acción, así como la legitimación en la causa y el derecho de postulación; encuentra esta Juzgadora una vez se hizo la consulta de antecedentes disciplinarios en el Registro Nacional de Abogados, que el ciudadano WILLIAM JAIRO OTALVARO OCHOA con cedula Nro. 70055871 y T.P. 72255, presenta una sanción de suspensión y multa por doce meses, vigente hasta el 02 de agosto de 2019, de alli que se encuentra inmerso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función del Derecho (artículo 29 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado). En razón de lo anterior; en primer lugar, se requiere a la señora MARIA CRISTINA MERY URIBE, para que confiera poder a un Profesional del Derecho habilitado para el ejercicio de la abogacía, lo cual debería hacerse en el término legal de CINCO DIAS so pena de rechazo. Y 12 Archivo “04Antece” del expediente digital. 13 Folio 8. Archivo “01Queja” del expediente digital. 14 Folio 10. Folio 8. Archivo “01Queja” del expediente digitlal. Pági na 8 | 12 en segundo lugar atendiendo el deber impuesto a esta Juzgadora en la ley 734 de 2002 articulo 34 numeral 24, se ordena por la secretaria del Despacho, compulsar las copias integras del presente asunto a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, informándole lo acaecido para lo de su competencia, donde debe anexarse además la certificación del Consejo de la Judicatura-Sala Disciplinaria que da cuenta de la sanción”15. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, la Juez Primero Civil de Oralidad de Envigado, rechazó la demanda de conformidad con el artículo 90 del CGP, porque no se cumplió con las exigencias16. De ese modo, para la Comisión es dable concluir que, el inculpado, pese a la sanción de suspensión impuesta, la cual se encontraba vigente al momento de recibir el poder el 15 de mayo de 2019 y posteriormente instaurar la demanda declarativa verbal, el 17 de junio de 2019, ocasionó que el juzgado compulsante inadmitiera la demanda al constatar que el apoderado de la demandante carecía del derecho de postulación y, posterior a ello, disponer su rechazo el 8 de julio del mismo año. Así, no cabe duda de que la conducta del abogado William Jairo Otálvaro Ochoa encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 39 ídem, que expone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Una vez, determinada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. 15 Folio 10. Archivo “01Queja” del expediente digital 16 Folio 12. Archivo “01Queja” del expediente digital Pági na 9 | 12 Al disciplinado, se le imputó la vulneración del deber, establecido en el numeral 14º del artículo 28 ibidem que refiere: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que desconoció el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007, pues recibió poder y presentó demanda civil, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión entre el 3 de agosto de 2018 y el 2 de agosto de 2019. En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a abstenerse de ejercer la profesión mientras se encontrara vigente la sanción de suspensión. Finalmente, esta Corporación no encuentra prueba que justifique la falta

cometida, máxime cuando el disciplinable confesó los hechos relacionados con la falta, de manera libre, espontánea y consciente, además de obrar prueba suficiente, que soporta su incursión en la falta disciplinaria que le fue imputada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por las faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, toda vez que el abogado, consciente de la sanción impuesta en su contra y de la vigencia de la misma, optó por contrariar las normas éticas consagradas en Código Deontológico del Abogado, de manera voluntaria y consciente, estando obligado a su acatamiento, lo cual no realizó, al decidir ejercer ilegalmente Página 10 | 12 la profesión de abogado, aun estando suspendido en el ejercicio de su profesión, que lo dejaba inmerso en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, y aun así, optó por suscribir el poder otorgado, por la señora María Cristina Mery Uribe y por presentar la mencionada demanda, ante la jurisdicción civil. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria endilgada y por la cual fue sancionado.

  • Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al momento de imponer al abogado la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad.

Igualmente, para la dosificación de la sanción, la Seccional de Instancia valoró que la conducta endilgada se imputó a título de dolo, y que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el investigado era merecedor de la censura, ante la confesión de la falta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado William Jairo Otálvaro Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.055.871 y portador de la tarjeta profesional No. 72.255 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° artículo 29 ibídem. y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.

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SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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