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CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Presentó al Juez un memorial irrespe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Presentó al Juez un memorial irrespe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8266

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 230011102000201900063-01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, sancionó con tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV al abogado José Fernando Méndez Parodi por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el numeral 7 del artículo 28 ibidem a título de dolo. 3. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Sistema 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José

Adolfo González Pérez. 1

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Procesal Oral de Montería Córdoba, el 24 de enero de 2019 contra el abogado Juan Fernando Méndez Parodi, por el hecho que, dentro de un proceso ejecutivo, el 26 de septiembre de 2018 el jurista presentó al Juez un memorial irrespetuoso, desobligante y grosero, por lo que se abstuvo de pronunciarse respecto del mismo y ordenó su investigación disciplinaria. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado José Fernando Méndez Parodi, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 79778892, es portador de la tarjeta profesional número 108921 del Consejo Seccional de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 22 de febrero de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado José Fernando Méndez Parodi y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de septiembre de 2019, así mismo se realizaron las notificaciones pertinentes al disciplinado, ministerio público y edicto emplazatorio4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó acabo en las sesiones del 24 de septiembre de 20195 y 3 de marzo de 20206 oportunidad, en la cual se tuvieron en cuenta los documentos contenidos en el proceso disciplinario.

4 Documento denominado “06.-COMUNICACIONES”

5 Documento denominado “31.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 24

SEP 2019” 6 Documento denominado “32.-CONTINUACION DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 02 MAR 2020”

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Señaló el a quo que el profesional en derecho incumplió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Y la posible incursión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Lo anterior se fundamentó en que el abogado José Fernando Méndez Parodi en su condición de abogado y en ejercicio de la profesión, el 26

de septiembre de 2018 realizó en el memorial en el que presentaba recurso de reposición y en subsidio apelación presuntas manifestaciones irrespetuosas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, las cuales las fueron calificadas como injuriosas, irrespetuosas, groseras y atentaban contra la honra, la dignidad y el respeto debido a un Juez de la Republica, así: “Pero han tratado de consuno con el demandante, de manera abiertamente ilegal, buscar la forma de retirar la demanda para evitar pronunciarse legalmente del recurso de reposición ya presentado (…) Están tratando de enmendar la plana de sus torpezas, ignorancias jurídicas y mala fe manifiesta que se traduce en fraude procesal evidente. Y este juzgado no sólo lo 3

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA sabe, sino que ha sido prometer de tales atropellos (…) Sepa señor juez que ya estamos cansados de tanta corrupción de su parte. Que lo denunciaré formalmente por fraude procesal, que llevaré esta denuncia hasta las ultimas consecuencias tanto en lo disciplinario como en lo penal. Está en su conciencia si quiere proceder”.7 La audiencia de juzgamiento, se celebró el 18 de agosto de 2020 durante la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, donde sostuvo que fueran valoradas las pruebas en conjunto y que se adopte una decisión en derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV al abogado José Fernando Méndez Parodi por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el numeral 7 del artículo 28 ibidem a título de dolo. El a quo tuvo claridad que el abogado realizó manifestaciones irrespetuosas en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería en el memorial que presentó el 26 de septiembre de 2018 en el devenir del proceso radicado Nº 2018-00037-00 donde el disciplinable funge como apoderado de la parte demandada, los argumentos se reducen a señalamientos irrespetuosos contra un administrador de justicia, con frases injuriosas y que atentan el buen nombre del funcionario. 7 Documento denominado “Proceso Ejecutivo 2018-00037 parte 1” folio 323 4

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, para la primera instancia no existió justificación del disciplinado por la forma de actuar, tampoco hizo acto de presencia en el curso del proceso disciplinario, sin embargo se le garantizó la defensa material en las actuaciones adelantadas, ahora, se tuvo que existe responsabilidad del abogado José Fernando Méndez Parodi

porque fue directamente el que remitió al juzgado el escrito con acusaciones temerarias e injuriosas al funcionario judicial, al momento de señalarlo de “ignorante, torpe y corrupto” lo cual lo realizó de manera voluntaria, lo que delimita en criterio del a quo una conducta dolosa. Al respecto, se precisó que el togado se refirió a la administración de justicia con “expresiones deshonrosas referidas a un Juez de la Republica, reprochables desde todo punto de vista, pues si el disciplinable consideraba que se configuraba algún delito dentro proceso en el que representaba a su cliente, debió acudir a la autoridad competente, presentando las denuncias a que hubiese lugar y no proceder a realizar manifestaciones, repetimos, irrespetuosas e injuriosas contra un juez de la republica”8 En este orden de ideas, la primera instancia dando aplicación a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la trascendencia social de la conducta del abogado, el cual puso en tela de juicio la seriedad y honradez del juez, atentó contra la dignidad de la administración de justicia, por lo tanto consideró que hay lugar a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,por lo que se consideró razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA 8 Documento denominado “35.-sentencia 2019-0063” folio 10 5

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados el 16 de julio de 20209, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200710. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV al abogado José Fernando Méndez Parodi por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el numeral 7 del artículo 28 ibidem a título de dolo.

9 Documento denominado “29. Comunicaciones audiencia” 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 6

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, la defensora de oficio que intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, adicional a lo mencionado se

realizaron las notificaciones en debida forma. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 7

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA La riqueza descriptiva de esta conducta, nos conduce a los senderos del animus injuriandi entendido como el propósito de agraviar, descalificar, ofender a otro, a través del empleo de frases deshonrosas, afrentosas que atentan contra su buen nombre, dignidad, honra y que tienen la capacidad de desprestigiar a

servidores públicos, abogados y todo aquel que resulta vinculado al desenvolvimiento de una relación jurídico – social, de manera deliberada y desmedida, todo ello, como lo indica el cuerpo normativo, sin perjuicio del derecho de reprochar irregularidades por las vías de derecho previstas para tal fin. Ahora bien, toma relevancia para esta comisión la prueba que obra en el expediente y que fue sujeta de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que el abogado es responsable de incurrir en la falta señalada líneas arriba al momento de presentar un escrito que en principio correspondía a la sustentación del “recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 24 de septiembre de 2018 por el cual termina el proceso y ordena el levantamiento de las medidas cautelares”11 y se tornó irrespetuoso contra la administración de justicia en representación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, por el hecho de afirmar en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 que el Juzgado mencionado ha sido promotor de atropellos que se traduce en “fraude procesal”; “mala fe”; “ignorancia jurídica” y “torpezas” en el asunto, adicional a lo mencionado, el abogado disciplinado procede acusar temerariamente al juez “Sepa señor juez que ya estamos cansados de tanta corrupción de su parte. Que lo denunciare formalmente por fraude procesal”12. 11 Documento denominado “Proceso Ejecutivo 2018-00037 parte 1” folio 323 12 Documento denominado “Proceso Ejecutivo 2018-00037 parte 1” folio 323

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Revisado con detalle el escrito presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Montería no cabe duda para esta Comisión que el jurista presentó su oficio con un contenido irrespetuoso e injurioso, sin que se encuentre alguna justificación que avale sus apreciaciones, esta Colegiatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se evidencia que el profesional a pesar del pleno conocimiento del respeto que debe guardar ante la administración de justicia decidió utilizar la oportunidad procesal de sustentar un recurso para atentar contra el buen nombre del funcionario judicial. En relación con este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU396 de 2017, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. (…) En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces. En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los

abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la 9

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria.” En virtud de lo anterior, su actuar se enmarca en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia por el hecho de injuriar y acusar temerariamente a un Juez de la Republica sin exculpación alguna, con lo cual vulnera el deber de respetar a los servidores públicos. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de

2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara al documento probatorio examinado, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por parte del abogado José Fernando Méndez Parodi, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 7 “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” ya que no actuó en virtud de la literalidad de esta disposición al momento 10

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA de dirigirse al servidor público en el oficio presentado el 26 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado No 20180037, razón por la que debe ser reprochada la conducta del jurista y dado por cumplido el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo tanto, la sanción impuesta al abogado en sede de primera instancia y lo esgrimido a través del expediente por su defensa, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, el medio de convicción que reposa en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente de la postura del a quo configurándose la conducta descrita en el artículo 32

de la Ley 1123 de 2007, contraria la deber profesional que trata el artículo 28, numeral 7 ibidem. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Con el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que en la presente falta contra el respeto debido a la administración de justicia se probó el dolo, en tanto que requiere la concurrencia de los dos aspectos: i) conocimiento de los hechos contrarios a la ley y ii) la voluntad de 11

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA realizarlos. En el caso de análisis se tiene en cuenta la experiencia profesional, la oportunidad de dirigirse al juez para impetrar un recurso y no un oficio injurioso y temerario. En relación con este aspecto, es necesario aclarar que no hay prueba testimonial o documental en el plenario que permita determinar la existencia de actos o hechos de corrupción por parte del juez de conocimiento que desvirtúen la conducta del quejoso, por el contrario se conoció que el funcionario

judicial realizó sus actuaciones conservando las garantías procesales, al punto que le permitió presentar el recurso de reposición al disciplinado y fue en esta oportunidad procesal donde procedió a elevar sus apreciaciones irrespetuosas y amenazantes, alejándose del fondo del asunto. Tampoco hay lugar a exculpar al abogado de su conducta, por el contrario, es conocedor de la dimensión de las expresiones utilizadas con las que se dirigió hacia la autoridad judicial, por lo tanto, debía conocer el deber de respeto hacia los administradores de justicia en virtud de raciocinio, prudencia, sus atribuciones y facultades. Es evidente que el profesional del derecho investigado al momento de presentar un escrito irrespetuoso, injurioso y con acusaciones graves contra el Juez de la Republica, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de respetar las relaciones con los servidores públicos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad dolosa de forma consciente y voluntaria. Dosimetría de la sanción a imponer 12

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados. Es así, como la sentencia consultada dejó

expuesta con claridad la conducta del abogado de manera dolosa, y los planteamientos que fundamentan que el mismo era consciente de las obligaciones profesionales que le asistían como profesional, que incluyen también la mesura, seriedad y respeto con el que se debe dirigir a los servidores públicos, es importante reiterar que la conducta del profesional del derecho tuvo un impacto que trasegó en el conglomerado, lo que hace imperioso confirmar la sanción impuesta por el a quo por resultar acorde a los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por cuanto cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que estas conductas no se vuelvan a repetir, más aun con la administración de justicia que es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Superior de la Judicatura de Córdoba, sancionó con tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV al abogado José Fernando Méndez Parodi por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la 13

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A-8266 REF. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007 e infringir el numeral 7 del artículo 28 ibidem a título de dolo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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