CNDJ - 75.- -No dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de ale
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.- -No dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de ale
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10652
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000 2019 00337 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales el día 11 de septiembre de 20193 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el abogado SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUIZ, dentro del proceso reivindicatorio 201800730, donde fungió como apoderado del señor Horacio Albeiro Puerta Vergara, dado que pudo haber incurrido en una posible falta disciplinaria, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor doctor SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1053771490 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 252235 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegó los
antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía antecedentes disciplinarios.4 El día 21 de octubre de 2019 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUIZ, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo Digital Denominado02Queja 4 Archivo denominado – 03Certificacion.pdf 5 Archivo denominado – 04AutodeAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf Página 2 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 6 de diciembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, para la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de febrero de 2020, el disciplinable designo al señor Juan David Castro López como abogado de confianza, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 22 de febrero de 2020, oportunidad en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia acta de audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019, en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales,
Caldas dentro del proceso Reivindicatorio 2018-00730, mediante el cual, se ordenó la compulsa de copias al investigado por su no comparecencia a la diligencia en mención, donde no presentó los alegatos correspondientes a favor del demandado Horacio Aberio Puerta. - Copia 1 DVD constitutivo del audio y video de la audiencia de los alegatos y sentencia del 11 de septiembre de 2019. - Confesión de la responsabilidad por los hechos materia de la compulsa, realizada por el investigado en audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero 2020. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos7 contra el abogado SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUIZ, por presunta comisión de la falta descrita en el 6 Archivo digital denominado07NotificacionEdicto.pdf 7 Archivo digital denominado – 18AudiendiaPruebas20200210 Minuto 12-16 Página 3 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado Sustanciador que “(…) está probado que a pesar de conocer de su designación y habiéndolo notificado personalmente
el 26 de marzo de 2019, el abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, omitió contestar la respectiva demanda una vez vencido el termino para ello, sin justificación alguna, además, no compareció a la diligencia señalada de alegatos y sentencia, tal como se evidencia de la compulsa de copias que realizó el Juzgado decimo civil municipal”.8 En audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero de 2020, antes de proferir los cargos por el magistrado, el disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ confiesa9 la comisión de los hechos de manera consciente, libre y voluntaria, con posterioridad en la misma audiencia de pruebas y calificación el Magistrado de primera instancia formuló cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.10 Acto seguido le pregunto si era su deseo aceptar la responsabilidad en dichos cargos, a lo cual respondió que sí, le pregunto si estaba asistido por su defensor de confianza, a lo cual respondió que sí, le pregunto si tenía plena conciencia de que proseguía era la sentencia 8 Archivo digital denominado10Fallo.pdf Folio 8 9 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 8:509:15 y Minuto 11:10 -1155 10 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 12:40-15:30
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sancionatoria, a lo cual contestó que sí,11 razón por la cual no le quedó duda alguna al a quo de la existencia del hecho objeto de reproche. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 4 de marzo de 202012, la cual fue notificada al Ministerio Público13, y al apoderado de confianza del disciplinado mediante correo electrónico del 29 de mayo de 202014. El disciplinado a través de su apoderado de confianza presento recurso de apelación y mediante auto del 3 de noviembre de 202015 se concedió el recurso de apelación. Finalmente, el 4 de agosto de 202216, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de marzo del 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de la profesión, al abogado SEBASTIÁN JIMÉNEZ RUIZ, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber
consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustenta el a quo es que, “está demostrado, como se evidencia en la narración realizada por el Juez de Conocimiento, en audio de la 11 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 15:3116:10 12 Archivo digital denominado – 10Fallo.pdf 13 Archivo digital denominado – 13Notificacion.pdf 14 Archivo digital denominado – 12Notificacion.pdf 15 Archivo digital denominado – 16AutoConcedeREcurso.pdf 16 Archivo digital denominado – 04 CORREO REMISORIO Página 5 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA diligencia celebrada el 11 de septiembre de 2019, aportado en el expediente, que mediante auto interlocutorio del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Civil Municipal del Manizales, Caldas, concedió el amparo al demandado, y designó al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, como apoderado de oficio del señor Horacio Alberto Puerta, en proceso de Reivindicatorio, adelantado por La Fundación Julia Avendaño de Ocampo en Liquidación, radicado con el número 2018-00730, en la célula judicial ya mencionda, notificándose el abogado de la designación el 26 de marzo de 2019”17 De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el togado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, en su calidad de apoderado de oficio por amparo de pobreza, dentro del proceso Reivindicatorio, con numero de radicado 2018-00730. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el togado con su conducta falto a los deberes profesionales como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; toda vez que se evidencia que el abogado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que “el profesional del derecho, con dicho proceder omisivo, vulnero los deberes que le resultaban exigibles, es por lo que la sala considera que merece juicio de reproche, por haber 17 Archivo digital denominado - 10Fallo.pdf Folio 7 Página 6 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuado de manera típica y antijuridica cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, cumpliendo con las labores
encomendadas como apoderando de oficio.”18 El despacho de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual materializó las pruebas pertinentes para establecer que el togado en mención, incurrió en falta y responsabilidad disciplinable. En relación con los criterios de graduación de la sanción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, tuvo en cuenta los criterios generales que establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” Respecto de los criterios de graduación de la conducta que establece el numeral 1ª Literal b artículo 45 de la ley 1123 de 2007, el a quo menciono que tuvo en cuenta los criterios de atenuación respecto de la confesión del encartado, sin embargo no pudo pasar por alto “que el abogado disciplinado fue designado como apoderado de oficio por amparo de pobreza, situaciones que exige un compromiso mayor con la gestión encargada, pues su designación se constituye en una garantía, que significa la eliminación de una barrera de acceso a la administración de Justicia y, a su vez, es una protección que suple la condición de negación de derechos civiles, políticos, económicos y
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA culturales que padece esa población vulnerable.” Así mismo concluyó el a quo que “es de suma gravedad para esta Sala que un abogado que ha sido designado como abogado de pobres, es decir de población vulnerable a la que generalmente se le niega sus derechos por la imposibilidad de acudir a una defensa técnica y de confianza, actúe de forma negligente como en este caso y, en consecuencia, el perjuicio sufrido por el afectado no sea por la situación de indefensión en la que se encuentra, sino por el actuar negligente de su apoderado de oficio”19 Concluyó el a quo mencionando que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, se consideró que la sanción debía ser de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia el 4 de de marzo de 2020, la cual fue notificada
al Ministerio Público20, y al apoderado de confianza del disciplinado mediante correo electrónico del 29 de mayo de 202021. El disciplinado a través de su apoderado de confianza presentó recurso de apelación 19 Archivo digital denominado – 10Fallo.pdf 20 Archivo digital denominado – 13Notificacion.pdf 21 Archivo digital denominado – 12Notificacion.pdf Página 8 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y mediante auto del 3 de noviembre de 202022 se concedió el recurso de apelación. Al respecto, el abogado defensor del disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ interpuso recurso teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) Manifiesta el togado verificado lo redactado en la sentencia del 4 de marzo de 2022, no se tuvo en cuenta la confesión que realizó su prohijado, para la dosificación de la sanción, lo anterior dado a que no se le mencionaron en audiencia las ventajas que podía tener el disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ. ii) Menciona que respecto con la falta endilgada al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, en el material probatorio arrimado al proceso solo se logro probar la no comparecencia a la audiencia de alegatos y sentencia, pero respecto de la no contestación de la demanda se materializó por la confesión del togado. Razón por la
cual considera la defensa del encartado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se apoyó en la confesión, para agravar la sanción y no tuvo en cuenta el numeral 1°, literal b, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fija los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria. iii) Resalta el apoderado del disciplinado que la sanción no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción, lo anterior teniendo en cuenta que el disciplinado 1) no tenía antecedentes disciplinarios 2) Hizo confesión de los hechos material de investigación y 3) procuro resarcir el daño cuando se intento comunicar con el usuario. 22 Archivo digital denominado – 16AutoConcedeREcurso.pdf Página 9 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA iv) Finaliza mencionado que, por los motivos expuestos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas incurrió en una flagrante vulneración al principio de debido proceso, legalidad y favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a
consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, mediante la cual sancionó al señor SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, con SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las Pági na 10 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna.
Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente el representante designó apoderado de confianza, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Para resolver el problema jurídico del caso en concreto es necesario mencionar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, establecio unas reglas en la determinación y graduación de la sanción, en las cuales se determinaron que: “A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación: • El juez disciplinario ostenta cierta discrecionalidad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem. • Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) Pági na 11 | 23
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exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior. • La multa puede imponerse autónomamente, o de manera concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad. • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem son transversales a la determinación y graduación de la sanción. Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios. • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y (iii) la aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem. • El cumplimiento del principio de motivación debe exigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los criterios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem. • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el Pági na 12 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA asunto bajo examen y la gravedad de la falta. La razonabilidad presupone revisar conforme a la prudencia, justicia o equidad si la sanción es la idónea. La necesidad apunta a prevenir que la conducta no se repita o que no exceda lo estrictamente requerido para cumplir la finalidad de la sanción. • Los criterios de graduación deben aplicarse con rigurosidad a partir de la lista taxativa descrita en el artículo 45 ibidem.”23 En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el abogado de confianza del disciplinado para cuestionar la responsabilidad disciplinaria de su prohijado: i) En cuanto a que no se tuvo en cuenta la confesión que realizo su prohijado, para la dosificación de la sanción, lo anterior dado que no se le mencionaron en audiencia las ventajas que podía tener el disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ. Para esta Comisión es importante establecer que, si bien la confesión es un criterio de atenuación, como lo establece el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el cual estable que: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022. Radicado número
52001110200020170045701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 13 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En caso en particular es necesario mencionar que la confesión opera como criterio de atenuación para la graduación de la sanción, siempre y cuando se produzca antes de la formulación de cargo. Para este evento se tiene que dicho requisito de la confesión se configuro en audiencia de pruebas y calificación provisional24, ex ante a la formulación de cargos, cuando el togado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de confesar las faltas y aceptó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna, minutos después en la misma audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero de 2020, el Magistrado de primera instancia le formuló cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y
con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.25 Acto seguido el a quo le pregunto si era su deseo aceptar la responsabilidad en dichos cargos, a lo cual respondió que sí, le pregunto si estaba asistido por su defensor de confianza, a lo cual respondió que sí, le pregunto si tenía plena conciencia de que proseguía era la sentencia sancionatoria, a lo cual contestó que sí,26 razón por la cual no le quedó duda alguna de la existencia del hecho objeto de reproche. Ahora téngase en cuenta que el magistrado de primera instancia manifiesta que dad el deseo de la aceptación de cargos es 24 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 8:509:15 y Minuto 11:1011-55 25 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 12:40-15:30 26 Archivo digital denominado -18AudienciaPruebas20200210 Minuto 15:3116:10 Pági na 14 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es pertinente mencionar que si bien se tuvo en cuenta el criterio de atenuación, que contempla el numeral 1, del literal b, del artículo 45 ibedem, también se contempló que el abogado disciplinado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, lo que
hace que el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tenga un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituye una garantía del derecho a la defensa, esto quiere decir que se elimina una barrera de acceso a la administración de justicia y a su vez, la designación de un abogado de oficio que lo represente en su defensa, se trasforma en una garantía y protección de los derechos sociales, civiles, políticos y culturales. ii) En cuanto al argumento del apoderado de confianza del encartado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, en el cual manifiesta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se apoyó en la confesión, para agravar la sanción y no tuvo en cuenta el numeral 1°, literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fija los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria, se debe mencionar, que si bien el disciplinado manifestó en su confesión de forma libre y espontanea, que no realizó la debida contestación de la demanda dentro del proceso Reivindicatorio 2018-00730, donde fungió como apoderado del señor Horacio Albeiro Puerta Vergarano, no se puede catalogar la endilgación de dicha falta como una “doble imputación para agravar la sanción” como lo manifiesta el abogado defensor. Al respecto esta Comisión, analizó el material probatorio incorporado en el proceso y encontró que es decantable la conducta por la cual le fue endilgada la falta cometida al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ. Entre los elementos materiales probatorios se evidencia que el
togado nunca contestó la demanda del proceso Reivindicatorio 201800730, que cursaba en Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Pági na 15 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Caldas en contra de su prohijado Horacio Albeiro Puerta Vergarano, si bien es cierto que en la compulsa de copias no hace mención expresa a la falta por no haber contestado la demanda, no menos es cierto lo que menciona el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la Investigación Integral cuando dice “el funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su existencia.” Igualmente nunca se desconoció lo establecido en el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco la intención que tuvo disciplinado en aras de contribuir a la celeridad del proceso, cuando en audiencia de pruebas y calificación provisional, aceptó que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna. iii) Respecto que la sanción no cumple con los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción, cabe mencionar que para la graduación de la sanción se tuvo los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que para la graduación deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso de estudio, la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta. Para el caso en Pági na 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10652
RAD. No. 170011102000 2019 00337 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concreto se dieron los presupuestos anteriormente mencionado por parte de la presente Sala y por la primera instancia. 1) Ahora bien, en relación con lo que sustenta el apoderado del encartado de que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios. Esta corporación hará una observación en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del investigado debía considerase como un criterio de graduación de la sanción, pues es preciso señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no se debe ser tenida como
un criterio de atenuación de la sanción, ya que es un condicional a otras circunstan
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