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CNDJ - 74.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-PRINCIPIOS QUE RIGEN LA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 74.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 25 de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201900362 01 Aprobado, según Acta No. 087 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de enero de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 30

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900362 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dos mil veintitrés (2023), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 20073, cometidas a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio número 1038 de 25 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remitió la compulsa de copias ordenada en audiencia de formulación de acusación de 25 de junio de 2019 al interior del proceso penal No. 470016001018201600662 seguido en contra de WALTER QUINTERO BUITRAGO por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA en su condición de abogado defensor, por sus inasistencias a las audiencias de 27 de marzo, 19 de

mayo, 31 de agosto, y 24 de octubre de 2017, 15 de enero de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019. 2 Magistrada Ponente Norly Esther De Arco Robles en sala dual con el Magistrado Rodrigo Hernán Ortíz Rosero. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 17 de octubre de 20197 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA. En sesiones del 2 de agosto8, 2 de septiembre9, y 17 de noviembre de

202210 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual ante la incomparecencia del disciplinable se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso penal de radicado No. 4700160010182016600662 seguido contra WALTER QUINTERO BUITRAGO por el delito de cohecho por dar u ofrecer, remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena). En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de noviembre de 2022 se calificó provisionalmente la actuación con una decisión mixta que dispuso en primer lugar, la terminación del procedimiento disciplinario respecto de las conductas relacionadas con las inasistencias injustificadas del letrado ANÍBAL NIÑO ALMANZA a las audiencias fijadas para el 27 de marzo de 2017, 19 de mayo de 2017, 31 de agosto de 2017, y 24 de octubre de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues 5 Expediente digital, archivo: 002 Compulsa.pdf. 6 003 CertificadoVigencia,PasealDespacho.pdf. 7 004 AutoApertura.pdf. 8 21 Audiencia de Pruebas y Calificación 02 de agosto de 2022.pdf. 9 29-Acta de audiencia de Pruebas y Calificación provisional 02-09-2022.pdf. 10 35Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional. Exp 2019-362. Pági na 3 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transcurrieron más de cinco años desde la materialización de dichas conductas.

En segundo lugar, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, pues consideró que el disciplinable con sus inasistencias a las audiencias de verificación de preacuerdo de 15 de enero y 1 de noviembre de 2018, y a la audiencia de formulación de acusación de 25 de junio de 2019, habiendo sido debidamente citado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, dentro del proceso penal de radicado No. 470016001018201600662 por el delito de cohecho por dar u ofrecer, desconoció el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al dejar de asistir a las audiencias en su condición de defensor de confianza del imputado, su comportamiento fue opuesto al principio de celeridad en los procesos penales, y afectó garantías de su prohijado, como el acceso a la administración de justicia.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 12 de diciembre de 202211 y de 12 de enero de 202312, diligencia a la cual compareció el disciplinable, quien intervino indicando que terminó el negocio jurídico y así mismo argumentó que no fue requerido posteriormente para que manifestara el porqué de las inasistencias, a su vez solicito a la primera instancia para que oficiara al Juzgado 11 39-Acta de Audiencia de Juzgamiento exp 2019-362.pdf. 12 44 Acta de Audiencia de Juzgamiento exp 2019-362.pdf. Pági na 4 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, para que informaran si fue requerido a la audiencias objeto de la inasistencias, prueba que fue decretada.

En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 12 de enero de 2022, compareció el defensor de oficio ROGER EMIRO MERCADO LYONS, indicando el despacho que se incurrió en una imprecisión al permitirle al disciplinable solicitar pruebas toda vez que la etapa probatoria ya estaba cerrada y lo procedente era presentar alegatos, además que el expediente con radicado No. 470016001018-2016-600-662 ya hacia parte del proceso y al realizar su revisión era fácil determinar si el abogado fue o no requerido para que justificara su incomparecencia a

las audiencias celebradas en las fechas 15 de enero de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, por lo que se revocó la orden probatoria. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien se mostró conforme con la decisión y se dispuso a manifestar los alegatos finales, señalando que se tuvieran en cuenta los antecedentes disciplinarios del disciplinable al momento de proferir el fallo. Concretamente, el defensor de oficio indicó: “Conforme a lo expuesto por usted, si estoy totalmente consciente de que la etapa de pruebas ya había precluido y que fue una forma del despacho de brindarle alguna oportunidad de defensa al disciplinado el cual se encontraba presente en la audiencia. (…) Como alegatos lo único a mencionar es que se tengan en cuenta los antecedentes del abogado, es un abogado que no presenta antecedentes disciplinarios anteriormente, y en virtud de que no tengo forma de como debatir o excusar al disciplinado la no comparecencia a las audiencias producto de la compulsa de copias, se sirva usted a continuar con el proceso en debida forma, teniendo en cuenta los antecedentes del disciplinado.” Pági na 5 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos

mil veintitrés (2023), en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem13, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en su decisión de 24 de enero de 2023, analizó en primer lugar los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable y su defensor de oficio, señalando que los mismos no desvirtuaban las razones por las cuales se formuló pliego de cargos en la presente investigación disciplinaria, ya que si bien el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta no requirió al abogado NIÑO ALMANZA para que justificara el porqué de sus inasistencias frente a la audiencias objeto de la referente compulsa de copias, esta no era su obligación, pero si era obligación del abogado presentar a ese despacho la respectiva excusa, y aún así no lo hizo, toda vez que 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados

suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 6 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN revisado el expediente penal no se encontró prueba de ello, así mismo señalo el abogado que en algunas ocasiones en sus diligencias se hacía presente a las audiencias, sin embargo por la demora de la iniciación de las audiencias y por compromisos jurídicos procedía a retirarse de los recintos, hecho que tampoco se encontró probado, pues no se aportó por parte del disciplinable certificación proferida por el respectivo juzgado que así lo acreditara.

Luego de lo anterior, el A quo señaló que tomando en cuenta que se le formuló pliego de cargos al abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA por su inasistencia injustificada a las audiencias de 15 de enero de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, fijadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta dentro del proceso penal de radicado No. 470016001018201600662, era preciso establecer que respecto de la audiencia de verificación de preacuerdo de 15 de enero de 2018 ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria, puesto que se habían cumplido los 5 años que refiere la Ley 1123 de 2007 el 15 de enero de 2023. Por lo demás, indicó el A quo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era factible concluir que el letrado ANÍBAL NIÑO ALMANZA había actuado de manera indiligente al dejar de asistir a las audiencias en calidad de defensor del imputado WALTER QUINTERO BUITRAGO, siendo tal conducta opuesta a la celeridad que merecen los procesos penales, así como al acceso a la administración de justicia de su defendido y el cumplimiento de sus deberes. Consideró la primera instancia que estaba acreditada la tipicidad de la falta imputada al investigado, pues los argumentos por los cuales se reprochó al disciplinable la comisión de la falta contemplada en el Pági na 7 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem bajo la modalidad culposa, se encontraban respaldados con las pruebas obrantes en el expediente, y además indicó el A quo que el investigado no desvirtuó el cargo formulado.

Dicho esto, consideró la primera instancia que era claro que el letrado ANÍBAN NIÑO ALMANZA desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional a él encomendado por parte de su

defendido WALTER QUINTERO BUITRAGO, puesto que, tenía la calidad de defensor de confianza, y sus inasistencias imposibilitaron el desarrollo del proceso, con ello perjudicando a su defendido frente a la definición de su situación jurídica. Refirió el A quo que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, indicando que el legislador contempló como falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y al tenor literal de la norma destacó: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al respecto, indicó el A quo que el disciplinable fungía como defensor de confianza de WALTER QUINTERO BUITRAGO, quién se encontraba procesado por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER al interior del proceso penal radicado con el número 4700160010182016600662 de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y Pági na 8 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sin que existiera justificación, no compareció a las audiencias referidas

en la compulsa de copias, descuidando así las labores encomendadas por parte de su defendido, teniendo conocimiento como profesional del derecho de las repercusiones de la no asistencia a las audiencias. Sobre la modalidad de la conducta, indicó el A quo que la misma fue cometida a título de culpa, pues se corroboró que el disciplinable faltó a su deber objetivo de cuidado al no ser diligente y, por tanto, incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual precisó que es esencialmente de naturaleza culposa, toda vez que se comete por falta de cuidado. Sobre la dosificación de la sanción, señaló la primera instancia que el letrado investigado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional como defensor del acusado en el asunto penal de marras al no acudir a las audiencias de fecha fechas 15 de enero de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019. Consideró el A quo que la conducta desplegada por el disciplinable revestía de gravedad, pues en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como defensor del acusado en el asunto penal de marras, al no acudir a las audiencias de verificación de preacuerdo” de fecha de noviembre de 2018 y formulación de acusación de fecha 25 de junio de 2019. Dicho esto, al no verificarse criterios de atenuación de la sanción, y al no existir circunstancias de agravación de la sanción, consideró el A

quo que la sanción disciplinaria más adecuada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACION Pági na 9 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificado de la sentencia de primera instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 24 de enero de 2023.

Argumentó en primer lugar el recurrente que la compulsa de copias que se hizo por el informante el 25 de junio de 2019, no mencionó las fechas de diligencias anteriores, sino únicamente la fecha de esa audiencia de 25 de junio de 2019, y por ende, al formulársele pliego de cargos por la inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal para los días 15 de enero de 2018, 1 de noviembre de 2018, y 25 de junio de 2019, lo mínimo era que se hubiese adelantado una audiencia de pruebas y calificación provisional por las otras fechas, no obstante, se continuó con el trámite de la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual asistió, asumiendo su propia defensa, y solicitando las pruebas pertinentes. Continuó el apelante haciendo un recuento del trámite de la presente investigación disciplinaria, y refirió que una vez le fue asignado un defensor de oficio, el referido profesional del derecho no hizo

pronunciamiento alguno, no solicitó pruebas, y no ejerció en debida forma su defensa técnica. Sobre el cargo formulado, expuso que en ningún momento abandonó el proceso encomendado, pues lo terminó, y no tuvo queja alguna por parte de su prohijado, sólo la compulsa de copias ordenada por el informante en audiencia de 25 de junio de 2019, y que originó la presente investigación. 14 51 ApelaciónSentenciaDisciplinable.pdf. Página 10 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó además que si en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de noviembre de 2022 se terminó el procedimiento por unas conductas, decisión que era susceptible de apelación, esta debió notificársele, lo cual no ocurrió, y por ende se vulneró su derecho al debido proceso, pues el 12 de diciembre de 2022 se adelantó la audiencia de juzgamiento, y pese que asumió su propia defensa y a que solicitó pruebas, se adelantó otra audiencia de juzgamiento el 12 de enero de 2023.

Conforme a lo expuesto, alegó el apelante que se presentó una vulneración al debido proceso y a su derecho de defensa, lo que podría conllevar a la nulidad de la actuación procesal disciplinaria seguida en su contra. Finalizó el apelante argumentando que no se tuvo en cuenta por el A quo que el proceso penal se terminó, recalcó

que el defensor de oficio no ejerció una defensa técnica adecuada, y que la audiencia de 12 de diciembre de 2022 debió ser de pruebas y calificación y no de juzgamiento, por lo que solicitó su absolución de los cargos formulados, o la reducción de la sanción disciplinaria a censura.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 28 de marzo de 2023 al Magistrado Julio Página 11 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones

que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Al respecto, el recurrente alegó que en el trámite de la investigación disciplinaria, si bien se le designó un defensor de oficio, este no ejerció la defensa técnica de forma adecuada, y puso de presente además que en el curso de proceso se suscitaron irregularidades que Página 12 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vulneraron garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.

Dicho esto, si bien encuentra esta Comisión acreditadas algunas irregularidades que se presentaron en el trámite del presente asunto, como por ejemplo que al momento de efectuar la calificación provisional de la actuación y formular cargos al disciplinable por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007 el A quo no precisó el verbo rector en que incurrió el investigado, pues no señaló si demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o si dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, si las descuidó, o si las abandonó, desconociendo lo dispuesto por esta Comisión respecto del tipo disciplinario de la falta a la debida diligencia profesional como de conducta alternativa15, y la importancia de tal precisión para la adecuada formulación de la pretensión procesal disciplinaria, circunstancia que en todo caso ameritaría el decreto oficioso de la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, lo cierto es que en el presente asunto le asiste razón al apelante en la solicitud de nulidad formulada en su recurso, pues es palmario que no existió una defensa técnica adecuada por parte del defensor de oficio designado, que vulneró su derecho de defensa, como se expondrá a continuación. Del análisis del proceso disciplinario, se colige que: En atención a lo expuesto en la compulsa de copias, con • fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en auto calendado de fecha 17 de octubre de 2019, se 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 19 de agosto de 2021, Radicado: 23001110200020190006201, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 30

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Radicado No. 470011102000201900362 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado ANIBAL NIÑO ALMANZA, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio de 2020, a las 9:00 a.m.

El día 13 de julio de 2020, no se pudo llevar acabo la audiencia • de pruebas y calificación provisional, en vista de que no se encontraba digitalizado el expediente, en virtud de ello se profirió auto de reprogramación en el cual se ordenó fijar como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de julio de 2021, a las 10:00 a.m. El día 8 de julio de 2021 no se pudo llevar acabo la Audiencia de • Pruebas y Calificación Provisional, dada la incomparecencia del disciplinable en virtud de ello se ordenó dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó como nueva fecha para la próxima sesión de audiencia el día tres (03) de febrero de 2022 a las 02:00 p.m. En acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional • adelantada el día 03 de febrero de 2022 a las 02:00 p.m., se dejó constancia de que luego de esperar un tiempo prudencial, no se conectó a la audiencia el abogado disciplinable ANIBAL NIÑO ALMANZA, ni la agente del Ministerio Publico doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Procuradora 162, Judicial II Penal.

Verificado el expediente del proceso, se advirtió que tal como se había ordenado en el acta de la fallida audiencia de fecha ocho (8) de julio de 2021, en aplicación del inciso 3° del art. 104 de la ley 1123 de 2007, se realizó el edicto emplazatorio, sin embargo, no fue elaborado el auto declarando persona ausente al abogado disciplinable y designándole defensor de oficio para continuar con la actuación, comoquiera que la secretaría efectúo el pase de manera tardía. En consecuencia de ello, se ordenó elaborar el auto en tal sentido, a efectos de garantizar la realización de la Página 14 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia que se fijó para el día dos (2) de agosto de 2022 a las 9:00 am.

En auto proferido el 01 de junio de 2022, se ordenó declarar • persona ausente al disciplinable ANIBAL NIÑO ALMANZA y así mismo se designó como defensor de oficio al abogado ROGER

EMIRO MERCADO LYONS.

En acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 02 de • agosto de 2022 se dejó constancia que no asistió a la diligencia el abogado disciplinable ANIBAL NIÑO ALMANZA, pero si lo hizo su designado defensor de oficio ROGER EMIRO MERCADO LYONS, el cual fue posesionado a través de acta y

facultado para la defensa técnica del disciplinable. Se dio inicio a la diligencia con la presencia del defensor de oficio, se proyectó en audiencia la compulsa de copias para que el defensor de oficio manifestara siguiente a ello si deseaba pronunciarse sobre los hechos y/o aportar pruebas, sin embargo manifestó no querer hacer pronunciamiento alguno ni solicitar o aportar pruebas, por su parte, el despacho solicitó de oficio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la copia digitalizada del proceso penal de radicado 470016001018 2016-600 662 seguido contra WALTER QUINTERO BUITRAGO por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, así como la incorporación de antecedentes disciplinarios del letrado ANÍBAL NIÑO ALMANZA, y se fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día dos (2) de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m. En acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 02 de • septiembre de 2022, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, y de la asistencia del defensor de oficio ROGER EMIRO MERCADO LYONS, en este sentido se dio inicio a la diligencia y se dejó constancia de que las pruebas Página 15 | 30

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201900362 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitadas en la audiencia anterior habían sido allegadas al

correo electrónico del Despacho. Posteriormente se realizó la presentación de las pruebas allegadas y se dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que manifestara si deseaba realizar algún pronunciamiento acerca de las mismas, sin embargo, el defensor de oficio manifestó que no deseaba realizar pronunciamiento alguno, solamente brindar espacio para la valoración de la prueba respectiva, por lo que se incorporó como prueba la copia digitalizada del proceso penal y se fijó como nueva fecha para adelantar la respectiva calificación del proceso disciplinario el día diecisiete (17) de noviembre de 2022 a las 09:00a.m. En acta de audiencia de fecha 17 de noviembre de 2022, • agotada la etapa probatoria, y habiéndose recaudado la prueba decretada, se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación conforme a lo que prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se indicó la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, así mismo la inasistencia del disciplinable y de la Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado ANÍBAL NIÑO ALMANZA respecto de las inasisten

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