CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros provenientes
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros provenientes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación No. 540011102000201701127 02 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer, vía consulta, la sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 1 Ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés
Prieto. Pági na 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000201701127 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Se inició el presente proceso por queja interpuesta por el señor Juan
Manuel Castaño Quijano, en representación del Conjunto Residencial Torres de Portachuelo de la ciudad de Cúcuta, en la que refirió que el abogado denunciado recibió dineros provenientes de la gestión de cobro prejurídico a deudores del conjunto, concretamente de la señora María Fernanda Sánchez Castañeda, de quien recibió en agosto de 2017, por concepto de acuerdo de pago, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) más honorarios profesionales, suma que no entregó al Conjunto, a pesar de los requerimientos hechos por la administración al respecto.
2. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE El investigado es el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.160.314 y es portador de la tarjeta profesional No. 225.085, expedida por el Consejo Superior de la judicatura.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Audiencia de pruebas y calificación provisional: Interpuesta la queja y una vez acreditada la condición de abogado del implicado, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 29 de noviembre de 2017, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 10 de abril, 31 de julio y 30 de noviembre de 2018; 30 de octubre de 2019 y 19 de abril de 2021; fase procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Pági na 2 | 23
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Documentales:
1. Aportadas por el quejoso: a) Informe presentado por FREDY ALBERTO GALVIS GARCIA, entonces administrador de la propiedad horizontal, de fecha 15 de septiembre de 2017. b) Informe presentado por el abogado implicado, mediante el cual da cuenta de los acuerdos de pago suscritos. c) Escrito del señor Fredy Alberto Galvis García a la señora María Fernanda Sánchez, en el que le informa que el dinero entregado por ella al abogado en virtud del acuerdo de pago realizado, no había sido consignado a la cuenta del Conjunto Residencial. d) Oficio del 30 de octubre de 2019, suscrito por la administración del Conjunto Residencial Torres de
Portachuelo, en el que se refirió: … ” el abogado RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ no está legitimado para solicitar rendición de cuentas a la propiedad horizontal, en tanto que no tiene vínculo alguno con ella, al señor se le dio poder, por parte del anterior administrador, sin embargo, según informe del mencionado administrador el abogado se apropió de dineros que le fueron pagados con destino a la copropiedad horizontal. Se le cobró a través de miembros del consejo de administración, dentro de ellos el abogado que interpuso la queja, el señor Juan Manuel castaño hubo una aceptación del hecho, pero a la Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha el dinero jamás le fue devuelto a la copropiedad horizontal, a pesar de haber cobrado por derecha sus honorarios…” e) Correo electrónico del 11 de mayo de 2020, en el que el administrador del citado Conjunto indicó: …” según lo entregado por el anterior administrador solo un caso de los mencionados realizó pagos para el condominio después de haber hecho acuerdo con el señor Bermúdez y es el de la señora Maria Fernanda Sanchez, dinero que el señor Bermúdez tomó y no entregó nunca a la administración y que además le tiene en esta situación.
Con respecto a los demás casos mencionados, ninguno de los cuatro hizo pago alguno, puesto que decidieron no cumplir acuerdos con el señor Bermúdez después que se conociera por todos los propietarios y residentes la situación que se dio con el dinero que la señora Maria Fernanda Sanchez entregó al señor Bermúdez, por tanto al abogado no se le debe ningún valor por concepto de honorarios…”
2. Aportadas por el disciplinable: a) Poder otorgado por la administración del Conjunto Torres de Portachuelo PH. al abogado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento, a efecto de que realizara gestiones de cobro prejurídico, jurídico y judicial de la cartera morosa del conjunto, suscrito el 18 de julio de 2017. b) Acuerdo de pago suscrito entre el abogado disciplinable y el
señor Anderson Varón Vega. Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Testimoniales: a) Ampliación de queja: En sesión de audiencia celebrada el 10 de abril de 2018, el señor Juan Manuel Castaño Quijano, en relación con los hechos denunciados, expuso que el abogado disciplinable fue contratado por parte de la Administración del Conjunto Cerrado, del cual él hace parte del Consejo de Administración, para cobrar las cuotas de administración vencidas. Refirió que en virtud del mandato conferido, el profesional del derecho realizó un acuerdo de pago el 3 de agosto de 2017, recibiendo la suma de $500.000 de manos de la señora María Fernanda Sánchez Castañeda, inquilina del apartamento 604 de la torre 3 de la copropiedad; suma que no entregó a la copropiedad y de la cual sólo se tuvo conocimiento en septiembre de 2017, ante el reclamo de la señora Sánchez Castañeda al ver que el pago no se había reflejado en el estado de cuenta.
Refirió que por el motivo antes anotado, se requirió al abogado implicado, quien reconoció haber tomado ese dinero, solicitando plazos para reintegrarlo, lo que en últimas nunca hizo. b) En declaración testimonial, el señor Fredy Alberto Galvis García, refirió haber sido el Administrador del Conjunto desde enero a septiembre de 2017. Expuso haber otorgado poder al abogado cuestionado para que realizara el cobro de la cartera morosa por concepto de expensas comunes, motivo por el cual el abogado realizó varios acuerdos de pago con residentes de la
copropiedad, e indicó que los honorarios los cobraba directamente el abogado a los deudores. Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Enfatizó en que no se autorizó al abogado implicado a recibir dineros en nombre de la copropiedad, únicamente podía recibir los honorarios, pero las sumas que se pactaran por concepto de acuerdos de pago debían ser consignadas por los residentes directamente en la cuenta del Conjunto Residencial.
Expresó también que cuando se firmó el acuerdo con la señora María Fernanda Sánchez, él ya había sido removido de su cargo, pero que nunca autorizó al abogado a retener el dinero pagado por ella y puso de presente que la conversación en que supuestamente autorizó al disciplinable a retener los dineros pagados por la señora antes mencionada, no existió. El disciplinable presentó versión libre y expontánea. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de julio de 2018, el a quo reseña su dicho de la siguiente manera: …” expuso en su versión libre que fue contratado por Fredy Alberto Galvis García, administrador de la copropiedad para el año 2017, quien le otorgó poder para adelantar cobros prejurídicos y jurídicos tendientes a recuperar la cartera morosa del conjunto cerrado Torres de Portachuelo. Explicó el profesional investigado que lo primero que hizo fue enviar una comunicación escrita a 43 personas, lo que motivó a que varias de ellas fueran a su oficina, aclarando
que algunas accedieron a realizar acuerdos de pago y otras no. Acto seguido, sostuvo que cuando el administrador le dio poder se acordó que a las personas se les iba a cobrar del 10% al 15% por concepto de honorarios dependiendo de cuándo los deudores efectuaran el pago, y que en todo caso él era quien debía realizar esos cobros. Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aludió que al presentarse inconvenientes con -las consignaciones y el pago de sus honorarios contactó al señor Fredy, quien le dijo que a él lo iban a sacar de la administración y le sugirió "doctor, mire a ver cómo se acomoda porque lo van a sacar a usted también" y que fue por eso que optó por "conservar el dinero", Que después tanto el abogado quejoso como el nuevo administrador de la copropiedad le solicitaron que "devolviera la plata" y en su momento él se comprometió a eso, más aún con las amenazas de ser denunciado penal y disciplinariamente.
Reconoció que le dijo al querellante "claro, yo le devuelvo el dinero", pero que fueron casi tres meses de labor y solo le quedaron esos $500.000, pese a que gracias a su gestión la copropiedad recuperó cerca de seis millones de pesos. Finalizó su versión aseverando que del conjunto no se comunicaron con él para resolver la situación y que nunca solicitó el pago de sus honorarios a la junta, insistiendo en
que se quedó con el dinero porque esa era la manera de asegurar sus honorarios, y si bien era no era la mejor forma de hacerlo, no le quedaba otro camino…” Calificación Provisional: En sesión de audiencia del 19 de abril de 2021, la magistrada instructora le formuló cargos al disciplinable, abogado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, en la modalidad dolosa; en consideración a que el implicado, actuando como apoderado del Conjunto Residencial Portachuelo, recibió de la señora María Fernanda Sánchez Castañeda la suma de $500.000, por concepto de una deuda que ella tenía con esa propiedad horizontal, dinero que a la Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha de la formulación del cargo el abogado no había entregado a su legítimo propietario.
En ese orden, consideró no encontrar justificado desde ningún punto de vista que el disciplinado se hubiera apropiado de ese dinero; más aún cuando se comprometió a entregarlo, tanto con el abogado quejoso como con el Administrador de la copropiedad para ese entonces, sin embargo, no lo hizo. Formulado el cargo respectivo, se dio traslado a los intervinientes a efecto de realizar solicitud probatoria; acto seguido, la magistrada
instructora decidió lo pertinente ordenando la practica de algunas y negando otras, decisión que fue apelada por el abogado disciplinado; motivo por el cual se concedió el recurso de apelación ante esta Colegiada, quien con auto del ocho (8) de septiembre de 2022 confirmó la decisión recurrida, al encontrarla ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento Se celebró el 29 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se desistió de la testimonial ordenada ante la imposibilidad de su recaudo; y se dio traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. El Defensor de oficio, al presentar los alegatos de conclusión correspondientes, solicitó la absolución del abogado implicado, alegando la ausencia de caudal probatorio suficiente, situación que en su sentir conduce a una “duda razonable” que debe ser resuelta a favor del inculpado. Pági na 8 | 23
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4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, sancionó al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, referidas a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, falta que se atribuyó a título de dolo y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el abogado Bermúdez Sarmiento, en virtud de la gestión profesional encomendada, obrando como apoderado del conjunto residencial Portachuelo, recibió de la señora María Fernanda Sánchez Castañeda la suma de $500.000 por concepto de una deuda que ella tenía con esa propiedad horizontal, dinero que a la fecha de la sentencia el abogado no había entregado a su legítimo propietario; sin que obre justificante para su actuar, ya que estaba en el deber profesional de entregar el dinero a su cliente. En punto a la antijuricidad, adujo el decisor disciplinario que el actuar del implicado en efecto afectó el deber del artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, dado que, al retener los dineros cobrados en el desarrollo de su mandato, no hizo gala de la honestidad y lealtad con la que debía actuar. De otra parte, respecto al requisito de culpabilidad, precisó que la conducta fue dolosa, debido a que el abogado BERMUDEZ SARMIENTO actuó de forma consciente, voluntaria y premeditada, Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA situaciones que dio por sentadas, por ejemplo, en el hecho de que aquel hubiese guardado silencio cuando recibió el dinero por parte de
la señora María Fernanda Sánchez. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado las sanciones de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al considerar que la conducta del abogado causó un perjuicio a la propiedad horizontal un perjuicio, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente. Notificada la decisión al Ministerio Público y demás partes, estas guardaron silencio, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho del magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA complementarias2, es competente para conocer, vía consulta, la providencia de primera instancia. En atención a dicha competencia constitucional impuesta con el Acto Legislativo No. 02 de 2015, se añade la competencia que señala el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, al precisar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía de consulta de providencias no apeladas, competencias que fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015.
Es por lo anterior y a pesar de la derogatoria que hizo la Ley 1952 de 2019 en su artículo 265, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022, de la palabra “consulta” que estaba prevista en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 59; por principio de favorabilidad y en atención a la norma estatutaria (artículo 112 numeral 4º y parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996), que continúa vigente en torno a las competencias de esta Comisión, se conocerá en consulta de este proceso. 6.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación disciplinaria. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y, por lo tanto, la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado jurisdiccional de consulta está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales del investigado y para garantizar la igualdad,
transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecten la actuación judicial; todo lo anterior, sin que medie solicitud de parte. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifica la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y se estudia no solo los aspectos formales de la decisión contenida en la sentencia sancionatoria, sino que, además, se puede y deben verificar los temas sustanciales contenidos en la sentencia emitida contra el abogado implicado. La Corte Constitucional, en sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica de esta figura: Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado, tales como debido proceso, defensa y contradicción, dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, esta Corporación Judicial verificó la no existencia de irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso, fueron enviados a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y quien participó al inicio de la actuación, aportando pruebas y rindiendo versión libre, luego de lo cual, ante su inasistencia en la etapa posterior, previo el trámite de rigor le fue nombrado defensor de oficio, quien estuvo presente en la audiencia de juzgamiento, presentando alegatos de conclusión. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
Retomando el cargo formulado y que se mantuvo en la sentencia de primera instancia objeto de la consulta, con base en las pruebas allegadas al expediente se acreditó debidamente que el abogado implicado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, en virtud del poder otorgado, recibió dineros provenientes de la gestión de cobro prejurídico a deudores del conjunto residencial Torres de Portachuelo, concretamente de la señora María Fernanda Sánchez Castañeda, de quien recibió el 23 de agosto de 2017, por concepto de acuerdo de pago, la suma inicial de quinientos mil pesos ($500.000),
más honorarios profesionales, pero no entregó esos $500.000 al conjunto, a pesar de los requerimientos hechos por la administración. En este escenario, es evidente la incursión en la falta endilgada al investigado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, al no entregar a su cliente, en el menor tiempo posible, la totalidad de los dineros que le correspondía, recibidos en virtud de la gestión Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional encomendada, con lo cual resulta viable concluir que el comportamiento investigado se adecúa típicamente en la falta disciplinaria atribuida, toda vez que el profesional del derecho en cita retuvo dineros recibidos en virtud de la gestión profesional asumida y no los ha entregado a su legítimo propietario, su cliente.
En ese orden de ideas, la conducta objeto de análisis resulta ser demostrativa del quebrantamiento de la Ley 1123 de 2007; específicamente, de sus artículos 28 numeral 8º y 35 numeral 4º. El artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, expresa: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 775 del
Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes o dineros entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario, se convertirá en un retenedor3. En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión Nacional de 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial, a través de providencia del 27 de octubre de 20214, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un
profesional del derecho:
1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los
entrega a quien corresponde5 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente6.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P.
Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-2016-00282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pago etc.
Se destaca, así mismo, que la falta disciplinaria atribuida al investigado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO fue prevista en la Ley 1123 de 2007, como un ilícito disciplinario de naturaleza permanente, lo que implica que se mantiene en la vida jurídica del derecho sancionador en el transcurrir del tiempo, sin que se extinga la acción disciplinaria y solo deja de consumarse hasta tanto cese la conducta disciplinariamente desviada, para el caso, cuando se haga entrega de los dineros respectivos a sus clientes, circunstancia que a la fecha no ha acontecido, de acuerdo a los medios de convicción obrantes en el proceso. De otro lado, en el proceso disciplinario la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional. De lo anterior, se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza que vulnere la función social del profesional del derecho de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico. Esos deberes se encuentran consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos a la de obrar con absoluta honradez en las relaciones profesionales; deber descrito en la Ley 1123 de 2007, artículo 28 numeral 8°, que es del siguiente tenor:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concernien
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