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CNDJ - 74.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F63001110200020180028001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 74.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F63001110200020180028001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201800280 01 Aprobado según Acta N. 98 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por los doctores Alfonso Cajiao Cabrera1, Julio Andrés Sampedro Arrubla2, y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3, procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor CENEN OYOLA TORRES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 9°, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem, faltas calificadas como gravísimas a título de dolo y lo sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja5 presentada por el señor Leonardo Manuel Páez Vega en contra del doctor Oyola 1 En Sala No. 57 del 26 de julio de 2023. 2 En Sala No. 89 del 1º de noviembre de 2023. 3 En Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023.

4 Sala conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 5 Folio 1 al 2 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ Torres; quien relató que no obstante que no convino ventilar el conflicto negocial suscitado con el señor Luis Fernando Lugo Arias ante dicha Jurisdicción Especial, fue presionado por el Juez de Paz a celebrar acuerdo conciliatorio, quien, además, el 13 de julio de 2018, profirió fallo en equidad en su contra; no le permitió acceder al recurso de reconsideración y antes bien, le impuso una multa por incumplimiento.

Para efectos de la expedición de la queja aportó: acta de audiencia del 12 de junio de 20186; diligencia de notificación personal del fallo proferido el 13 de julio de 20187 y memorial de incumplimiento8.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO.

A las presentes diligencias, se allegó copia del acta de posesión del 30 de septiembre de 20169 del doctor Cenen Oyola Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’372.230, que corrobora el nombramiento y posesión como Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia; certificación de elección del 2016 al 2021 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del

Estado Civil10; constancia de votación y elección suscrita el 11 anterior por la misma Corporación11; y solicitud de aceptación de inscripción12. 6 Folio 4 ibidem. 7 Folio 2 ibidem. 8 Folio 3 ibidem. 9 Folio 50 ibidem. 10 Folio 51 ibidem. 11 Folio 52 ibidem. 12 Folio 57 ibidem. Pági na 2 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. El asunto fue asignado por reparto del 27 de julio de 201813 al magistrado José Guarnizo Nieto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien mediante auto del 16 de agosto siguiente14, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Cenen Oyola Torres, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, para lo cual libró las notificaciones de rigor15. El disciplinable fue notificado personalmente el 6 de septiembre16 y el agente del Ministerio Público el 7 siguiente17.

Durante la señalada etapa, se incorporaron las copias simples del trámite en equidad objeto de reproche disciplinario18. 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 201919, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra

del doctor Cenen Oyola Torres, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, que le fue notificado de forma personal al investigado el 26 siguiente20 y a la agente del Ministerio Público el 27 del mismo mes y año21. Durante dicha etapa, se recaudaron los siguientes documentales: 13 Folio 5 ibidem. 14 Folio 7 ibidem. 15 Folio 8 al 9 ibidem. 16 Folio 11 ibidem. 17 Folio 10 ibidem. 18 Folio 22 al 41 ibidem. 19 Folio 43 al 44 ibidem. 20 Folio 47 ibidem. 21 Ibidem. Pági na 3 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ - Antecedentes del Juez de Paz Oyola Torres expedidos por la Policía Nacional22, la Procuraduría General de la Nación23 y la Contraloría General de la República24; y, certificado de vecindad proferido el 10 de agosto de 2016, por el presidente de la Junta de Acción Comunal

Bosques de Pinares25. En el trámite de esta se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Páez Vega, quien relató que suscribió contrato con el señor Lugo Arias en el que pactaron la compraventa de una motocicleta. Sostuvo que no obstante que no acordó ventilar el conflicto ante la

Jurisdicción Especial de Paz, el Juez lo convocó a audiencia e incluso lo coaccionó a conciliar. Resaltó que en el curso de las diligencias, el doctor Oyola Torres actuó de forma imparcial y favoreció los intereses del señor Lugo Arias y advirtió que pese a que intentó promover el recurso de reconsideración, el Juez de Paz no se lo recibió, pues le manifestó que ya había incumplido la conciliación. 3.- Cierre de la investigación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la presente investigación mediante auto del 8 de abril de 201926, decisión que le fue notificada de forma personal a la agente del Ministerio Publico el 9 siguiente27 y al doctor Oyola Torres el 1228, también de abril de 2019. 4.- Pliego de cargos. Mediante decisión adiada el 30 de mayo de 201929 se formularon cargos al doctor Cenen Oyola Torres, en su 22 Folio 54 ibidem. 23 Folio 55 ibidem. 24 Folio 56 ibidem. 25 Folio 61 ibidem. 26 Folio 68 ibidem. 27 Folio 69 ibidem. 28 Ibidem. 29 Folio 72 al 90 ibidem. Pági na 4 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia por las

siguientes dos atribuciones: 4.1.- La infracción a los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, al asumir el conocimiento del asunto sin previa solicitud de común acuerdo de las partes involucradas en el conflicto, pues solo concurrió la voluntad del señor Lugo Arias, pero no así, la del quejoso Páez Vega; imputación fáctica que el a quo puntualizó así: “Lo anterior significa que el disciplinado pudo haber desconocido la libertad que tienen las personas de someterse a dicha jurisdicción especial, como díjose, pues en ningún momento pueden ser compelidas para que acepten la intermediación de un juez en equidad, dado que ello desnaturalizaría el carácter de voluntario e informal que revisten a la misma. Y en este caso, se observa que la jurisdicción de paz se activó solo por la solicitud del señor Lugo Arias y no por requerimiento del quejoso quien fue 'convocado' y/o 'invitado' con posterioridad, persona que evidentemente no tenía ningún interés de someter el conflicto a la jurisdicción especial de paz. En tal sentido, la conducta asumida por el investigado riñe con los presupuestos que gobiernan la jurisdicción de paz, teniendo en cuenta que la voluntad y el común acuerdo son requisitos sine qua non para que los jueces en equidad asuman competencia, desde luego sin desconocer otros factores que la delimitan como el territorial y la naturaleza del asunto”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la calificación, se imputó como falta gravísima en razón al grado de perturbación del servicio de administración de justicia y frente

a la forma de culpabilidad, como dolosa, dada su extralimitación para conocer el asunto. Pági na 5 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ 4.2.- La vulneración del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, al omitir recibir y dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el señor Páez Vega contra el fallo adoptado el 13 de julio de 2018: “En consecuencia de lo anterior fácil es advertir que el Señor Juez, posiblemente, quebrantó esa disposición de orden legal, al no recibir el recurso de reconsideración presentado por el allí convocado, y darle el trámite correspondiente, concediéndolo y enviándolo a su Superior (Léase - Jueces de Reconsideración); muy por el contrario, únicamente le indicó que en atención al incumplimiento del pacto conciliatorio, no le era dable acceder a esa doble instancia, por cual, habrá de responder en juicio disciplinario en el entendido de haber violentado, en la forma antedicha el estatuto que enmarca su actuar”.

(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la calificación, se imputó como falta gravísima en razón al grado de perturbación del servicio de administración de justicia y frente a la forma de culpabilidad, como dolosa, pues dejó de hacer aquello

que era evidente e imprescindible realizar, como lo era concederle el recurso de reconsideración. - Para efectos de la notificación del pliego, se libraron los respectivos oficios. El disciplinado y la agente del Ministerio Público fueron notificados de forma personal el 530 y 731 de junio de 2019, respectivamente, sin acudir a presentar descargos. Mediante auto del 3 de julio siguiente32, el Seccional incorporó las pruebas documentales allegadas al dossier y los certificados de 30 Folio 91 ibidem. 31 Ibidem. 32 Folio 94 ibidem. Pági na 6 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ antecedentes del investigado; decisión que le fue notificada al doctor Oyola Torres y a la agente del Ministerio Público el 8 próximo33. 5.- Alegatos de conclusión. Por auto del 18 de julio de 201934 se corrió traslado común para las alegaciones finales, que le fue notificado a la agente del Ministerio Público y al investigado de forma personal el 22 y 23 siguiente, respectivamente35.

Transcurrido el término de diez días para la presentación de alegaciones finales que fue conferido por el magistrado instructor, sin que los intervinientes procedieran en tal sentido36, el proceso pasó al despacho para proferir el fallo de rigor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 201937 la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable disciplinariamente al doctor CENEN OYOLA TORRES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Armenia, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 9°, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34, ídem, faltas calificadas como gravísimas a título de dolo. 1.- De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, el a quo encontró que el investigado incurrió en falta disciplinaria al desconocer lo normado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, 33 Folio 96 ibidem. 34 Folio 99 ibidem. 35 Folio 100 ibidem. 36 Folio 103 ibidem. 37 Folio 105 al 122 ibidem. Pági na 7 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ en concordancia con el artículo 34 ibidem, en atención a que no obstante que no existió un acuerdo de voluntades por parte de los señores Páez Vega y Lugo Arias para ventilar su conflicto ante la Casa de Justicia, el disciplinado asumió el conocimiento del asunto, con lo cual, desconoció la libertad de la que gozaba el quejoso para someterse a la Jurisdicción Especial, de manera que con su actitud

desnaturalizó la voluntariedad propia de quienes activan dicho mecanismo: “Sucede que el requisito más especial que trae la Ley 497 de 1999, para efecto de determinar la competencia de la Jurisdicción de Paz, es la voluntad de las partes para acudir, de manera consensuada ante dichos Despachos. Aquí quedó acreditado, plenamente, que el Señor Cenen Oyola Torres, previa solicitud del convocante, citó al Señor Páez Vega a objeto acudiera a la audiencia fijada por éste. En consecuencia, ante el desconocimiento del funcionamiento y carácter rogado de la justicia en equidad, aquél, el convocado, asistió, suscribiendo un acuerdo conciliatorio donde adquiría compromisos relacionados con el pago de obligaciones surgidas de un contrato, y del cual se desprendiera la posterior sanción. Para esta Sala, una vez reexaminada la prueba acopiada, especialmente la documental aportada por el disciplinado, y la ampliación de denuncia del quejoso, hiere al ojo la existencia de una flagrante falta de competencia de parte del Señor Oyola Torres para conocer y sancionar el citado asunto, y no en virtud del factor territorial, también importante, pero por el cual no se formulara carga imputativa, sino con ocasión a su intervención en el mentado asunto, sin que mediara común acuerdo entre quienes se encontraba trabado el conflicto, máxime cuando el simple envío de comunicaciones a la parte convocada, no tenía la entidad suficiente para reemplazar la exigencia de ser solicitada, al unísono, por los enfrentados”. (Negrilla fuera del texto original

y sic a lo transcrito). Pági na 8 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ Resaltó que no obstante que el investigado fue notificado de forma personal de todas las decisiones tomadas dentro del proceso de marras, decidió no presentar argumentos de defensa, ni rendir alegatos de conclusión que derruir; no obstante, su conducta no estaba justificada, pues asumió el conocimiento del asunto, pese a no mediar voluntad de ambas partes.

En cuanto a la calificación de la falta como gravísima y la modalidad dolosa, el Seccional determinó que se debían mantener, porque el Juez perturbó el servicio de acceso a la administración de justicia y actuó con voluntad y conocimiento, pues sabía que el requisito más especial que trae la Ley 497 de 1999, para efecto de determinar la competencia de la Jurisdicción de Paz, es la voluntad de las partes para acudir, de manera consensuada. 2.- Así mismo, el a quo encontró demostrado en grado de certeza, la vulneración del artículo 32 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibidem, pues a pesar de que todas las decisiones que finalizan mediante fallo en equidad son susceptibles de reconsideración, el doctor Oyola Torres cercenó la oportunidad del quejoso de proceder de conformidad y optó por no recibir el recurso, bajo la premisa que al existir incumplimiento del pacto conciliatorio, no

era dable acceder a la doble instancia: “No puede creer la Corporación, que el Señor Juez realice pedimentos que se encuentran por fuera de lo normado en la pluricitada ley. ¿cómo es posible que por no haber cumplido el acuerdo conciliatorio, sin que hubiera lugar a defender sus intereses el convocado, se impusiera una sanción mediante fallo, y peor aún, cuando se intentara acudir a una segunda Pági na 9 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ instancia que revisara la actuación, también fuera denegado su acceso?

Considera, en tal sentido esta Magistratura, que también quedó determinada la responsabilidad disciplinaria de parte del aquejado, por cuanto, en lo concerniente a la reconsideración de las decisiones, ha debido, no únicamente rechazar de manera informal el recurso, sino primero determinar cuál era la circunstancia en que se hallaba el allí convocado (fuerza mayor), y en caso tal de resultar admisible, no imponer trabas de acceso al Juez de Reconsideración, simplemente arguyendo el incumplimiento del pacto conciliatorio, lo cual no se halla establecido en la norma reguladora de su labor. Se le cercenó así, la posibilidad que le asistía al Señor Páez Vega, de acceder a la instancia de reconsideración, buscando se tuvieran en cuenta sus argumentos”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).

De igual forma, advirtió que el investigado no concurrió a controvertir los cargos endilgados en su contra. En cuanto a la calificación de la falta como gravísima y la modalidad dolosa, la Seccional determinó que se debían mantener, porque el Juez actuó con voluntad y conocimiento, al no conceder el recurso de reconsideración, bajo un argumento que no tenía fundamento legal. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió el a quo que, se impondría la remoción del cargo, dado que era la única sanción a la que se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz. Página 10 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La sentencia fue notificada de forma personal al agente del Ministerio Público y al investigado el 3 de septiembre de 201938, sin embargo, como ninguno interpuso recurso de apelación, el Seccional de instancia remitió el asunto a esta Superioridad para surtir el grado de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto de data 17 de septiembre de 201939, le correspondió el conocimiento de las diligencias al magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que el 25 de octubre siguiente, fue reasignado40 por disposición de la Corporación al doctor

Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202141, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del entonces magistrado Carlos Mario Cano Diosa al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera. 3.- El 26 de julio de 202342, el doctor Alfonso Cajiao Cabrera presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 57 de dicha calenda. 38 Folio 123 ibidem. 39 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 40 Folio 6 ibidem. 41 Folio 9 ibidem. 42 Folio 10 ibidem. Página 11 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ 4.- El 27 siguiente43, el asunto le fue repartido al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 89 del 1º de noviembre. 5.- El 2º de noviembre, asumió el conocimiento del asunto el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 93 del 22 de noviembre siguiente44. 6.- El 23 de noviembre hogaño, el asunto fue sometido a reparto a

quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial45. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia46 . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la 43 Folio 11 ibidem. 44 Folio 22 ibidem. 45 Folio 24 ibidem. 46 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).

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Referencia: JUEZ DE PAZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrilla fuera del texto original).

2. Cuestión previa. Esta colegiatura advierte que en sede de formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia se clasificaron las conductas disciplinarias del doctor Oyola Torres como “gravísimas”, por lo que es necesario abordar el análisis de este defecto, desde las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de

nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Es postura decantada por la jurisdicción disciplinaria que en relación con la conducta disciplinariamente relevante, al instructor y el fallador de instancia no le es dable la aplicación de los criterios de clasificación de las faltas contemplados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en lo que a Jueces de Paz se refiere47, pues las mismas solo son imputables en relación con la culpabilidad, la cual se valora en la modalidad de culpa o dolo; sin embargo, en relación con las nulidades procesales se ha dicho en reiteradas sentencias de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, que en aplicación del principio de residualidad, la declaratoria de la nulidad es el último remedio que el Juez de instancia debe aplicar cuando observa la acaecencia de un 47 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala 86 del 10 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-00486-01; providencia aprobada en Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02767-01. Página 13 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ vicio de procedimiento en la actuación procesal, ello porque no todo yerro tiene la facultad de trasgredir derechos fundamentales, al punto que si el saneamiento de la actuación es procedente, tal situación es dable siempre y cuando con ello no se trasgreda el debido proceso del investigado.

Mírese que en sede de formulación de cargos se dijo por el a quo que las conductas disciplinarias en las que incurrió el Juez de Paz fueron imputadas como “gravísimas” en la modalidad dolosa, y aunque en relación con la referida clasificación, esta no es aplicable como ya se dijo, lo cierto es que no existe responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por lo que la valoración de la culpabilidad como

ingrediente indispensable a la hora de determinar la responsabilidad del investigado se debe enrutar a valorar si existió culpa o dolo, que en el caso sub judice, la Seccional de instancia consideró que el actuar del disciplinado estuvo encaminado a consumar la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los términos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que a la letra señala lo siguiente: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego en criterio de este colegiado, el yerro cometido por la Seccional de instancia es susceptible de ser subsanado, pues la conducta de los Jueces de Paz en sede de culpabilidad se considera como culposa o dolosa; teniendo claro que el dolo conjuga el conocimiento y la Página 14 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ voluntad de cometer la conducta trasgresora del régimen disciplinario aplicable a los Jueces de Paz, por lo que se sostendrá en el caso sub lite, que la conducta fue cometida con dolo, y se evitará la clasificación de “gravísima”, sin que ello genere la nulidad de lo actuado, tal como

lo ha advertido esta Comisión en decisiones semejantes: “En virtud del principio de trascendencia se requiere la afectación de una garantía fundamental o desconocimiento de las bases fundamentales del juicio, de manera tal que la declaratoria de la nulidad sea solicitada de parte u oficiosa debe tener siempre por finalidad corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en este caso no se observa, pues el calificar la falta cometida por el Juez de Paz como gravísima y dolosa no es trascedente para el proceso, en tanto, en nada influye en la sanción que se le impuso porque en síntesis se aplicaron los criterios que al respecto establece la Ley 497 de 1999”48. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así mismo, en pronunciamiento más reciente49, se dijo lo siguiente: “(…) el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicarán a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales esta Corporación50, citando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal ha considerado que: ‘(…) no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que eesta afecta de manera real y cierta las

bases fundamentales del debido proceso o las garantías 48 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 66001-11-02-000-2016-00369-02. 49 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02767-01. 50 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021 Página 15 | 40 República de Colombia F 10494 Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. (Negrillas por fuera del texto original).

3. Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la

sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, en que se emitan fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, oportunidad en que se establecieron como principios generales los siguientes51: “(…) i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su

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