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CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta art.37-2 Ley 1123-07-OMITIÓ RENDIR UN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta art.37-2 Ley 1123-07-OMITIÓ RENDIR UN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8913

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180073801 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.713.645 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 126.032 expedida por el C. S. de la J2. Así 1 Decisión dictada en sala de decisión dual por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán

(ponente) y el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 F. 1 del documento 07 del expediente digitalizado. A-8913

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Abogados en apelación mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que registra una sanción de censura impuesta en sentencia del 24 de febrero de 20173. HECHOS DENUNCIADOS La queja radicada por Juan de Dios y Gloria Yormary Torres Parrado el 8 de noviembre de 2018, expone que contrataron a la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, para representarlos en el proceso divisorio No. 2015-00067, seguido en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, sin embargo, no suministró información de lo sucedido y luego se enteraron por cuenta propia, que el asunto terminó por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la togada BULLA GAITÁN4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 14 de agosto5 y 14 de noviembre de 20196, oportunidad en la que rindió

versión libre. Indicó haber sido contratada por los quejosos y recibir $1.000.000,oo de honorarios para iniciar un trámite divisorio, que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, decretándose la división del inmueble objeto de litigio. Dijo que el señor 3 F. 2 del documento 07 del expediente digitalizado. 4 Documento 04 del expediente digitalizado. 5 Documento 12 del expediente digitalizado. 6 Documento 21 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 11 A-8913

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Abogados en apelación Juan de Dios iba constantemente a la oficina y en una ocasión se le informó que el despacho judicial decretaría el desistimiento tácito si no se cumplía una carga que implicaba sufragar gastos, sin embargo, expresó su deseo de no continuar con el asunto. Afirmó que no renunció al poder, porque trató de esperar hasta el último momento. Juan de Dios Torres Parrado amplió la queja. Explicó que asistió esporádicamente a la oficina de la abogada y solicitó desde un comienzo “el fallo del juzgado”, pero nunca recibió “un papel un documento”, por tanto, tuvo que ir al juzgado a averiguar y se enteró del decreto de desistimiento tácito, con posterioridad, la letrada le contó lo sucedido. En la última sesión, se imputó a la abogada la probable infracción al

deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

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Abogados en apelación Lo anterior, comoquiera que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso divisorio No. 2015-00067,

adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, al punto de permitir el decreto del desistimiento tácito el 15 de agosto de 2018, así mismo, omitió rendir un informe escrito sobre la finalización de la gestión, en el que indicara tal acontecimiento. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de agosto de

20207. Se recibió el testimonio de Luis Carlos Borrero Bulla, hijo de la investigada. Relató que conocía al quejoso, porque asistía constantemente a la oficina a obtener información verbal sobre el proceso, y en una oportunidad se le anunció la necesidad de conseguir dineros para gastos de un auxiliar de la justicia designado, también que si no se agotaban algunos trámites, sería decretado el desistimiento tácito. Aclaró que no fue posible enterar al denunciante acerca del archivo, dado que se perdió toda comunicación, pero previamente supo de la eventual consecuencia.

El representante del Ministerio Público emitió concepto. Solicitó la absolución de la abogada respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como sanción por la señalada en el artículo 37 numeral 2 ibidem, por cuanto de manera culposa, por imprudencia, omitió rendir el informe de la gestión profesional, siendo merecedora de un reproche leve. La disciplinada alegó de conclusión manifestando en lo pertinente, que actuó con diligencia en el encargo profesional encomendado, al punto 7 Documento 35 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 11 A-8913

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Abogados en apelación que logró sentencia decretando la división, sin embargo, como el demandante no aportó dineros por concepto de gastos, no se pudo continuar. Por otra parte, añadió que se informó al cliente del proveído del juzgado que anunció el posible decreto del desistimiento tácito, pero indicó que no tenía lo necesario para seguir con el asunto. Pidió ser absuelta de los cargos. SENTENCIA RECURRIDA En proveído del 18 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, como responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem8. A partir de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que la letrada actuó en el proceso divisorio No. 2015-00067, no obstante, omitió rendir el informe escrito de la finalización de la gestión, específicamente, debió indicarle a su cliente que el asunto terminó a causa del desistimiento tácito, máxime cuando Juan de Dios acudía a la oficina

con la finalidad de saber qué ocurría. Consideró quebrantado sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y desestimó los argumentos de defensa, por cuanto la encartada debió al finalizar el 8 Documento 39 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 11 A-8913

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Abogados en apelación proceso, elaborar el reporte por escrito y entregarlo a sus mandantes, quien como afirmó, tuvo que enterarse por sus propios medios de lo acaecido. Al igual que en la imputación, invocó la modalidad culposa del comportamiento, dado que obedeció a una falta de diligencia, cuidado y responsabilidad de la implicada. Dicho criterio se tuvo en cuenta para la fijación de la sanción, como también la existencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad consagrada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, la sancionada interpuso el recurso de alzada9. Reprochó la credibilidad “sin ningún sustento probatorio” a las manifestaciones del quejoso, pues asistía permanentemente a su oficina, donde recibía información puntual del desarrollo del proceso, y en una ocasión, indicó que no seguiría por falta de dineros, además, sabía que podría terminar por desistimiento tácito, pese a lo cual no mostró interés.

Afirmó que el dicho del denunciante debía probarse, pues buscó “una especie de venganza porque el predio se lo había embargado el auxiliar de justicia por no haber pagado los honorarios y esta circunstancia me era ajena”10. Refirió que el resultado del proceso fue el ya esperado. 9 La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través del envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 11 de diciembre de 2020. El recurso se interpuso el 16 siguiente, es decir, un día después de surtida. 10 F. 3 del recurso. Pági na 6 | 11 A-8913

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Abogados en apelación Expuso que no todo contrato debía constar por escrito, y por tanto, la información suministrada a sus clientes fue verbal, lo cual de acuerdo al tipo disciplinario enrostrado era válido -“en los términos pactados en el mandato o cuando sean solicitados”-, insistiendo que Torres Parrado acudía regularmente a la oficina y se enteraba del desarrollo del asunto. Finalmente, añadió: “Señora Magistrada no siempre los abogados somos los aprovechados, los clientes también se visten de ángeles para perjudicamos, pero cuando aplicamos el derecho probatorio entonces podemos bajo un criterio de proporcionalidad y razonabilidad despejar la verdad a una verdad real no la que nos cuenta el quejo”11.

Concedida la alzada12, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 23 de julio de 2021, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente13. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -antes Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, competencia que se encuentra condicionada a la resolución 11 F. 4 del recurso; sic a lo transcrito. 12 El 29 de enero de 2021. Documento 43 del expediente digitalizado. 13 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 11 A-8913

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Abogados en apelación de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. A criterio de la apelante, las manifestaciones del quejoso carecen de sustento probatorio, en la medida que iba frecuentemente a su oficina y obtuvo información sobre el desarrollo del proceso, al punto que fue enterado del posible decreto del desistimiento tácito. Al respecto, debe aclararse que no es objeto de cuestionamiento las

visitas del señor Juan de Dios Torres Parrado al lugar de trabajo de la disciplinada, ni la información suministrada en cuanto al desarrollo del proceso divisorio para el cual se le contrató. El artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, establece como falta omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir el encargo profesional. En el sub examine, la imputación consistió en omitir rendir un informe al cliente, donde se indicara que la actuación concluyó con el archivo del proceso por desistimiento tácito, mismo que brilla por su ausencia en el plenario, sin que sea admisible el argumento de alzada, de haber sido presentado de forma verbal, pues la norma exige que se haga de manera escrita, y precisamente tal omisión configura el ilícito disciplinario. Mucho menos exculpa la responsabilidad de la togada, que haya comunicado con antelación, que sería declarada la mencionada consecuencia jurídica, ya que hasta ese momento se trataba de una probabilidad, y como expuso el señor Juan de Dios, su deseo era conocer el resultado de la gestión. Pági na 8 | 11 A-8913

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Abogados en apelación Frente a que se trató de “una especie de venganza” o que “no siempre los abogados somos los aprovechados, los clientes también se visten

de ángeles para perjudicamos (…)”, son apreciaciones que en nada se enfilan a controvertir su responsabilidad. Así las cosas, dado que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA ELVIA BULLA GAITÁN, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Pági na 9 | 11

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Abogados en apelación efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 11 A-8913

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Abogados en apelación

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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