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CNDJ - 75. Dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional DESISTIMIENT

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 75. Dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional DESISTIMIENT
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12233

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 2022 00460 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente diligencia, se da por la queja promovida por el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, el 22 de febrero de 2022,3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,4 para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato el 19 de octubre de 2018, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso divisorio adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín con el número de radicado 2011-00099, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues no cumplió con la carga procesal impuesta, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, por el despacho de emplazar en el término de 30 días, al codemandado señor Armando Nicolás Arroyo, dejando vencer el termino de para realizar lo ordenado por el juzgado, lo que conllevo a que el 2 de marzo de 2020 se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito; de igual forma, se le reprochó que demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el

profesional del derecho, permaneció en inactividad, hasta el 23 de febrero de 2022, cuando volvió a presentar la demanda del proceso divisorio. Así mismo, se le reprochó el incumplimiento de la gestión encomendada, toda vez que nuevamente el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, le otorgo mandato 3 de junio del 2021, para adelantar el proceso divisorio, no obstante el abogado CRUZ NARANJO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que impetró nuevamente la demanda del proceso divisorio adelantada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín 3 Archivo Digital Denominado02Queja 4 Archivo Digital Denominado03ActadeReparto 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA bajo el número de radicado 2022-00036, pero esta le fue inadmitida en auto del 2 de junio de 2022, para que se subsanaran varios yerros que contenía la demanda; sin embargo el profesional del derecho no lo hizo en los términos establecidos por el juez, lo que conllevo a que el 14 de junio de 2022, se rechazara la misma. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.079.405 es portador

de la tarjeta profesional de abogado número 91.700 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, reportaba los siguientes antecedentes: - En sentencia del 31 de enero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, suspendió por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al abogado CRUZ NARANJO, dando inicio a la sanción el 23 de marzo de 2018, hasta el 22 de julio de 2018 5 El día 4 de marzo 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra de la profesional del derecho JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de 5 Archivo Digital Denominado06Antecedentes 6 Archivo Digital Denominado07AutoApertura2022 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó acabo en sesiones del 13 de octubre de 2022, 19 de abril de 2022 y 22 de junio

de 2023, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: Versión libre del disciplinado donde mencionó lo siguiente: Que efectivamente había sido contratado por el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, para adelantar el proceso de divisorio, pero que respecto del proceso con número de radicado 2011-00099, la declaratoria de desistimiento tácito obedeció a que no logró que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, le reconociera como valido un emplazamiento. Que el proceso de divisorio no era viable dada la magnitud del bien inmueble, y porque en los predios se habían realizado construcciones, adicionalmente estaba habitado por mucha gente y se habían hecho mejoras; que los porcentajes que tenía el quejoso sobre el inmueble era muy pequeño, por lo que la división material del predio era imposible y que solo procedía la división por venta, lo cual era muy difícil, en el entendido que se trataba de 50 personas en proindiviso. Que se dio cuenta de la magnitud del inmueble después del último requerimiento judicial y encontró que no se trataba de un inmueble, sino de un barrio completo; por lo que el proceso se 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consideraba supremamente complejo por las condiciones en las que se encontraba el inmueble material de litigio. - Copia integral del expediente con numero de radicado 05001310301920220016300, con conocimiento del Juzgado 19

Civil del Circuito de Medellín. - Copia integral del expediente con numero de radicado 05001310301720110009900, con conocimiento del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín. - Copia integral del expediente con numero de radicado 05001310302120220003600, con conocimiento del Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió formulación de cargos en audiencia del 22 de junio de 20237 contra el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato el 19 de octubre de 2018, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso divisorio adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2011-00099, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues no cumplió con la carga procesal impuesta, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, por el despacho de emplazar en el término de 30 días, al codemandado señor Armando Nicolás Arroyo, dejando vencer el 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

termino de para realizar lo ordenado por el juzgado, lo que conllevo a que el 2 de marzo de 2020 se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito; de igual forma se le reprochó que demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el profesional del derecho, permaneció en inactividad hasta el 23 de febrero de 2022, cuando volvió a presentar la demanda del proceso divisorio. Igualmente, se le reprochó el incumplimiento de la gestión encomendada, toda vez que nuevamente el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, le otorgo mandato 3 de junio del 2021, para adelantar el proceso divisorio, no obstante el abogado CRUZ NARANJO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que impetró nuevamente la demanda de proceso divisorio adelantada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2022-00036, pero esta le fue inadmitida en auto del 2 de junio de 2022, para que se subsanaran varios yerros que contenía la demanda; sin embargo el profesional del derecho no lo hizo en los términos establecidos por el juez lo que conllevo a que el 14 de junio de 2022, se rechazara la misma.

Juzgamiento: el 18 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado CRUZ NARANJO presentó alegatos de conclusión,8 donde indicó que: - Considero que el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, no debió

realizar la queja disciplinaria, en el entendido que en siempre estuvo pendiente del proceso divisorio; que era un imposible resolver el proceso divisorio el cual estaba en curso en el 7 Archivo digital denominado – ActayAudiencia2023 8 Archivo digital denominado – 28AudienciaJuzgamiento20210913 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, dado la magnitud del inmueble objeto de división, porque el inmueble se encuentra habitado por varias familias y que los costos del avalúo debían ser muy costoso. Ratificó lo mencionado en versión libre, agregando que le mencionó al quejoso que era un error buscarle solución al problema mediante un proceso divisorio y le menciono que era inoportuno desgastar a la administración de justicia y por lealtad procesal no debía insistir en el proceso; que actuó de manera diligente, pertinente y oportuna, por lo que a su consideración no se debía imponer ninguna sanción. - Se escuchó el testimonio de la señora María Lorena Alcaraz, en la cual menciono bajo la gravedad de juramento: Que conoció de los procesos del señor Juan Pablo Suárez Jiménez, porque él se acercó para que hubiera una prestación de servicios profesionales de un proceso que venía, que ella trabajaba en con el señor abogado CRUZ NARANJO; que ellos hicieron seguimiento al proceso divisorio, pero al percatarse que

el bien inmueble material de litigio, era un barrio donde habitaban demasiadas familias, pusieron en consideración la posibilidad de dividir el inmueble, consideraron que el caso era muy complejo, dado que las personas que habitaban en los inmuebles no accederían a una división por venta. Afirmo que trabajaba de manera conjunta con el señor CRUZ NARANJO y que trabajo con él en proceso divisorio encomendado por el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, al 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado; mencionó que el despacho del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, le exigió una publicación de emplazamiento y que ellos en varias oportunidades la habían realizado, pero no fueron aceptadas por el despacho, que posteriormente fue la pandemia y se declaro el desistimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el termino de tres (3) meses al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral

10º del artículo 28 ibidem. Lo que sustentó el magistrado de primera instancia, es que se demostró que el disciplinado a pesar de que se le otorgó mandato en dos (2) ocasiones para que llevara hasta su terminación el proceso divisorio adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2011-00099 dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues no cumplió con la carga procesal impuesta, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, por el despacho de emplazar en el término de 30 días, al codemandado señor Armando Nicolás Arroyo, dejando vencer el termino de para realizar lo ordenado por el juzgado, lo que conllevo a que el 2 de marzo de 2020 se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, consideró la primera instancia que el disciplinado con su actuación demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que después de la declaratoria de desistimiento tácito y vencido el término de 6 meses de que trata el artículo 317, literal F, del Código General del Proceso; el profesional permaneció en inactividad, hasta el 23 de febrero de 2022, en que volvió a presentar la demanda divisoria que posteriormente retiró. Por último, se le reprochó el incumplimiento de la gestión

encomendada, toda vez que nuevamente el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, le otorgo mandato el 3 de junio del 2021, al disciplinado, para adelantar el proceso divisorio, no obstante el abogado CRUZ NARANJO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que impetró nuevamente la demanda de proceso divisorio adelantada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2022-00036, pero esta le fue inadmitida en auto del 2 de junio de 2022, para que se subsanaran varios yerros que contenía la demanda; sin embargo el profesional del derecho no lo hizo en los términos establecidos por el juez lo que conllevo a que el 14 de junio de 2022, se rechazara la misma. Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el disciplinado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, el togado debía cumplir con su gestión profesional, pero al no hacerlo, dejó a su suerte los intereses de su cliente, por lo que se observo que efectivamente el abogado se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, se sustrajo de 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dar adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto. Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que debía tener en la realización de las actividades encomendadas, para que la gestión tuviera el impulso que requería y no se paralizara; pues habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y demorar la iniciación de la gestión encomendada, por esa razón se le enrostra que la modalidad de la conducta por él observada es la culpa. Para los efectos de la dosificación de la sanción el a quo, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó los se debe tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, donde se incorporó tres principios esenciales que deben ser considerados para la imposición de la sanción, a saber: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el

artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la primera instancia el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que son criterios de agravación de la sanción disciplinaria el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Lo anterior fundado en que el profesional investigado cuenta con un antecedente disciplinario registrado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.9 Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, estimó que la sanción a imponer al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al ser la más

proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 9 Archivo Digital Denominado06Antecedentes 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 1996 y el numeral primero (1), del articulo 59, de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.10 Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión

adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”11. De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato el 19 de octubre de 2018, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso divisorio adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2011-00099, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues no cumplió con la carga procesal impuesta, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, por el despacho de emplazar en el término de 30 días, al codemandado señor Armando Nicolás Arroyo, dejando vencer el termino de para realizar lo ordenado por el juzgado, lo que conllevo a que el 2 de marzo de 2020 se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito; de igual forma se le reprochó que demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el profesional del derecho, permaneció en inactividad, hasta el 23 de febrero de 2022, cuando volvió a presentar la demanda del proceso divisorio. Así mismo, se le reprochó el incumplimiento de la gestión

encomendada, toda vez que nuevamente el señor Juan Pablo Suárez Jiménez, le otorgo mandato 3 de junio del 2021, para adelantar el proceso divisorio, no obstante el abogado CRUZ NARANJO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que impetró nuevamente la demanda de proceso divisorio adelantada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2022-00036, pero esta le fue inadmitida en auto del 2 de junio de 2022, para que se subsanaran varios yerros que contenía la demanda; sin embargo el profesional del derecho no lo hizo en los términos establecidos por el juez lo que conllevo a que el 14 de junio de 2022, se rechazara la misma. 11 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se cometió el 16 de enero de 2020, dado que fue la fecha en la que se venció el termino para cumplir con la carga procesal, impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido de que, se considera que la acción a la fecha no ha prescrito, si no hasta 16 de enero de 2025.

Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el investigado por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que le otorgó poder en dos (2) ocasiones, para llevar hasta su terminación el proceso divisorio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-43596, el disciplinado no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, de emplazar en el término de 30 días, al codemandado señor Armando Nicolás Arroyo, dejando vencer el termino, el 16 de enero de 2020, para realizar lo ordenado por el juzgado; así mismo demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el profesional del derecho, permaneció en 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA inactividad, hasta el 23 de febrero de 2022, cuando volvió a presentar

la demanda del proceso divisorio. Encontró esta Sala, que el disciplinado incumplió la gestión encomendada, dado que nuevamente se le otorgo mandato el 3 de junio del 2021, para adelantar el proceso divisorio, no obstante el abogado CRUZ NARANJO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que impetró nuevamente la demanda del proceso divisorio, pero esta le fue inadmitida, porque el profesional del derecho no subsano los yerros de la misma en los términos establecidos por el juez, lo que conllevo a que el 14 de junio de 2022, se rechazara la misma. Considera esta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales. Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12233

RAD. No. 050012502000 2022 00460 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”12 Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo precedentemente expuesto tenemos que, la falta que trata la norma establecida en el artículo 37, numeral 1, ibídem; está representada en varias formas de realizar la conducta, dado que contiene diferentes verbos rectores. No obstante, para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y demoro la iniciación de la gestión encomendada. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca

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