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CNDJ - 74.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN -Confirma falta Art.35-4 Ley 1123

Procuraduría General de la Nación

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CNDJ - 74.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN -Confirma falta Art.35-4 Ley 1123
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201600348 01 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 25000110200020160034801

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 mediante la cual, de un lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 84, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y MULTA de 2 SMMLV. De otro lado, dispuso la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa falta en particular.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja formulada por la señora Ana Cecilia Bermúdez Ramírez en contra del abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA en la que manifestó que le otorgó poder al profesional para iniciar un proceso de pertenencia y que, en virtud de esa gestión, le fueron entregados los documentos solicitados por el profesional, tales como el certificado

especial de la oficina de registro de instrumentos públicos, mapa 2 M.P: Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. . 4 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA topográfico, registros de defunción, registros civiles, entre otros. Indicó la quejosa que la demanda fue inadmitida debido que no había sido subsanada en tiempo y que, a pesar de haberle solicitado la devolución de los documentos al profesional, este no había procedido a devolverlos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 245996 del 4 de agosto de 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado LEONEL HUMBERTO

GONZÁLEZ SEPÚLVEDA portador de la T.P. 123383 del C. S.J. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 29 de septiembre de 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de marzo del 2021, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y en la trasgresión del deber Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) al abogado le han sido entregados documentos para el proceso de pertenencia, entre ellos, el certificado especial de la

Oficina de Registro y el dictamen topográfico, y que a pesar de haber sido retirados el 10 de febrero de 2016, luego del rechazo de la demanda, como lo indicó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, no han sido devueltos a la señora Ana Cecilia Bermúdez Ramírez y tampoco se han utilizado por el acusado para iniciar nuevamente el proceso correspondiente”. Igualmente, le formuló cargos al profesional por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, a título de culpa, y la posible trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “a pesar de haber sido entregado al abogado denunciado de parte de su cliente –aquí quejosael poder y los documentos necesarios a solicitud de este para la tramitación del proceso de pertenencia, según información del Juzgado de Chocontá, el 30 de julio de 2015, se inadmitió para que fuese subsanada y sin que ello lo hubiere realizado el togado, sobrevino el rechazo y meses despuésel 10 de febrero de 2016procedió al retiro de la demanda y anexos, sin que a la fecha se tenga conocimiento que la hubiera vuelto a presentar, lo que se consideró como una falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, si bien presentó una acción en el año 2015, se reiteró que hasta la fecha no se acreditó que nuevamente hubiera presentado esta acción” Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 23 de junio de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dentro del radicado 2015-00245, en el que se resolvió inadmitir la demanda de pertenencia presentada por la señora Ana Cecilia Bermúdez Ramírez. En ese mismo auto se le reconoció personería jurídica al disciplinable en calidad de apoderado de la parte demandante. • Copia de los correos electrónicos dirigidos al investigado por parte de hija de la quejosa en los que le realizó varios reclamos al profesional y le solicitó la devolución de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión, así como de las respuestas que el investigado brindó a la quejosa. • Copia del oficio N°367 del 6 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá informó que ante ese despacho, el 5 de junio de 2015, a través del apoderado LEONEL HUMBERTO GONZALEZ SEPULBEDA (sic) fue instaurada demanda de ANA CECILIA BERMUDEZ RAMÌREZ y otras, en contra de

ADELAIDA CONTRERAS VIUDA DE RAMÌREZ Y

HEREDEROS INDETERMINADOS, la cual fue inadmitida el 30 de julio de 2015 y rechazada el 10 de septiembre del mismo año, al no haber sido subsanada, devolviéndose escrito y anexos al abogado el 10 de febrero de 2016. Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia de los antecedentes disciplinarios del investigado en el que consta una sanción impuesta al profesional mediante sentencia del 8 de noviembre del 2018, por el término de 3 años, sanción que empezó a regir a partir del 14 de marzo del 2019 hasta el 13 de marzo del 2022.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 86, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y MULTA de 2 SMMLV. Por su parte, dispuso la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007 por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa falta en particular. En relación con la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37.1, formulada en el pliego de cargos, explicó que, teniendo en cuenta que la misma había sido endilgada al profesional bajo el verbo 5ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. . 6 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rector “dejar de hacer oportunamente”, el cual es de ejecución instantánea, en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que los actos constitutivos de la falta tuvieron lugar el 10 de septiembre de 2015, cuando se rechazó la demanda por falta de subsanación, y el 22 de

febrero del 2016 cuando el abogado renunció de forma expresa al poder y por lo tanto cesó su obligación de actuar dentro del proceso de partencia. Por esa razón, explicó que desde esa data a la fecha de la providencia habían transcurrido mas de 5 años por lo que el Estado había perdido la potestad para sancionar al profesional por la falta a la debida diligencia. De otro lado, en relación con la segunda falta imputada en el pliego de cargos, estipulada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, explicó que estaba debidamente probada la responsabilidad del abogado en relación con ese cargo toda vez que el disciplinable, en virtud del encargo, recibió de la quejosa toda la documentación necesaria para iniciar la gestión y, aunque estos documentos fueron entregados al profesional el 10 de febrero de 2016 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, no procedió a devolverlos a la quejosa, a pesar de la solicitud que esta le hiciera. Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, calificó la modalidad de conducta como dolosa toda vez que el investigado a pesar de tener conocimiento del deber que le exigía devolver su mandante en la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, optó por no Pági na 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregarlos a su mandante a pesar de los requerimientos realizados por este a través de correo electrónico.

Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta y “el menoscabo la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad”. De igual forma, tomo en cuenta la causal de agravación contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 6, debido a que de los antecedentes disciplinarios allegados al proceso se pudo comprobar que el profesional fue sancionado el 8 de noviembre del 2018, sanción que empezó a regir desde el 14 de marzo del 2019 hasta el 13 de marzo del 2022.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 1 de marzo del 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no devolver a su mandante los documentos en virtud de la gestión profesional.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta9

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en

primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)10. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 10 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio al

disciplinable para garantizar los derechos fundamentales de la misma en todas las etapas del proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias. Así mismo, se evidenció que la magistrada ponente procuró la notificación del investigado, por medio del envío de citaciones físicas a su domicilio registrado en el Registrado Nacional De Abogados, así como citaciones al correo electrónico del disciplinado, sin que este se hiciera presente en las diligencias. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente

subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas. Frente al primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Esto por cuanto, quedó probado que el investigado recibió de la quejosa la documentación para iniciar el proceso de pertenencia y

que, en virtud de ese encargo, presentó la correspondiente demanda, con sus respectivos anexos, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Sin embargo, ante la falta de subsanación de la demanda, la misma fue rechazada por el juzgado de conocimiento el 10 de septiembre del 2015 y, al profesional, le fueron devueltos todos los documentos el día 10 de febrero de 2016, según lo informó el despacho judicial, lo que demuestra que el profesional tiene en su poder la documentación. Sin embargo, a pesar de que la quejosa, mediante correo electrónico, solicitó la devolución de los documentos el día 22 de febrero de 2016, hasta la fecha de esta providencia no ha procedido a su devolución, lo que demuestra que han transcurrido más de 6 años desde que se le solicitó la devolución de los documentos al disciplinable sin que este haya actuado de conformidad, circunstancia que se estima contraria al deber ético que le impone devolverlos en la menor brevedad posible sin que exista ninguna justificación válida en dicha demora. El comportamiento antes descrito se estima antijurídico dado que vulnera, sin justificación alguna, el catálogo deontológico del abogado, en especial el descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone al abogado el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. A su turno, no cabe duda de que la falta fue cometida a título de dolo ya que el abogado de forma decidida y consciente optó por no entregar los documentos que le habían sido confiando para la Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejecución del mandato, a pesar de la solicitud que hiciere la quejosa para su devolución.

Por último, en cuanto a la dosimetría de la sanción, es importante realizar las siguientes acotaciones. La primera instancia, para la dosimetría de la sanción aplicó, entre otros criterios, la causal de agravación consagrada artículo 45, literal C, numeral 6, que reza lo siguiente: Criterios de agravación: 6.. “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, ello, teniendo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al expediente judicial en el que consta que el profesional fue sancionado con suspensión de 3 años el 8 de noviembre del 2018, sanción que rigió entre el 14 de marzo del 2019 hasta el 13 de marzo del 2022. A juicio de esta Comisión esta causal de agravación sí resulta aplicable al presente asunto debido a que se trata de una conducta de ejecución permanente en el tiempo y, por lo tanto, su consumación se mantiene incluso a la fecha de la presente providente teniendo en cuenta que aún no ha entregado los documentos a su poderdante. De otro lado, en relación con el otro criterio utilizado para la dosimetría de la sanción, este fue “el menoscabo la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad”, debe indicarse que esta afirmación no

corresponde a ninguna de las causales consagradas en el estatuto deontológico de la abogacía como criterios de graduación de la sanción. Si en gracia de discusión se aceptara que esta afirmación corresponde a al primer criterio general de graduación, esto es el de la trascendencia social de la conducta, tampoco resulta aplicable al Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente asunto pues la argumentación utilizada por el a quo no logra acreditar “que la afectación relevante del deber profesional haya traspasado las barreras de la relación profesional al extremo de proyectarse al ámbito de la comunidad”11, criterio que ha sido definido por este Cuerpo Colegiado en pretéritas oportunidades.

En ese orden de ideas, al no ser aplicable uno de los criterios utilizados por el a quo para la dosimetría de la sanción al presente asunto, resulta necesario reducir la sanción de suspensión a 4 meses y mantener la multa de 2 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, proferida 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la cual quedará así: • CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del

abogado LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA por

la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.8, a título de dolo. • Imponer como sanción definitiva la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 2 SMMLV. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 110011102000 2019 05770 01 M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 17 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201600348 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió modificar la sentencia de

primera instancia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en que resolvió sancionar al doctor Leonel Humberto González Sepúlveda con Página 18 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 25000110200020160034801

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem; para en su lugar; confirmar su incursión en falta disciplinaria, pero rebajar la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por

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