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CNDJ - 74.REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó a su cliente la totali

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 74.REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó a su cliente la totali
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12584

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001250200020210016201 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que sancionó al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con suspensión en el ejercicio de la profesión por 16 meses al incurrir “en concurso” dolosamente en la falta del artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la establecida en el artículo 34 literal g) ibidem. RECUENTO FÁCTICO El 22 de noviembre de 20192, Ana Inés Ramírez, Jhonatan, Hermides, Huber, Luz Dary, Edilma, Gladys y Luz Mila Mora Ramírez confirieron poder al abogado Abraham Guerra Marchena para transferir a CONFIVAL S.A.S. a título de venta o cesión la totalidad de los derechos económicos provenientes de los valores reconocidos a su favor en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Consejo 1 MP. Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya.

2 Folios 75 a 83 del archivo digital 28. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 de Estado3, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicación No. 18001233100320120008501 adelantado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la expresa facultad de recibir. Se pactó que recibiría el 30% de lo obtenido y el porcentaje restante los clientes. El 3 de diciembre de 20194 se materializó el contrato de cesión, gracias al cual el togado recibió: (i) $15.000.000,oo el 16 de diciembre de 2019; (ii) $5.000.000,oo el 11 de mayo de 2020; y, (iii) $122.138.007,oo el 23 de octubre de 2020. Empero, solo hasta el 24 de noviembre siguiente consignó $55.000.000,oo, aun cuando los mandantes debían recibir $99.496.604,oo. Por tal motivo, el 13 de

octubre de 2021 Jhonatan Mora Ramírez radicó queja en su contra5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado6, el 16 de febrero de 20227 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Abraham Guerra Marchena. El 4 de mayo de 2022, Jhonatan Mora Ramírez requirió se prestara atención a la queja, pero luego el 16 siguiente8, presentó un escrito con el que pretendía desistir de ella, aduciendo que se había pagado la obligación “civil” con intereses. El día 25 de ese mes9, el defensor de confianza allegó este mismo documento vía e-mail. Además, adjuntó copia de los depósitos efectuados al denunciante el 13 y 16 de mayo de 2022, por valor de $5.000.000,oo cada uno. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. La sentencia fue modificatoria de la dicta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de julio de 2013. 4 Folios 85 a 92 del archivo digital 28. 5 Archivos digitales 1 y 4 -folio 1-. 6 Archivo digital 8. Identificado con cédula de ciudadanía No. 72126160 y titular de la tarjeta profesional No. 99134. 7 Archivo digital 10. 8 Archivo digital 20. 9 Archivo digital 21. Página 2 | 31

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 26 de mayo, 8 de julio, 12 de agosto, 9 de septiembre, 20 de octubre, 9 y 15 de diciembre de 202210, en presencia del disciplinado y del defensor de confianza. En versión libre11, afirmó que obtuvo $139.135.157 por concepto de un “título judicial” que se negoció con la autorización de Jhonatan Mora Ramírez y fue entregado a este en su totalidad, a través de un cheque de gerencia de $55.000.000,oo y el saldo, en efectivo. Refirió que el quejoso el 23 de noviembre de 2020, de ese monto, le hizo un préstamo “a título personal” por $42.300.000,oo pagadero en seis meses, sin embargo, a raíz de la pandemia no fue posible cancelarlo, por tanto, pidió un plazo razonable para ponerse al día, como lo demostraba un compromiso suscrito del 8 de septiembre de 2021. Narró que el 12 de mayo de 2022, Jhonatan Mora Ramírez presentó una “cuenta de cobro” incluidos intereses moratorios por valor de

$10.000.000,oo. El 13 y 16 de mayo de 2022, consignó $5.000.000,oo en cada oportunidad. Manifestó que el denunciante estaba “confundido” al radicar el escrito inicial, pues pensó que la jurisdicción disciplinaria lo obligaría a obtener el dinero adeudado, pero él le explicó que no era así, gracias a esto, inclusive, radicó un desistimiento de la queja. En esta fase, se recopilaron las siguientes pruebas documentales en copia: (i) expediente del medio de control de reparación directa bajo radicación No. 18001233100320120008512; (ii) carpeta de la venta de 10 Archivos digitales 22, 31, 42, 48, 55, 61 y 64. 11 Minutos 25:26 y ss. de la audiencia del 22 de mayo de 2022 (archivo digital 23). 12 Archivo digital 26 y carpeta digital 27. Página 3 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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cesión de Jhonatan Mora Ramírez y Confival S.A.S. -remitida por esta última-13; (iii) proceso penal No. 180016000551202150124 por el punible de infidelidad a los deberes profesionales14; así mismo, (iii) extractos bancarios del quejoso en el Banco de Bogotá para los meses de diciembre de 2020, noviembre de 2021 y febrero de 202215; y del disciplinado en el Banco Caja Social de octubre a diciembre de 202016; en Bancolombia para el año 202017; en Davivienda de diciembre de 2019 a mayo de 202018; (iv) lo aportado por el investigado19. De igual forma, se escucharon los testimonios de Hermides20, Gladys21 y Huber22 Mora Ramírez, quienes manifestaron al unísono desconocer en su totalidad los acuerdos a los que pudo haber llegado el quejoso con el abogado, limitándose a indicar que a mediados de 2020 cada uno obtuvo $8.000.000,oo. También testificó Luis Carlos del Toro Guerra23, sobrino del togado, quien lo habría acompañado a la entrega del dinero en efectivo en noviembre de 2020. En ampliación de queja24, Jhonatan Mora Ramírez refirió que en el proceso administrativo se dictó sentencia favorable a él y a sus familiares, por lo que decidieron “negociarla” con la empresa Confival S.A.S. El encartado recibió por honorarios el 30% de lo obtenido y le consignó $55.000.000,oo en diciembre de 2020, y en ese mes el restante. Se llegó a un acuerdo de que prestaría el dinero para

“trabajar a un 3%”. Aunque cumplió la suma acordada el primer mes 13 Archivos digitales 28, 35 y 56. 14 Archivo digital 52. 15 Archivo digital 36. 16 Archivo digital 37. 17 Archivo digital 40 y carpeta digital 41. 18 Archivo digital 45. 19 Archivo digital 32. 20 Minutos 10:25 a 43:00 de la audiencia del 20 de octubre de 2022. 21 Minutos 49:30 a 1:21:40 de la audiencia del 20 de octubre de 2022. 22 Minutos 1:28:20 a 2:02:05 de la audiencia del 20 de octubre de 2022. 23 Minutos 11:18 a 1:52:14 de la audiencia del 8 de julio de 2022. 24 Minutos 14:00 a 1:49:40 de la audiencia del 12 de agosto de 2022. Página 4 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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(intereses), no lo hizo en los siguientes y al reclamarle la devolución

total, pidió una espera sin que procediera en ese sentido y por esto interpuso la queja y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Gracias a la actuación en el proceso penal, le regresó en noviembre de 2021 $20.000.000,oo y prosiguió con los pagos. Para febrero o marzo de 2022 solo debía $10.000.000,oo y antes de la primera audiencia al interior del disciplinario, esto ya había sido cancelado. En la última sesión, se formularon cargos por la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200725, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem26, a título de dolo, “en concurso material heterogéneo” con la dispuesta en el artículo 34 literal g) del C.D.A.27 Lo anterior, pues derivado del contrato de cesión suscrito el 3 de diciembre de 2019 con la empresa Confival S.A.S. en calidad de apoderado de los señores Ana Inés Ramírez, Jhonatan, Hermides, Huber, Luz Dary, Edilma, Gladys y Luz Mila Mora Ramírez, recibió dineros así: (i) $15.000.000,oo el 16 de diciembre de 2019; (ii) $5.000.000,oo el 11 de mayo de 2020; y (iii) $122.138.007,oo el 23 de octubre de 2020, para un total de $139.135.157,oo. Sin embargo, no los entregó a la mayor brevedad posible lo que correspondía a sus clientes, esto es, el 70% de dicho monto ($99.496.604,oo), sino que solo procedió a la devolución tardía e

incompleta de la suma, dado que transfirió al quejoso mediante cheque de gerencia $55.000.000,oo el 24 de noviembre de 2020. Refirió que Jhonatan Mora Ramírez señaló en su ampliación haber 25 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 27 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; Página 5 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 recibido adicionalmente $20.000.000,oo en noviembre de 2021, $15.000.000,oo en enero de 2022 y $10.000.000,oo el siguiente mes, lo cual era inconsistente con el valor total que mencionó ($98.000.000,oo). Además, obtuvo un valor superior a sus honorarios (30%) por un supuesto préstamo efectuado por el quejoso, con lo que habría adquirido parte del interés en causa. Seguidamente, el defensor de confianza formuló tanto una nulidad por violación al principio de non bis in idem por los cargos formulados y diversas peticiones probatorias. Sobre lo primero, el magistrado sostuvo que la resolvería en el fallo y, en segundo lugar, accedió a las pruebas solicitadas. El defensor interpuso recurso de reposición contra la determinación de posponer la resolución de la nulidad, sin embargo, la magistratura no repuso. Fue incorporado al expediente: (i) respuesta de Confival allegando dos recibos de caja por valor de $10.500.000,oo y $3.500.000,oo emitidos el 19 de diciembre de 2019 y 13 de mayo de 2020, respectivamente28 y otra documentación29; (ii) piezas procesales trasladadas de los disciplinarios Nos. 2019-0016530 y 2015-0041731. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 16 de febrero, 10, 31 de marzo y 30 de mayo de 202332, con el disciplinado y su defensor de confianza, en cuyo desarrollo, se practicaron los

testimonios de Laura Alejandra Cruz33 -coordinadora jurídicay Luis 28 Archivos digitales 70, 75, 98 y 99. 29 Archivos digitales 74 y 80. 30 Carpeta digital 65. 31 Carpeta digital 66. 32 Archivos digitales 72, 77, 85 y 104. 33 Minutos 9:30 a 46:30 de la audiencia del 10 de marzo de 2023. Minutos 7:20 a 1:43:00 de la audiencia del 21 de abril de 2023. Página 6 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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Eduardo Martínez Martínez -representante legal de Confival S.A.S.-34. De igual forma, se recibió por segunda vez la ampliación de queja35, en la que se destaca que Jhonatan Mora Ramírez, adicionó que fue mal asesorado para consignar la información en el escrito inicial, pues en realidad ya había obtenido dos pagos, uno de $10.500.000,oo y

otro por $3.500.000,oo, recibidos en diciembre de 2019 y mayo de 2020, respectivamente. Afirmó que no lo había mencionado porque “se le pasó” y también por falta de conocimiento, pero al buscar en sus archivos, instruido por el investigado en octubre de 2022, encontró los recibos y procedió a entregarle copias a él a finales de ese año. Agotada la práctica probatoria, el defensor alegó de conclusión. Iteró la solicitud de nulidad y refirió que no existía certeza sobre la comisión de la falta, dado que estaba demostrado el préstamo efectuado por el cliente al disciplinado, por tanto, no obró irregularmente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió: (i) negar la nulidad, ya que las faltas imputadas partían de supuestos fácticos diferentes, y respecto de ninguna se podía predicar la cosa juzgada, por tanto, no se violaba el principio de non bis in idem; (ii) absolver al disciplinado de la falta del artículo 34 literal g) del C.D.A.; (iii) sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 16 meses por la comisión dolosa de la infracción descrita en el artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, “en concurso”; (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación 34 Minutos 5:15 a 2:13:45 de la audiencia del 4 de mayo de 2023.

35 Minutos 32:30 a 1:54:10 de la audiencia del 16 de febrero de 2023. Página 7 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 en contra de Jhonatan Mora Ramírez, Luis Carlos del Toro Guerra, Laura Alejandra Cruz y Luis Eduardo Martínez por los delitos de falso testimonio, “falsedad” y fraude procesal. Refirió que Jhonatan Mora Ramírez de manera inicialmente consistente, presentó una denuncia bajo la gravedad del juramento el 12 de octubre de 2021, una queja disciplinaria al día siguiente y una petición a Confival S.A.S. el 6 de septiembre de esos corrientes, advirtiendo que de los $142.138.007,oo36 recibidos por el abogado producto del contrato de cesión suscrito con la anotada persona jurídica el 3 de diciembre de 2019, a esas fechas, solo había recibido $55.000.000,oo mediante cheque del 24 de noviembre de 2020.

Resaltó que el 26 de octubre de 2021 rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación iterando lo anterior, sin advertir de ningún negocio sobre el faltante o haber obtenido algún anticipo, por el contrario, destacaba que fue engañado toda vez que el letrado manifestó que recibió únicamente el 50% del valor negociado. Analizó que existió un cambio en la exposición de los hechos a partir del escrito de desistimiento de la queja radicado el 16 de mayo de 2022, donde afirmó que el abogado había cancelado la “obligación civil” con los respectivos intereses. En la primera ampliación, contrario a lo sostenido en escritos previos, expuso que en realidad el investigado sí entregó $43.200.000,oo el mismo mes que dio $55.000.000,oo, sin embargo, este se los otorgó a título de préstamo. Manifestó, que no era claro por qué si efectuó el primer desembolso a través de transacción bancaria, debiese acudir hasta el municipio de 36 En tres pagos, (i) $15.000.000,oo el 16 de diciembre de 2019, (ii) $5.000.000,oo el 11 de mayo de 2020 y (iii) $122.138.007,oo el 23 de octubre de 2020. Página 8 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1

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Doncello a entregar el restante en efectivo, siendo una cuantiosa suma de dinero. De otro lado, el testimonio de Luis Carlos del Toro Guerra, que pretendía reforzar esta tesis, fue contradictorio sobre el lapso transcurrido entre el desembolso de los $55.000.000,oo y los $43.200.000,oo37, quién contó los dineros al momento de ser dados al quejoso38 y cuándo el investigado pidió el favor de que lo acompañara a la entrega39. Además, mientras el togado y este testigo afirman que la iniciativa la tuvo Jhonatan Mora Ramírez, este por su parte adujo que su apoderado “le dijo que si quería hacer rendir el dinero, que el se lo recibía en préstamo y le pagaba intereses” (sic a lo transcrito). Por tanto, no era creíble el supuesto crédito y, en consecuencia, tampoco el encuentro en noviembre y/o diciembre de 2020, de allí que la falta del artículo 34 literal g) del C.D.A. no se hubiese configurado. Resaltó que previo a la formulación de cargos, no existiera documento o testimonio alguno acerca de unos presuntos abonos previos efectuados los días 16 de diciembre de 2019 ($15.000.000,oo) y 11 de mayo de 2020 ($5.000.000,oo), ni siquiera se enunció en la versión libre del togado, pero inmediatamente se erigió el cargo, se introdujeron unos comprobantes firmados por el quejoso sobre tales

pagos, que no poseían presentación o autenticación ante notaría, documentos que además no parecían afectados por “el paso del tiempo”, siendo extraño que quien los conservara no fuese el abogado 37 El quejoso “responde que él los recibió en el mismo mes, cuando llegaron a un acuerdo que le prestaba la plata, mas que cuando el préstamo, fue GUERRA quien contó el dinero (# 33 y 42 exp. digital), lo que contradice el dicho de LUIS CARLOS DEL TORO GUERRA, declarado sobrino del disciplinado, quien en medio de una serie de inconsistencias que se aprecian en todo el curso de su exposición, respaldando a su tío da cuenta de la entrega al quejoso del cheque y el dinero no en tiempos diferentes sino el mismo día, primero el cheque y a continuación el supuesto efectivo, en un día de noviembre de 2020 en el negocio de Doncello”. 38 “...dinero que solo fue contado por el quejoso, contradiciendo a este quien afirma que se lo contó el encartado”. 39 “... contradiciéndose en qué momento le pidió ese favor, ora que cuando viajaron, bien que cuando salió del Banco Caja Social de Florencia, ora que no supo en qué momento, bien que estaban haciendo unas vueltas cree que en Neiva”. Página 9 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1

A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 sino el cliente. En adición, si se efectuaba la sumatoria de los supuestos anticipos, los $55.000.000,oo y los $43.200.000,oo que devolvió posteriormente, era claro que lo entregado habría superado el 70% de los que correspondía a Jhonatan Mora Ramírez y sus familiares, lo cual era indicio de la falsedad de los mismos. De los testimonios de la coordinadora jurídica y representante legal de Confival S.A.S. podía establecerse que esos soportes solo fueron anexados al expediente de esa empresa con posterioridad al 12 de julio de 2022. Además, remarcó que nuevamente la ampliación de queja -segunda ocasiónvarió los dichos iniciales para aludir a estos pagos previos, aludiendo que los halló por petición del encartado a finales de 2022 o comienzos del 2023, pese a que nunca se mencionaron antes, arguyendo un olvido y mal asesoramiento por unos terceros que nunca identificó. Advirtió la incursión en la falta del 35 numeral 4° del C.D.A., en concurso, pues el dinero lo recibió en tres fechas, por tanto, demoró su pronta entrega en “3 ocasiones”; la violación dolosa del deber de honradez profesional al omitir consciente y voluntariamente la oportuna entrega de esa suma al quejoso y familiares. Para la dosificación sancionatoria, valoró el concurso, los criterios enlistados en los numerales 1 a 4, literal a) del artículo 45 del C.D.A.,

la afectación al derecho al acceso a la administración de justicia “puesto que con la omisión del disciplinando, el quejoso y sus familiares no pudieron disfrutar de forma oportuna del dinero producto de la gestión judicial”, y la utilización en provecho propio del dinero, como agravantes. Pági na 10 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n

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RECURSO DE APELACIÓN En término40, el defensor de confianza apeló el fallo, bajo “tres cargos argumentativos” -en realidad cinco-, discriminados así: (a) “Violación indirecta a la ley sustancial por falso juicio de raciocinio”, al apartarse abiertamente de las reglas de la sana crítica. Refirió que la argumentación del a quo no resguardaba el principio de identidad, pues era cierto que el investigado y su sobrino -abogado-, Luis Carlos del Toro se trasladaron con $42.300.000,oo en efectivo al municipio de Doncello. Aludir al peligro que ello implicaba o al hecho de que pudo

efectuar la entrega mediante transacción bancaria, se trataban de inferencias lógicas que no demeritaban la existencia del viaje. Bajo esa misma línea argumentativa, cuestionó que el a quo exigiera la autenticación de los recibos de diciembre de 2019 y mayo de 2020, cuando estos no requieren para su validez de esta formalidad. Además, “no es una regla de la sana crítica que todos los documentos que se denoten con antigüedad de creación tengan la identidad, per se, de ostentar dañados, ajados, deteriorados o arrugados”. Censuró que asumiera la labor de un experto en grafología para concluir sobre su falsedad a partir de una copia digital. Al valorar los testimonios de Laura Alejandra Cruz Cruz y Luis Eduardo Martínez Martínez, el a quo incurrió en una falacia ad hominem y, erradamente juzgó el mérito de las pruebas por la ocupación de los deponentes, lo cual contrariaba el principio lógico de razón suficiente. El hecho de que no recordaran la fecha de recepción de los recibos no 40 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 11 y 12 de septiembre de 2023. La apelación se interpuso el día 18 de ese mes. Pági na 11 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1

A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 tornaba sus manifestaciones mendaces, máxime cuando ellos aclararon que esta labor correspondía a otros profesionales al interior de la empresa Confival S.A.S. Refutó el análisis de la ampliación de queja, pues era claro que Jhonatan Mora Ramírez creyó que la suma entregada en préstamo “seguía formando parte de los dineros de la gestión de la demanda de reparación directa”, y solo por esto, radicó la queja y la denuncia. Estaba demostrado el negocio de mutuo celebrado voluntariamente entre el señor Jhonatan Mora y su prohijado. (b) Trasgresión al principio “in dubio pro reo”, al otorgar plena credibilidad a las “pruebas de cargo” y restarle toda a las de “descargo”, cuando afloraban las dudas sobre la comisión de la falta. (c) “Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia sobre el material probatorio que demostraba la comisión dolosa de la falta”. Criticó que la primera instancia “tomó de una forma tan protocolaria y tan automática la declaración del dolo como modalidad de la conducta de la disciplinado que no citó un solo elemento de prueba que le brindara la información necesaria para concluir el dolo” (sic a lo transcrito), por el contrario, la ampliación de queja, los testimonios de Luis Eduardo Martínez, Laura Alejandra Cruz y “EDUARD SHARLES STANFORD” lo desvirtuaban. (d) Nulidad por violación al principio de doble incriminación, al haberse

imputado dos faltas por el mismo comportamiento, lo cual hacía relucir la configuración de un concurso aparente de infracciones. Y aunque fue negado este pedimento nugatorio en el fallo apelado, terminó por Pági na 12 | 31 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 absolverse la falta del artículo 34 literal g) del C.D.A. sin mayor argumentación, usando este mecanismo para subsanar la irregularidad. (e) Indebida dosificación y trasgresión al principio de congruencia, pues la dosificación partió de la existencia de un concurso homogéneo de faltas que no hizo parte de la calificación jurídica provisional, pues allí lo que se adujo fue un concurso “heterogéneo” de infracciones. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 31 de octubre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución

Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación.

De la nulidad: El apelante insiste en la configuración de una nulidad derivada de lo que, en su criterio, constituía un concurso aparente entre las faltas contempladas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, como bien ha sido relacionado en los antecedentes procesales, al margen de cualquier discusión sobre este tópico, lo cierto es que el a quo determinó absolver al disciplinado de la infracción contra la lealtad hacia el cliente, argumentando que: Pági na 13 | 31

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 1 6 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 4 “Respecto del presunto préstamo del quejoso al implicado abogado, véase que contra el dicho de este y del deponente LUIS CARLOS DEL TORO de

que el préstamo fue ofrecido por JHONATAN, por el contrario, éste llega a reconocer que fue el abogado quien le dijo que si quería hacer rendir el dinero, que el se lo recibía en préstamo y le pagaba intereses, respecto a la suma de $43.000.000 que no le entregó a tiempo, al sostener finalmente que la plata la tenía en una cuenta en Florencia y que si el quejoso no necesita poner a trabajar esa plata, que si él quería le ponía a trabajar esa plata, que se la entregaba en Doncello y que llegaran a un acuerdo para trabajarla, que se la prestara ( #33 y 42 exp. digital), contradicciones que ahondan la teoría de que ese presunto encuentro del préstamo en noviembre o diciembre de 2020, en lo que tampoco concuerdan inculpado, sobrino y quejoso, no existió, lo que no amerita ahondar en la configuración de la conducta del literal g del artículo 34 de la ley 1123/07 de adquirir del cliente directamente parte de su interés en causa a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, por la que deberá absolverse al procesado, en tanto si está demostrado que en un 20% de la indemnización, que corresponden a $43.000.000, entraron en posesión del disciplinado según los documentos de reporte de Confival y los extractos bancarios del encausado y el quejoso (#28, 35 y 36 exp. digital), mas que solo fueron devueltos el 16-05-2022 como consta en los recibos de consignación y memorial allegados por el defensor (#21 exp. digital), encuadrando su

conducta en la falta del numeral 4 del artículo 35 idem” (folios 35 y 36, archivo digital 106, sic a lo transcrito). Por tanto, reluce que cualquier irregularidad que podría haberse suscitado con la imputación censurada por el apelante, se habría superado con la absolución de la falta del artículo 34 literal g) del C.D.A. Liberar de responsabilidad disciplinaria a su prohijado por esta infracción, no constituyó una maniobra contraria al debido proceso. Válidamente, el a quo podía llegar a la conclusión de la ausencia de prosperidad del cargo, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado, en aplicación del principio de residualidad de que trata el numeral 5° del artículo 101 ibidem41, alternativa procesal que repercutió beneficiosamente al disciplinado y que desvirtúa la violación a la prohibición de doble atribuibilidad. 41 Artículo 101. Princi

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