CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-La profesional só
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-La profesional só
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180163901 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GIL PARRA contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y la sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 18 de diciembre de 20172 la señora Diana Patricia Romero Alzate confirió poder a la abogada Angélica María Gil Parra, para que en su nombre y representación promoviera un proceso “RESCISORIO DE CONTRATO o NULIDAD DEL CONTRATO” en contra del señor Juan David Echeverri Hincapié, con motivo de la promesa de compraventa suscrita el 8 de julio de 2017 respecto de un inmueble ubicado en la 1 MP. Gloria Arcila Robles Correal en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Folio 9 del archivo digital “01Queja”. A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN ciudad de Medellín. La profesional solo elaboró el libelo3 pero nunca lo radicó. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por la señora Romero Alzate4 y una vez acreditada la condición de abogada y ausencia de antecedentes disciplinarios de ANGÉLICA MARÍA GIL PARRA5, el 19 de septiembre de 20186 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso. En los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se libraron citaciones a las direcciones físicas obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7, al igual que a las electrónicas el 4 de junio de 20198, además de fijarse edicto emplazatorio entre el 10 a 12 de junio de ese mismo año9. Luego de un aplazamiento peticionado por la disciplinada10 y de su inasistencia injustificada a la diligencia programada para el 10 de febrero de 202011, se le designó un defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 25 de mayo12, 1 de julio13 y 2 de septiembre de 202114, fase en la cual se acopiaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 3 Archivo digital “16PruebasQuejosa”. 4 Folios 1 a 4 del archivo digital “01Queja”. 5 Archivos digitales “02AntecedentesDisciplinarios” y “03AcreditaCalidad”.
6 Archivo digital “04AutoApertura20180919”. 7 Folios 2 a 3 del archivo digital “05Comunicaciones”. 8 Folio 1 del archivo digital “05Comunicaciones”. amgilparra@hotmail.com - juridicastduoviri@gmail.com 9 Archivo digital “06EdictoEmplazatorio”. 10 Archivos digitales “08MemorialDisicplinado”, “09AutofijaFecha20200210” 11 Archivo digital “11ActaAudiencia20200210”. 12 Archivo digital “17ActaAudiencia25Mayo2021”. 13 Archivo digital “29ActaAudiencia01Julio2021”. 14 Archivo digital “41ActaAudiencia02Septiembre2021”. Pági na 2 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901
ABOGADOS EN APELACIÓN
1. Oficio No. 052 del 24 de mayo de 2021, por medio del cual la Oficina Judicial de Medellín informó que “no se halló ningún registro de proceso donde aparezca como demandante la ciudadana Diana Patricia Romero Alzate con C.C. 43'593.764 contra el ciudadano Juan
David Echeverri Hincapié”15.
2. Borrador de la demanda elaborada por la encartada16.
3. Ampliación de queja por parte de la señora Diana Patricia Romero Alzate17. Refirió que, en principio, la investigada la representó en un trámite conciliatorio para la terminación del negocio jurídico, donde no hubo acuerdo18. Ante esto y aproximadamente en diciembre de 2017,
la togada dijo que asumiría su caso y entablaría una demanda, pactándose que se entregarían los honorarios cuando diera copia del escrito presentado. Manifestó que entre enero y febrero -2018-, fue informada por su apoderada que el libelo había sido presentado, pero al pedir copia no le era proporcionada con distintas excusas y exigiendo primero la consignación de sus honorarios. Debido a esta situación, acudió a los juzgados de Alpujarra y verificó que nunca inició la gestión. Cuando llamó a la abogada para reclamarle, recibió como respuesta: “no, como usted no me dio dinero, yo la retiré”. Pese a confrontarla con la información obtenida y poniendo de presente la demanda interpuesta contra ella, no le dio explicación. Aseveró que, posteriormente el señor Juan David Echeverri, la citó a una conciliación en septiembre de 2018, llegándose a un acuerdo en 15 Archivo digital “15RespuestaOficinaDeApoyoJudicial” 16 Archivo digital “16PruebasQuejosa”. 17 Minutos 8:22 a del archivo digital “18AudioAudiencia25Mayo2021”. 18 Folios 8, 11 a 15 del archivo digital “01Queja”. Pági na 3 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN donde debía devolver el apartamento y el vendedor retornaría el
dinero recibido, previos unos descuentos, diligencia en la cual no intervino la togada. Si bien en la última sesión se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y el 14 de octubre de 202119 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, mediante proveído del 15 de diciembre de 202120 fue declarada la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 10 de febrero de 2020 -sin afectar las pruebas legalmente obtenidas-, a fin de que se emplazara a la disciplinada, previo a ser declarada persona ausente. Surtido lo anterior21, el 28 de abril de 202222 se formuló un cargo contra la investigada por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200723modalidad “demorar la iniciación de la gestión”-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem24, pues la abogada Gil Parra desde el 18 de diciembre de 2017 se le confirió poder para promover a favor de la señora Diana Patricia Romero Alzate y en contra de Juan David Echeverri Hincapié un proceso rescisorio o de nulidad del contrato, no obstante, únicamente elaboró un borrador de la demanda y no adelantó ninguna otra actuación. Agregó que solo hasta septiembre de 19 Archivo digital “45ActaAudiencia14Oct2021”. 20 Archivo digital “48AutoDecretaNulidad”. 21 Archivo digital “49Edicto”. 22 Archivo digital “56ActaAudiencia28Abril2022”. 23 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN 2018 y sin intervención de la togada, su cliente celebró una conciliación con el señor Echeverri Hincapié. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 9 de mayo de 202225, oportunidad en la que el defensor de oficio presentó alegaciones conclusivas, sosteniendo que la gestión no fue promovida por su prohijada, debido a que no fueron pagados los honorarios pactados con la cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 27 de mayo de 202226 declaró responsable a “DIANA PATRICIA ROMERO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 43594322, portadora de la tarjeta profesional número 227495 expedida por el C.
S. de la J.” del cargo formulado y la sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Con fundamento en el acervo probatorio, el a quo coligió que desde el 18 de diciembre de 2017 fue encomendado a la togada la presentación de una demanda de rescisión y/o nulidad respecto de un negocio jurídico consolidado entre la señora Diana Patricia Romero Alzate y el señor Juan David Echeverri Hincapié sobre un apartamento, sin embargo, solo se redactó el libelo y nunca fue radicado. 25 Archivo digital “58ActaAudiencia09Mayo2022”. 26 Archivo digital “59Sentencia”. Pági na 5 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN Determinó así la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 ante la demora en la iniciación de la gestión, comportamiento omisivo que desconoció el deber de diligencia exigible (Art. 28.10, CDA), el cual no podía excusarse en el no pago de honorarios, pues no fue probado que su actuación estuviera condicionada a ese acto. Ratificó además su modalidad de culpabilidad culposa, al tratarse de una conducta negligente frente a la obligación adquirida con su cliente. En punto de la dosificación sancionatoria, fue tenida en cuenta la
trascendencia y modalidad culposa de la conducta, la afectación de derechos fundamentales como criterio de agravación, el perjuicio causado a la quejosa y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente previsto27, la disciplinada presentó recurso de apelación. Inicialmente, censura que la citación a la “audiencia de fallo” llegara muchos días después de su realización, causándole extrañeza porque solo el correo electrónico contentivo de la sentencia lo recibió adecuadamente y ningún otro más. Critica a su vez que el defensor de oficio no se contactara con ella vía telefónica ni a través de WhatsApp, pese a que su línea celular es la misma desde hacía 10 años. Expuso que la sentencia la había referenciado como “ANGELA MARIA GIL PARRA”, aunque su nombre era Angélica María Gil Parra, pero 27 La notificación personal se surtió en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico a los intervinientes el 1° de junio de 2022. El recurso de apelación se interpuso el día 3 de ese mes. Pági na 6 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN además, en la parte resolutiva se aludió a la quejosa Diana Patricia Romero Alzate. Indicó también que el a quo no tuvo en cuenta la
ausencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y que, pese a existir un poder, ante la falta de pago de los honorarios, no era su obligación proceder de conformidad a este. Luego de realizar una cita doctrinal sobre el debido proceso, alegó que no podían vulnerársele sus garantías, a saber, a una debida notificación y al nombramiento de un abogado, el cual “debió establecer contacto conmigo, para que yo le diera los elementos para una adecuada defensa”. Concedido el recurso28, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 8 de agosto de 202229. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, competencia que desarrolla en sede de segunda instancia, de acuerdo a lo normado en los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El análisis que emprenderá esta Colegiatura está regido bajo el principio de limitación, por lo tanto, se restringirá a los reproches elevados por la apelante y aquellos aspectos que inescindiblemente estén vinculados con el objeto de impugnación. 28 Archivo digital“63AutoConcedeRecurso”. 29 Archivo digital “01 ACTA 05001110200020180163901”. Pági na 7 | 13 A 6930
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ABOGADOS EN APELACIÓN Aunque la disciplinada no formuló expresamente una solicitud de nulidad ni mucho menos cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 100 del estatuto deontológico forense30 para esta clase de pedimentos, impera examinar si las alegaciones vertidas en la alzada tienen la entidad suficiente para configurar una violación relevante al debido proceso o al derecho de defensa como se deduce de la impugnación, que eventualmente conduzca a la aplicación de este remedio extraordinario. Contrario a lo alegado por la apelante, la Comisión observa que durante todo el trámite de primera instancia, el a quo aseguró plenamente la publicidad de las actuaciones a los intervinientes, especialmente, a la investigada. Como fue descrito en los antecedentes procesales, una vez se dio inicio al proceso contra la abogada Gil Parra, se libraron citaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, y también se remitieron comunicaciones a través de correo electrónico a la dirección amgilparra@hotmail.com. Ninguna duda cabe sobre el efectivo enteramiento a la disciplinada, por cuanto ella misma mediante memorial el 3 de julio de 201931 peticionó el aplazamiento de una de las diligencias. Efectuada una trazabilidad de todas las comunicaciones realizadas en este asunto32, se destaca que a la misma dirección electrónica usada por la abogada para presentar la apelación, se remitieron 30 Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. 31 Archivo digital “08MemorialDisicplinado”.
32 25 de mayo de 2021 (“13Notificacion”); 1 de julio de 2021 (“27Notificacion”); 2 de septiembre de 2021 (“38Notificacion”); 14 de octubre de 2021 (“44Notificacion”); 28 de abril de 2022 (“54Notificacion”). Pági na 8 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN comunicaciones advirtiendo sobre las distintas audiencias a celebrarse y de la sentencia. Incluso, obsérvese que la Seccional razonó que era imprescindible decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto fechado 10 de enero de 2020, a efectos de emplazarla previo a ser declarada persona ausente, siendo también enterada de la audiencia a celebrarse el 28 de abril de 202233. De modo que a todas luces resulta improcedente la alegación de la investigada, pues en todo momento estuvo en la posibilidad de apersonarse del proceso, solicitar el acceso al expediente digitalizado y comparecer a las diligencias, pero voluntariamente se rehusó a ello, consecuentemente, le fue designado defensor de oficio, quien cumplió cabalmente los deberes que se desprendían del cargo confiado y dejó constancia en audios que: “no ha sido posible comunicarse con la doctora, el teléfono no me contesta”34. Si bien la togada ha calificado como garrafal el error cometido por la
seccional al consignar en el apartado resolutivo, en lugar de su nombre el de la quejosa, tal equívoco es meramente formal y bajo ninguna óptica podría interpretarse, como quiere hacer ver la censora, que la sentencia se dirige contra otra persona. Detállese, que tanto la cédula de ciudadanía como la tarjeta profesional corresponden a la suya, y en general todo el cuerpo de la decisión hace precisa referencia a ella, por lo que al margen de erratas insignificantes sobre su nombre, este dislate del a quo no tiene la entidad para afectar las estructuras fundantes del debido proceso y, por consiguiente, se negará el decreto de nulidad. 33 Archivo digital “52Notificacion”. 34 Minutos 6:04 a 6:12 del archivo digital “55AudioAudiencia28Abril2022”. Pági na 9 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a los ataques de fondo enfilados contra la sentencia, la Comisión debe anotar que no desvirtúa su responsabilidad disciplinaria la ausencia de un contrato de prestación de servicios profesionales escritural, máxime cuando el vínculo profesional está plenamente acreditado con el poder aportado con la queja, firmado por la apelante, del cual es posible extraer que el 18 de diciembre de 2017 aceptó la gestión encomendada por la señora Diana Patricia Romero Alzate para adelantar hasta su culminación un “proceso RESCISORIO
DE CONTRATO o NULIDAD DE CONTRATO en contra de JUAN DAVID ECHEVERRI HINCAPIE, …acto que se llevó a cabo el día 8 de Julio de 2017, donde se realizó promesa de compraventa de un apartamento ubicado en la Calle 32 F # 65B 86, interior 302, donde yo compraría el inmueble por un valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000)”, (folio 9, archivo digital 1, sic a lo transcrito). Respecto de la falta de pago de los honorarios como excusa para no ejecutar el encargo confiado, en reiteradas oportunidades35, esta colegiatura ha recalcado que ello no es procedente, máxime cuando el abogado tiene a su disposición distintos mecanismos legales para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones pactadas o, en últimas, puede proceder a la renuncia del poder, pero de ninguna forma resulta válido dejar a su suerte la gestión encomendada, en contravía del deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicado No. 05001110200020170245401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 13 A 6930
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN Lo expuesto, permite a esta Corporación desechar las consideraciones
que motivaron la alzada y, en consecuencia, se negarán las nulidades postuladas por la apelante y se confirmará integralmente la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad propuestas por la disciplinada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 que declaró a la abogada ANGÉLICA MARÍA GIL PARRA responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y la sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes Página 11 | 13
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Radicación N°. 05001110200020180163901 ABOGADOS EN APELACIÓN copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 12 | 13 A 6930
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13