🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 74.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-LA ABOGADA NO SE PRESENTÓ A LAS SESIONES DE

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-LA ABOGADA NO SE PRESENTÓ A LAS SESIONES DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6758

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804025 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de junio de 20182, en audiencia, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, ordenó compulsar copias ante el Consejo

Superior de la Judicatura, contra la defensora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, toda vez que faltó a 4 diligencias sin justificación, asimismo no ha querido descubrir pruebas, ni enunciar las mismas. Aunado a lo anterior, la juez al interior del proceso penal, advirtió que la actuación de la defensora estuvo revestida de temeridad y mala fe, según los numerales 4 y 5 de los artículos 141 y 143 del CPP, y la sancionó con multa de 1 SMLMV.

2. El asunto fue sometido a reparto el 5 de julio de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 3 , quien mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada4.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 168724 de fecha 10 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51922712, y la tarjeta profesional de abogado número 109678 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5.

4. El 16 de octubre de 2018, se remitió telegrama No. 4632-20184025-MLSV a la investigada, a fin de comunicarle la apertura del 2 Folio 2 Cuaderno original 1ª instancia.

3 Folio 5 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 9 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 7 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación6.

5. El 11 de diciembre de 2018, ante el fracaso de la audiencia programada por inasistencia de la disciplinable, se ordenó solicitar al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, que certificara el objeto, estado y partes del proceso penal No. 110016000013201703961, indicando desde y hasta cuándo, actuó en el mismo la doctora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, en qué calidad, a cuales audiencias y en que fechas no se presentó, si fue bien citada a las mismas y si presentó justificación por su inasistencia con soporte, allegando copia del audio en el que se le reconoció personería jurídica como defensora del procesado, las justificaciones que presentó, las constancias de audiencias fallidas, los actos de comunicación con los que fue convocada, constancias de envío y las demás piezas procesales pertinentes que demuestren lo anterior7.

6. El Magistrado sustanciador teniendo en cuenta que, la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, fue citada a audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 11 de diciembre de 20188, a la cual no compareció, así como tampoco asistió, a la

audiencia que se reprogramó para el 30 de mayo de 20199, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo que derivó en el emplazamiento mediante edicto fijado el 14 de agosto de 201910, y ante la no presencia de la disciplinable, 6 Folio 11 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 28 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 9 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 16 cuaderno primera instancia. 10 Folio 39 cuaderno primera instancia. Pági na 3 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación el despacho mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, la declaró persona ausente, y le designó defensa de oficio11.

7. El 10 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, en la cual el Magistrado instructor formuló cargos en contra de la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, verbo rector dejar de hacer, en la modalidad de CULPA.

Lo anterior por cuanto, en su calidad de defensora de confianza del señor Cesar Mauricio Giraldo Carreño, dentro del proceso penal 110016000013201703961, se abstuvo de comparecer

injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria, programadas para los días 22 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo y 5 de junio de 2018, y porque el 21 de junio siguiente, compareció únicamente a radicar solicitud de aplazamiento de su representado, y una vez negada su solicitud, procedió a afirmar que no se hallaba preparada para su defensa.

8. El 3 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien procedió a informar de la solicitud que le fue elevada por parte de la abogada disciplinable, en el sentido de aplazar la audiencia, toda vez que esta última se encontraba en la ciudad de Barranquilla. El Magistrado no concedió la solicitud presentada, por consiguiente, la defensora de oficio 11 Folio 40 cuaderno primera instancia.

Pági na 4 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales manifestó que la disciplinable le escribió la noche anterior, y le manifestó tener constancias que para dos de las audiencias a las cuales no asistió, se encontraba de turno en la URI, como Defensora Pública. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 29 de abril de 2020,

sancionó a la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Explicó que, el proceso se originó por la compulsa de copias del Juzgado 9 Penal Del Circuito De Bogotá, en el cual se dio a conocer que, al interior del proceso penal 2017-03961, la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE se abstuvo de comparecer injustificadamente a varias sesiones de audiencia preparatoria; además el 21 de junio de 2018 presentó al despacho judicial una solicitud de aplazamiento de su representado, pero una vez negada, afirmó que no estaba preparada para la defensa del procesado. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente el magistrado de instancia advirtió: Que, la disciplinable al momento de presentar alegatos de conclusión, manifestó que no pudo asistir a las audiencias fijadas Pági na 5 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación para los días 22 de marzo y 11 de mayo 2018, porque en la primera fecha estuvo en audiencia en el Juzgado 37 Penal del Circuito, y en la segunda, en audiencia preliminar con persona privada de libertad en el Juzgado 37 Penal de Garantías; para lo cual proporcionó constancia secretarial, y acta de audiencia que

acreditaba lo dicho. En referencia a la sesión de audiencia del día 5 de junio de 2018, dijo estar de turno en la URI La Granja en el horario de 6:00 de la mañana a 10:00 de la noche; para lo cual aportó certificación expedida por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. En consecuencia, en lo que concierne a esas tres sesiones de audiencia, fue absuelta de cargos, porque la instancia consideró que, su inasistencia a esas audiencias se encontraba debidamente justificada. Ahora bien, en relación con la sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, advirtió que la profesional desatendió la convocatoria efectuada por el despacho, frustrando el adelantamiento del trámite, y omitiendo justificar el motivo de su incomparecencia, pese a haber sido requerida por el juzgado para hacerlo. Así mismo, evidenció incuria por parte de la profesional del derecho, pues para el 21 de junio de 2018 no acudió debidamente preparada para atender la audiencia, al suponer que el despacho accedería al aplazamiento solicitado por su representado. Posteriormente, pese a que la audiencia se reprogramó para el 17 de julio de 2018, la abogada esperó hasta esa fecha para radicar la renuncia del poder, acto que pudo haber realizado con suficiente antelación para evitar que se frustrara la diligencia. Adujo que la solicitud de aplazamiento que presentó la abogada en la audiencia del 21 de junio de 2018, suscrita por su representado, aduciendo que estaba interesado en "entregarse a la justicia", y la Pági na 6 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación manifestación según la cual la audiencia en todo caso no se habría podido realizar, dada la supuesta "reclamación de garantías" para la entrega de su defendido, son argumentos que precisamente ponen en evidencia la falta de diligencia y preparación con la que actuó la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE en el asunto encomendado. Lo anterior por cuanto, si bien requirió el aplazamiento de la audiencia preparatoria, ello no implicaba que sería resuelta favorablemente, como efectivamente ocurrió, por lo que estaba llamada comparecer con la debida preparación para continuar el trámite, pero no lo hizo. Y segundo, porque, así como lo dijo la disciplinada, "la audiencia no se habría podido evacuar", pero no por la razón que expuso, sino porque de acuerdo a la constancia que dejó el juzgado, la defensa no solicitó prueba alguna, circunstancia que no permitió otra alternativa que reprogramar la diligencia. En lo referente a, la manifestación de la disciplinable, en el sentido que a lo largo de la actuación disciplinaria le fue vulnerado su derecho de defensa, específicamente porque no tuvo la oportunidad de rendir versión libre, y además porque pese a haber informado a su defensora de oficio que no podría asistir a la audiencia de juzgamiento, y haberle enviado una documentación para su defensa, ella no lo expuso al despacho, la instancia precisó que la doctora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, durante el curso de la investigación disciplinaria fue convocada a todas las

audiencias programadas, pero no compareció, razón por la que se le designó la defensora de oficio, con quien se continuó el trámite, quien además si enteró al despacho de la petición de reprogramación planteada por su representada, pero no fue Pági na 7 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación acogida, y por eso se dio paso a la presentación de alegatos finales. En consecuencia, concluyó que desde el plano objetivo la abogada cometió la falta a la debida diligencia profesional como quiera que se abstuvo de comparecer sin justificación a la sesión de audiencia preparatoria programada para el 26 de abril de 2018, y no asistió con la preparación suficiente para la representación de su prohijado en la audiencia del 21 de junio de ese año. Para la instancia, la disciplinable desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa por omisión, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no haber comparecido a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento. En relación con la dosificación de la sanción, manifestó que, la sanción fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y que en este caso no concurre ninguno de los factores de atenuación, dado que la abogada no confesó la falta, ni procuró

resarcir el daño causado. Igualmente, como la falta fue calificada a título de culpa, consideró adecuado sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, como quiera que esta sanción cumple con las funciones de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación DE LA APELACIÓN El 5 de junio de 2020, la disciplinable sustentó recurso de apelación12, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo la recurrente que, se centraba solamente en las presuntas inasistencias a las audiencias convocadas para el 26 de abril y lo sucedido el 21 de junio de 2018, por las que se le sancionó. Manifestó que, para el día 26 de abril de 2018, se hizo presente en el despacho de la JUEZ 9 PENAL DEL CIRCUITO; que el procesado Giraldo Carreño, quien estaba en detención domiciliaria, no asistió o no fue llevado a disposición del despacho, y ya se estaba tramitando por la misma Fiscalía la revocatoria del beneficio por los incumplimientos que había verificado, en razón a que el preacuerdo fue improbado. Esto es posible verificarlo con las diligencias de revocatoria de la medida de aseguramiento, programadas para el 25 abril 2018, en el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, el 21 de mayo y

6 de junio de 2018, en el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Manifestó que el 26 de abril de 2018, el despacho se encontraba en otra diligencia, que eso se podría verificar con certificación del Centro de Servicios Judiciales; que seguramente por error involuntario, se dejó constancia de su inasistencia a la misma, pero reiteró, que estuvieron presentes con la Fiscalía, sin el procesado detenido y sin que se hubiera hecho el descubrimiento probatorio, razones por las que tampoco era posible realizar la audiencia preparatoria, que son situaciones que no guardan relación con su 12 Folio 105 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación gestión como defensa técnica del procesado y mi compromiso con la administración de justicia. Alegó que esas afirmaciones, era posible verificarlas en la misma actuación, en el audio del incidente procesal tramitado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el día 21 de junio de 2018, donde la fiscal le respalda en su declaración, y en la falta de descubrimiento, ya que, para esa fecha, los elementos materiales de prueba, aún hacían parte del preacuerdo realizado y rechazado, es decir, los tenía el despacho quejoso. Expuso que, la Fiscalía revocó el beneficio de la detención preventiva en el domicilio del señor Giraldo Carreño, por lo que se había proferido orden de captura en su contra y se tenía pendiente

realizar un preacuerdo con el procesado. Que el día 21 de junio de 2018, nuevamente se hizo presente en el despacho del JUZGADO 9 PENAL DEL CIRCUITO, con la Fiscal delegada, para atender la audiencia preparatoria programada, pero el procesado, por medio de sus familiares, radicó un memorial de solicitud de aplazamiento de la diligencia pidiendo garantías para entregarse y realizar un preacuerdo. Que respaldó la petición del procesado, lo que “enfureció a la señora Juez”, quien determinó negar el aplazamiento, por lo que afirmó no encontrarse preparada para ello. Ante su posición la juez ordenó abrir un incidente, por lo que insistió en que se escuche el respectivo audio y se tenga como prueba. Con base en sus argumentos, solicitó revocar la sanción disciplinaria impuesta, y, en su lugar se le absuelva. En subsidio solicitó decretar la nulidad de la actuación para que se realice Página 10 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación nuevamente la diligencia de audiencia de juzgamiento disciplinario, dado que no le fue posible participar, de manera justificada en las diligencias programadas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de julio de 202013 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del 13 Folio 3 Cuaderno original 2ª instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Página 11 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y

1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 168724 de fecha 10 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51922712, y la tarjeta profesional de abogado número 109678 expedida por el C.S.J. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, a la disciplinable se le formularon cargos por cuanto presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, dado que en calidad de defensora de confianza, del señor César Mauricio Giraldo Carreño, dentro del proceso penal 110016000013201703961, se abstuvo de comparecer injustificadamente a las sesiones de la audiencia preparatoria, programadas para los días 22 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo y 5 de junio de 2018, y porque el 21 de junio siguiente compareció únicamente a radicar solicitud de aplazamiento de su representado, que una vez negada la llevó a afirmar que no se hallaba preparada para su defensa. En la sentencia de primera instancia, se absolvió parcialmente a la disciplinable, de la inasistencia de los días 22 de marzo, 11 de mayo y 5 de Junio de 2018, y se sancionó a la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, en referencia a la inasistencia de los días

26 de abril de 2018, y lo sucedido el 21 de Junio de 2018, se sancionó por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de abril de 2019, se enviaron comunicaciones a las partes el 18 Página 13 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación de mayo de 2020, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de mayo de 2020, el 11 de junio de 2020 pasó al despacho del magistrado de primera instancia, quien rechazó el recurso de plano, por considerar que no había sido sustentado a tiempo18, la disciplinable presentó recurso de queja, y por auto de fecha 13 julio de 2020, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de Queja, ordenó conceder el recurso de apelación. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En

consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la compulsa de copias emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, a la defensora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, pues la abogada faltó a 4 diligencias sin justificación, así mismo no quiso descubrir pruebas, ni enunciar las mismas. 18 Folio 116 Cuaderno original 2ª instancia. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 14 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, por la inasistencia del día 26 de abril de 2018, y por haber comparecido el 21 de junio de 2018

únicamente a solicitar aplazamiento de su representado, dentro del proceso penal No. 110016000013201703961 que se adelantó en el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, y negada su solicitud, indicar que no estaba preparada para ejercer la defensa. Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:

I. Se decrete la nulidad de la actuación, para que se realice nuevamente la diligencia de audiencia de juzgamiento disciplinario.

Señala la apelante que, no se le garantizó el acceso a la administración de justicia, y el debido proceso, para demostrar la ausencia de antijuridicidad material de las conductas endilgadas por esos dos hechos, por cuanto no le fue posible participar, por ocupaciones profesionales propias de su calidad de defensora pública de la Defensoría del Pueblo. La nulidad procesal, como la solicitada por la disciplinable, constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional del debido proceso. Página 15 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación En referencia al tema de la nulidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la

consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso20”. Al referirse al tema de la jurisdicción disciplinaria, la Corte Constitucional ha precisado: “El ejercicio del poder disciplinario, es quizás, la más significativa afirmación de la función de control y vigilancia del Estado, y su configuración por el legislador, está encauzada a conseguir que la acción profesional, sea acorde con el interés general, desde la óptica de los valores y principios constitucionales, teniendo en cuenta la función social de la profesión, encaminada a realizar específicos fines constitucionales21”. Esta Comisión considera que, la infracción, y el desconocimiento de los principios éticos, que constituyen la profesión de abogado, involucran de la misma manera conflictos sociales, que merecen el control y la regulación por parte del legislador, teniendo en cuenta que esta injerencia del legislador, está abiertamente facultada en la propia Constitución Política. El proceso disciplinario contiene entonces, una regulación autónoma y propia, que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. 20 Sentencia T-125 de 2010. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Sentencia C-884/ de 2o07. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Página 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación De igual manera, incorporado dentro del principio del debido proceso, y como una parte fundamental de éste, hallamos el derecho a la refutación de la prueba, llamado de derecho de contradicción, que esta establecido como una de las garantías con las que cuenta el disciplinable, al interior del proceso, ya que se trata de hacer práctico el derecho de defensa. Al conocer de la demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional señaló. como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, en materia disciplinaria, entre otros: - Principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria. - Principio de publicidad. - El derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba. - Principio de la doble instancia. - La presunción de inocencia. - El principio de imparcialidad. - El principio de non bis in ídem. - El principio de cosa juzgada y - la prohibición de la reformatio in pejus. Así mismo ha dicho la Corte Constitucional que el derecho de defensa: (…) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (…) Sentencia C-371/11

Ahora bien, del análisis de los elementos documentales obrantes en el proceso, se tiene que: - La doctora MARYSOL CARDOZO AGUIRRE, fue informada el 16 de octubre de 2018, mediante Telegrama No 4636Página 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6758

Radicado No. 110011102000201804025 01 Abogados en apelación 2018-4025-MLSV, que se había dado apertura a proceso disciplinario en su contra, y se había fijado como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 11 de diciembre de 2018, a las 10:40 am. - El 11 de diciembre el Magistrado instructor dejó constancia que, la disciplinable no compareció a la audiencia, no obstante que fue bien citada, tampoco solicitó aplazamiento ni presentó justificación.22 - El 2 de mayo de 2019, mediante Telegrama No. 2515-20184025-HERC, se le not

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...