CNDJ - 75. Demoró la iniciación de la gestión Retención de dineros expidió recibos
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 75. Demoró la iniciación de la gestión Retención de dineros expidió recibos
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HENRY QUINTERO JIMÉNEZ Quejosa: MARÍA ISABEL VALENCIA CÓRDOBA Radicación: 11001-25-02-000-2022-01927-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Henry Quintero Jiménez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Paulina Canosa Suárez en sala con el
magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo (Archivo 44, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Henry Quintero Jiménez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.493.022 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 287.089 del Consejo Superior de la Judicatura la cual no se encontraba vigente para ese momento.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Isabel Valencia Córdoba, quien manifestó haber pagado al abogado disciplinado la suma de $2.000.000 el 28 de mayo de 2020 para que iniciara una reclamación contra la Compañía Casa de eventos Cruz y Cruz, de las acreencias laborales debidas por varios años de trabajo. Manifestó que desde que hizo el pago el abogado “desapareció” y no pudo volver a contactarlo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación fue asignada por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez el 22 de junio de 2022, quien, a través auto de 20 de septiembre de 2022, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 21 de febrero4, 11 de abril5 y 24 de enero de 20236, en las que estuvo presente el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. El a quo procedió a dar lectura a la queja, se recibió ampliación de
queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron y practicaron pruebas y se procedió con la calificación provisional de la actuación. 2 Certificado No. 537255 de 13 de septiembre de 2022, Archivo 07, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 3 Archivo 08, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 024 y 025, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 034 y 035, carpeta primera instancia, expediente digital 6 Archivos 028 y 029, carpeta primera instancia, expediente digital Página 2 | 29
Ampliación de queja: Rendida en audiencia de 11 de abril de 2023 manifestó que no tenía estudios, que no sabía leer ni escribir, que el abogado había llegado a ella por intermedio de su esposo, para la época de la pandemia, que la razón de la contratación era reclamar las prestaciones sociales debidas por la casa de eventos Cruz & Cruz, cuyo representante era un señor de nombre Iván, empresa para la que había trabajado durante cuatro años, hasta diciembre de 2018 no le habían pagado la liquidación final del contrato de trabajo.
Adujo que el abogado le pidió inicialmente $1.000.000 para unos documentos y luego le pidió la suma de $2.000.000, pero ella nunca supo para qué se requería esta última suma, agregó que el abogado nunca le entregó un recibo donde constaran los dineros pagados. Sostuvo que el abogado no había llevado a cabo la gestión, no les había dado informe alguno del avance o de las actividades realizadas, que en una oportunidad lo llamó, pero el abogado había sido evasivo en sus respuestas diciéndole que todo iba bien. Aclaró
que ella le había entregado los documentos necesarios para iniciar el proceso, pero no especificó de qué documentos se trataba.
Versión libre: En audiencia de 11 de abril de 2023 el abogado comentó que cuando fue contratado había explicado que cobraría la asesoría y que antes de iniciar el proceso laboral era perentorio agotar la vía administrativa, y en caso de fracasar dicha conciliación se procedía a hacer una demanda ante el Ministerio del Trabajo. Adujo que ese día acompañó a la quejosa a la notaría 50 en Paloquemao para hacer presentación personal del poder, y lo recibió ese día. Sobre los dineros recibidos, adujo que no era cierto que se le hubieran entregado $3.000.000 o $2.000.000, pues solamente había recibido $1.000.000 por honorarios, dinero que le fue entregado ese mismo día en efectivo.
Aseguró que había cumplido con la gestión encomendada, pues asesoró a su cliente y le explicó el trámite que debía seguirse, es decir, agotar el requisito de conciliación, para lo cual había llamado más de 10 veces al empleador para intentar llegar a un acuerdo, pero éste se había mostrado renuente por cuanto aseguraba que la quejosa junto con otras personas lo Página 3 | 29 habían hurtado. Manifestó que había ido varias veces hasta la casa de eventos, sin poder ubicar al señor Iván. Sobre los informes, manifestó que siempre había informado al señor Albertino (esposo de la quejosa) sobre la evolución de su gestión y que realmente viajaba mucho a México y Estados Unidos, razón por la que en varias ocasiones no había podido contestar las llamadas.
Por otro lado, manifestó haberse sorprendido al conocer de la queja, pues no entendía por qué la quejosa no quería continuar con sus servicios, y en ese momento había intentado conversar con la quejosa y su esposo para llegar a un acuerdo y terminar con el proceso disciplinario, pero no había sido posible. Afirmó que lo pactado era solo la asesoría y la conciliación, lo cual había sido el objeto del poder conferido y, una vez cumplido ello, se procedería con la demanda, pero nunca le contestaron ni volvieron a tener comunicación. Formulación de cargos En audiencia de 11 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, procedió a formular cargos en contra del disciplinable: Primer Cargo Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 4 | 29
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, demoró la iniciación de la gestión que le fuera encomendada por la quejosa de adelantar Proceso Ordinario Laboral en contra de la Casa de Eventos Cruz &Cruz, pues nunca adelantó la misma. Segundo cargo Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, con la circunstancia de agravación señalada en el artículo 45 literal C numeral 4 ejusdem, normas que rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, recibió la suma de $1.000.000, en virtud de la gestión profesional, pero no adelantó la gestión Página 5 | 29 encomendada y mantenía los dineros en su poder, dineros posiblemente utilizó en provecho propio.
Adicionalmente, al parecer el abogado retuvo los documentos entregados por la quejosa para adelantar la demanda ordinaria laboral confiada, documentos que fueron: la constancia de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo y la liquidación final de contrato de trabajo realizada por la Universidad Nacional de Colombia. Tercer cargo Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, normas que rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, no expidió recibos donde constara la entrega de los dineros recibidos y su concepto.
Una vez finalizada la formulación anotada, el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara solicitudes probatorias para la etapa de juzgamiento; en uso de la palabra, el disciplinado solicitó se escuchara en testimonio a los señores Bernardo Abel Triana e Iván René Gutiérrez y afirmó allegaría prueba documental de los recibos elevados cuando le fueron entregados los dineros, ahora, con respecto a los Página 6 | 29 documentos, indicó que solamente le fueron entregados una liquidación que le habían realizado a la quejosa. De oficio la Seccional decretó oficiar a Migración Colombia para que certificada si el disciplinable había salido del país a partir de mayo de 2020; oficiar al Ministerio de Trabajo para que informe si entre los años 2019 y 2020 se adelantó alguna reclamación laboral y si la quejosa citó al señor Iván René Gutiérrez a conciliación; y oficiar a la Cámara de Comercio para que envíe matrícula mercantil como comerciante del señor Iván René Gutiérrez Cruz y
de los establecimientos de comercio de su propiedad. Pruebas decretadas y practicadas:
1. Reporte de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, de los procesos en los que figura el disciplinable, bien como demandante, como demandado o como apoderado judicial de una parte, sin encontrarse resultado diferente al presente proceso. .7
2. Reporte de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en los que figurara María Isabel Valencia Córdoba, que arrojó como único proceso, el presente disciplinario.8
3. Oficio No. CRS0119567 de 31 de marzo de 2023 de la Cámara de Comercio de Bogotá que certifica que la casa de eventos Cruz & Cruz no figura inscrita ni matriculada.9
4. Certificado de matrícula mercantil de Iván René Gutiérrez Cruz y
Eventos y Recepciones Cruz & Cruz.10
5. Correo electrónico de Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo donde remite constancia de no acuerdo en diligencia de conciliación adelantada entre María Isabel Valencia e Iván René Gutiérrez Cruz, en calidad de representante legal de Eventos y Recepciones Cruz & Cruz de 13 de mayo de 2019.11 7 Archivo 07, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital 8 Archivo 008, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital 9 Archivo 012, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital 10 Archivos 08 y 09, Carpeta 037, carpeta primera instancia, expediente digital 11 Archivos 016, Carpeta 037, carpeta primera instancia, expediente digital Página 7 | 29
6. Declaración testimonial de Albertino Moreno Chala: rendida en
audiencia de 11 de abril de 2023, informó fue él quien contactó al abogado inicialmente, pues su hija tenía un problema con su esposo y necesitaba los servicios de un abogado, entonces había ido a la URI de Puente Aranda y allí se había encontrado con el profesional. Adicionó que luego le habían entregado unos documentos al abogado para que llevara a cabo la gestión a favor de su pareja (la quejosa) para demandar laboralmente al señor Iván René Gutiérrez Cruz quien era el dueño de la Casa de Eventos Cruz & Cruz, en donde ésta había laborado por 4 años, pero no le habían hecho afiliaciones a seguridad, no le habían pagado prestaciones sociales, ni le habían reconocido una liquidación final de contrato de trabajo. Agregó que el abogado se había comprometido con ellos a adelantar dicha gestión a cambio de unos honorarios equivalentes al 30% de lo que resultara, para eso le habían entregado una liquidación final de contrato de trabajo que les hicieron en el Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional y otra documentación que les habían entregado en el Ministerio del Trabajo cuando se habían acercado personalmente a solicitar una conciliación contra el empleador y un poder que presentaron en notaría; no obstante, el abogado no había adelantado gestión alguna, solamente les había dicho que iba intentar un acercamiento con la contraparte, pero nunca les explicó de alguna conciliación que debiera radicarse previo a la demanda. Declaró que pasados unos días después de la primera llamada, el abogado les había solicitado la suma de $2.000.000 para que un contador elaborara nuevamente la liquidación, que dicho dinero lo
había tenido que conseguir con un prestamista, y lo había entregado al disciplinado en presencia de su hija y la quejosa, en efectivo el día que se vieron por primera vez en un Colsubsidio en el Barrio Santa Isabel, y posteriormente el abogado los había citado en una notaría para la firma del poder. Narró que al cabo de un año de estar pagando intereses por el préstamo que tuvo que hacer para pagarle a un Página 8 | 29 abogado, buscó al abogado para pedirle informe del proceso y este no había “salido con nada” y aclaró que la comunicación con el disciplinado siempre fue a través de él, pero siempre que lo llamaba le manifestaba que estaba ocupado o viajando. Agregó que el día en que estaba rindiendo esta declaración el abogado lo había llamado para ofrecerle devolverle el dinero recibido a cambio de que ellos desistieran de la queja, oferta que había consultado con su familia y no la habían aceptado, pues habían estado pagando intereses por dicho dinero por casi 3 años.
7. Declaración testimonial de Norelby Moreno Valencia (hija de la quejosa): Rendida en audiencia de 11 de abril de 2023, en la que informó que su padre, el señor Albertino Moreno Chala, había conseguido la información del abogado por un volante que le habían entregado en la URI de Pasadena. Sostuvo que el abogado los había citado luego de la primera llamada que tuvieron, que a dicha cita fueron ella y sus padres (el testigo Albertino Moreno y la quejosa) y allí les había exigido una suma de dinero para iniciar la gestión, que en ese momento su padre le había entregado una suma, pero no recordaba
cuál era. Narró que ese mismo día se le entregó al abogado una carpeta con los documentos que tenían, pero luego de ello no supo nada más directamente, solamente recordó haber llamado al abogado en una oportunidad de otro número diferente al de ella y el de sus padres, pues éste no les contestaba las llamadas. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2023, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado.
Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del disciplinado argumentó que, efectivamente se había demostrado que existió un acuerdo entre la quejosa y el disciplinado, gestión que no pudo ser adelantada por el abogado, pero quien siempre actuó de buena fe. A ello sumó que solicitaba se tuviera en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios.
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5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry Quintero Jiménez por la vulneración a los deberes contenidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, y los numerales 4° y 6° del artículo 35 ibidem las dos a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años. • De la falta contra la debida diligencia profesionalnumeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues nunca adelantó el proceso ordinario laboral para el que fue contratado por la señora María Isabel Valencia, conclusión a la que llegó a partir de las pruebas obrantes en el plenario de declaración en ampliación de queja de la señora María Isabel Valencia, el testimonio del señor Albertino Moreno Chala y la señora Norelby Moreno Valencia, quienes en sus declaraciones coincidieron en haberle otorgado poder al abogado Quintero en mayo de 2020, para que iniciara dicho proceso contra el señor Iván René Gutiérrez quien era el propietario del Establecimiento de Comercio Eventos y Recepciones Cruz & Cruz para quien la quejosa había laborado entre 2014 y diciembre de 2018. Ello sumado a que obraba prueba en el proceso disciplinario de la búsqueda efectuada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial en donde no se encontró proceso radicado a nombre de la quejosa. Estimó también la primera instancia como consecuencia de la indiligencia del abogado la quejosa había visto frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia para reclamar sus derechos laborales, sobre los cuales había operado el término de prescripción de 3 años, dado que la Pági na 10 | 29 relación laboral finiquitó en 2018, operando este fenómeno en el año 2021 cuando el abogado todavía tenía a cargo la presentación de la demanda, la
cual demoró injustificadamente. La Seccional consideró que el abogado revictimizó a la quejosa, quien era una persona iletrada que no sabía leer ni escribir y que presuntamente había sido explotada laboralmente por su empleador, pues laboraba largas jornadas a cambio de un pago irrisorio que no alcanzaba el salario mínimo legal vigente para la época, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y tampoco recibió prestaciones sociales durante el tiempo trabajado. Y tras haber depositado su confianza en el abogado, y haberle pagado honorarios, este no cumplió con su deber de adelantar la gestión. Acerca de los argumentos de defensa del disciplinable la Seccional consideró que los mismos no eran de recibo, pues respecto de la supuesta contratación solo para una asesoría cuyo costo de honorarios había sido $1.000.000 y para lo cual se había otorgado un poder, ello no resultaba creíble al contrastarse con lo demostrado en el plenario ya que la quejosa había acreditado ser una persona de escasos recursos que no sabía leer ni escribir y que se sustentaba de su trabajo en casas, que su esposo, el testigo Albertino Moreno, había tenido que pedir en préstamo el dinero a una alta tasa de interés (20%), lo que hacía inviable que la quejosa aceptara pagar esta alta suma de dinero (el doble de lo que devengaba) por una consulta jurídica, a ello sumó que para brindar una asesoría no era necesario otorgar un poder. Adicionó a lo anterior, que no era dable tampoco el argumento acerca de la obligatoriedad de agotar una conciliación como requisito de procedibilidad
para la presentación de la demanda laboral, pues éste había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001. En lo tocante al argumento defensivo consistente en que el abogado había estado durante varios meses fuera del país, la Seccional estimó que esto tampoco excusaba la conducta indiligente del abogado, quien afirmó contar con abogados que le prestaban colaboración en su labor, debía haber asegurado el cumplimiento de la gestión ya fuera sustituyendo el poder conferido ya Pági na 11 | 29 fuera para adelantar la vía administrativa que alegó o para iniciar el proceso laboral, pero no lo hizo. Acerca de las múltiples llamadas que el disciplinado aseguró haber hecho al ex empleador de la quejosa, advirtió el a-quo que no justificaban falta de diligencia del abogado, en tanto si advertía una conducta evasiva de parte del señor Iván Gutiérrez, lo esperable era que concluyera la falta de animo conciliatorio de su parte y por ende debió proceder con la presentación de la Demanda Ordinaria Laboral encargada, además que era evidente que estos intentos de arreglo eran inanes por cuanto la quejosa ya había intentado un acuerdo conciliatorio con su ex empleador en mayo de 2019 ante el Ministerio del Trabajo. En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al demorar el inicio de la gestión encomendada pues no radicó
la demanda ordinaria laboral para la que fue contratado. En el mismo sentido, consideró que incurrió en un obrar descuidado por lo que estimó la primera instancia que la conducta había sido omisiva y cometida a título de culpa pues el disciplinable poca importancia le prestó al caso de la quejosa, no le interesó que la misma y su familia tuvieran pocos recursos ni las indignas condiciones en las que trabajó, y fue negligente. • De la falta contra la honradez por la no entrega de dineros y documentosnumeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-. En primer lugar, respecto de la retención de dineros entregados por la quejosa, determinó la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que se demostró que el abogado recibió y utilizó los dineros recibidos y no los entregó a quien correspondía a la menor brevedad. consideró que los dineros recibidos por el abogado habían sido en virtud de la gestión profesional, “es decir, no obedeció a un acto de generosidad de la QUEJOSA que pensó en buscar un abogado para regalarle $1.000.000.” y por el Pági na 12 | 29 contrario había hecho un esfuerzo para conseguir el dinero para que adelantara el proceso laboral por el que pactó además el 30% de lo que se recibiera como honorarios cuota litis, por tanto no podía decirse que los dineros hubieran ingresado a su patrimonio porque ese no era el objeto ni la finalidad de su entrega, “que eran, como se sabe, para que el DISCIPLINABLE adelantara esa gestión encomendada por María Isabel
Valencia Córdoba”. Estimó que se había demostrado que dicha suma de dinero se mantenía en poder del profesional aún cuando no había desplegado ninguna actuación profesional, y con ello había contrariado su deber de devolverlos dado que, iteró, debían emplearse en virtud de la gestión profesional y ello nunca se adelantó. Consideró que, sobre esta falta, debía pesar el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 del CDA por cuanto dichos dineros habían sido utilizados por el abogado en provecho propio. En segundo lugar, argumentó la Seccional que se había configurado típicamente también la misma falta, pero respecto de los documentos que recibió para adelantar la gestión encomendada, documentos de los que la quejosa había afirmado no tener copias adicionales y que le habían sido entregados al abogado los únicos ejemplares con los que contaba. Documentos que debieron ser devueltos a la quejosa, dado que no se adelantó la demanda laboral, pero ello no ocurrió. En materia de antijuridicidad el a-quo quebrantó el deber de honradez pues que retuvo los dineros y documentos entregados en virtud de la gestión. Sostuvo que, aunque el abogado había manifestado ante el Estrado que se había estado comunicando con la quejosa y su esposo para poder regresar los dineros en búsqueda de una atenuación de la sanción en los términos del literal B) del artículo 45 del CDA, ello no había quedado acreditado ni informado por el disciplinado ni por la quejosa por lo que no pasó de una mera especulación.
Pági na 13 | 29 En sede de culpabilidad estableció que la conducta era omisiva y se había cometido de manera dolosa, toda vez que, consciente de la obligación de devolver al cliente los dineros y documentos entregados en virtud de la gestión, voluntariamente decidió no hacerlo, tanto que a la fecha de la sentencia todavía se encontraban en su poder. • De la falta contra la honradez por la no expedición de recibosnumeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-. Determino la primera instancia que se encontraba adecuado típicamente el comportamiento del abogado en la falta mencionada por no haber expedido los recibos donde constaran los pagos de honorarios o de gastos, pues, aunque el abogado admitió haber recibido la suma de $1.000.000, ello no concordaba con lo declarado por la quejosa, quien informó que su esposo había pagado primero $1.000.000 y luego la suma de $2.000.000 para un total de $3.000.000. No obstante, el testigo Albertino Moreno, esposo de la inconforme, había acreditado el pago solamente de $2.000.000, y ante dicho panorama, lo único certero era que el abogado no había expedido un recibo de los recursos recibidos. Sostuvo la Seccional, que siendo el testimonio un medio de prueba, la quejosa y los testigos Norelby Moreno Valencia y Albertino Moreno, habían coincidido en que el abogado los había llevado a un cajero electrónico donde habían retirado el dinero que le entregaron al disciplinado, lo que para la Seccional daba certeza de la entrega de por lo menos $1.000.000, suma que
el profesional reconoció haber recibido. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, adujo que con la no expedición de recibidos el profesional había contrariado su deber de honradez, y en cuanto a la modalidad de la conducta fue omisiva y la calificó a título doloso dado que era su única forma de realización, pues tenía el conocimiento del deber de expedir los recibos y la intención de no hacerlo. Acerca de los argumentos defensivos elevados por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento estimó que no eran acogibles pues en el presente Pági na 14 | 29 proceso no se estaba disciplinando al abogado por un actuar de mala fe. Y acerca de la manifestación del abogado de que el dicho de la quejosa y el testigo carecía de soporte probatorio, estimó la Seccional que quien había asumido una actitud pasiva era el mismo disciplinado quien no había allegado prueba alguna que soportara su tesis defensiva. • De la graduación de la sanción. Al respecto, estimó el a-quo que el profesional investigado sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar y conocía de antemano que debía regresar el dinero y los documentos entregados, así como era consciente de su deber de expedir recibos donde constaran los dineros recibidos y su concepto, y sin embargo no lo había hecho, con lo que había olvidado los fines sociales que implicaba el ejercicio de la profesión y con ello había dado paso a que se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía y además había dejado huérfanos los intereses jurídicos de quienes habían acudido a él debido a sus necesidades personales.
Por lo anterior tuvo en cuenta como criterio para graduación de la sanción la “trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas como quiera que se trataba de una mujer victimizada por su patrono, pobre, que con mucho esfuerzo junto con su familia le pagó sus honorarios para que presentara una demanda laboral, lo que para ella constituía una gruesa suma de dinero y por tratarse de un caso laboral, donde debía representar a la parte más débil de la relación, la trabajadora”. Así mismo, tuvo en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios. En consecuencia, estimó que era proporcionalmente ajustado a la falta imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.
6. REC
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