CNDJ - 75.- -No entregó a su cliente los dineros recaudados en la reparación integr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.- -No entregó a su cliente los dineros recaudados en la reparación integr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11509
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 2019 00329 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño1, contra el abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, por (i) incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y el desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa; (ii) incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 y el desconocimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa; por lo que fue sancionado con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Sala dual integrada por los magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ/ Archivo Digital/Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/01.Disciplinario2019329 A 11509
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 520011102000 2019 00329 01 Abogados en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja presentada por el señor ENRIQUE ALEXANDER MAYA REVELO, el día 14 de junio de 20192, en contra del profesional del derecho LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, quien mediante poder otorgado por el quejoso, el día 9 de abril de 2019 solicitó y llevó a cabo en la Cámara de Comercio de Ipiales conciliación extrajudicial en la que transó una reparación integral a favor de su cliente por la suma de $3.000.000, no le rindió informes de la actuación y no le entregó lo que le correspondía conservando en su poder esta suma de dinero.
2. El asunto correspondió por reparto3 el 14 de junio de 2019, al magistrado OSCAR CARRILLO VACA, quien mediante auto de fecha 25 de julio de 20194, con certificado No. 227890 de 20 de junio de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80850048 y tarjeta profesional No. 320588, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Mediante el mismo auto de fecha 25 de julio de 2019, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso
disciplinario en contra del abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 2 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/01.Disciplinario2019329/ folios 2-5 3 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/01.Disciplinario2019329/ folio 120 4 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/01.Disciplinario2019329/ folio 118 5 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/01.Disciplinario2019329/ folio 118 Pági na 2 | 33 A 11509
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4. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 20216, se ordenó agotar el procedimiento previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de junio de 2021 se fijó edicto emplazatorio7 a través de la página de la Rama Judicial, por el término de tres días el cual se desfijó el 15 de junio del hogaño, se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio al abogado Juan Carlos López Arcos8.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo durante los días 8 de junio, 7 de septiembre de 2021, 10
de febrero, 21 de abril y 24 de junio de 2022 en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1 A la audiencia del 7 de septiembre de 20219, asistió el defensor de oficio del disciplinable y el disciplinable, el magistrado de instancia negó solicitud de terminación anticipada solicitada por el letrado, se evidenció que el disciplinable rindió versión libre a través de comisionado10, se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio, por el investigado y se ordenaron otras de oficio. 5.2 En la audiencia del 10 de febrero de 202211, asistieron el quejoso y la abogada conciliadora de la Cámara de Comercio de Ipiales, quienes rindieron declaración bajo juramento; también acudió el defensor de oficio del disciplinable. 6 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 21AudLuisRamirez20210608 7 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 28EmplazamientoDisciplinable 8 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 30.ActaFirmadaDefensorOficio20210610 9 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 33.Audiencia20210907 10Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 34VideoAudiencia20210907/ C02DespachoComisorio 11 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 40.VideoAudLuisRamirez20220210 Pági na 3 | 33 A 11509
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Radicado No. 520011102000 2019 00329 01 Abogados en Consulta Declaración de la abogada Elsy Marcela Chacua García, conciliadora de la Cámara de Comercio de Ipiales, quien afirmó que, el 9 de abril de 2019, se realizó conciliación entre el apoderado del quejoso quien tenía entre otras facultades la de conciliar y el señor Diomedes Fernando Oviedo Torres, que posterior al debate entre las partes y por voluntad de las mismas se llegó a un acuerdo de pago de $3.000.000 por concepto de reparación integral a favor del quejoso. Declaración juramentada del quejoso quien indicó que le otorgó poder al investigado para que lo representara en el proceso por accidente de tránsito en el que estuvo involucrado y que el abogado suscribió un acuerdo conciliatorio, recibió una suma dinero por reparación con la que él no estuvo de acuerdo, que no le entregó ese dinero y tampoco le informó de las actuaciones que realizó dentro de la conciliación. 5.3. El día 21 de abril de 2022 a la audiencia de pruebas y calificación provisional12, asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, se recibió declaración juramentada de la señora Sandra Lourdes Maya Revelo, hermana del quejoso y del señor Héctor Antonio Hernández y se decretaron nuevas pruebas. Declaración de la señora Sandra Lourdes Maya Revelo, quien sostuvo que el disciplinable no le informó ni a su hermano, ni a ningún familiar sobre el trámite del proceso de accidente de tránsito que tuvo el quejoso por lo que ella fue a la Oficina de
Tránsito de Ipiales para averiguar al respecto, posteriormente el abogado los llamó molesto y grosero, en consecuencia, le 12 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 49VideoAudLuisRamirez20220421... Pági na 4 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta revocaron el poder sin saber que había conciliado y recibido dinero que nunca entregó a su hermano. Declaración del señor Héctor Antonio Hernández, quien expresó que acompañó a la señora Sandra Maya Revelo a la oficina del abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO y evidenció que la hermana del quejoso le reclamaba al investigado por unos documentos que le tenía retenidos. 5.4. El día 24 de junio de 202213, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable; en esta audiencia se formularon cargos al disciplinable así: Primer cargo: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, bajo la modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable en virtud de su gestión profesional en audiencia de conciliación del 9 de abril de 2019, llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Ipiales, representó al quejoso llegando a un acuerdo de reparación integral por
$3.000.000 que recibió del señor Diógenes Fernando Oviedo, no se los entregó a su cliente a la mayor brevedad posible y tampoco le entregó el acta de conciliación suscrita. 13 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 57VideoAudLuisRamirez20220624 Pági na 5 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta Segundo cargo: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, porque el disciplinable no entregó informes escritos al quejoso cuando concluyó el asunto encomendado y su cliente no tuvo información relacionada con lo sucedido durante la actuación por lo que debió acudir ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ipiales para requerir copia del acta suscrita por el disciplinable en su representación.
7. El 7 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento14, a la que compareció el defensor de oficio del disciplinable quien presentó alegados de conclusión señalando que: Su defendido tenía autorización para conciliar, toda vez que el poder otorgado por el quejoso lo facultó para ello, que además siempre quiso devolver los dineros recibidos en el proceso de conciliación por reparación integral de su cliente, pero pese a
requerirle una cuenta bancaria no la suministraron, por lo que inició un proceso de pago por consignación que se rechazó por falta de competencia; finalizó solicitando que no se sancionara a su defendido, ya que los fácticos por los que el quejoso lo acusó se superaron con las evidencias probatorias. 14 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 61AudLuisRamirez20220711 Pági na 6 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró al abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO disciplinariamente responsable por (i) incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y el desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa; (ii) incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 y el desconocimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa; por lo que fue sancionado con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. a) De la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Determinó la Seccional que, de las pruebas del expediente y lo manifestado por el disciplinable, el abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO en virtud de su gestión profesional, usando el poder que el quejoso le otorgó con facultades para conciliar, el 9 de abril de 2019 suscribió acuerdo conciliatorio por $3.000.000 a favor de su mandante por concepto de reparación integral, ese día recibió el dinero y el acta suscrita y no se los entregó a su cliente a la menor brevedad posible. Así mismo, la Sala de instancia adujo que el disciplinable desatendió el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la 15 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 62SentenciaSancionatoria20220916 Pági na 7 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta Ley 1123 de 2007, ya que no obró con honradez en sus relaciones profesionales como abogado, pues se apropió del dinero de su mandante y no le entregó el acta de conciliación suscrita en la Cámara de Comercio de Ipiales desde el 9 de abril de 2019. Indicó el a quo que los argumentos del defensor de oficio del disciplinable no fueron de recibo porque es claro que en la formulación de cargos se puso de presente que el letrado estaba facultado para conciliar y que lo que se cuestiona es la no entrega de los dineros y documentos recibidos a su cliente ya que solo
inició el proceso de pago por consignación cuando la presente actuación disciplinaria cursaba en su contra. En cuanto a la culpabilidad, la Sala de instancia consideró que esta falta imputada se realizó a título de dolo, pues el abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO actuó con conocimiento y voluntad de desconocer el deber profesional y no reintegrar el dinero ni el acta de conciliación recibidos a quien legítimamente le correspondían. b) De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de instancia que quedó demostrado que el disciplinable injustificadamente omitió rendir informes escritos a su cliente cuando concluyó el asunto encomendado, pues el quejoso no obtuvo información siquiera del resultado del acuerdo suscrito con ocasión del mandato conferido con facultades para conciliar. Pági na 8 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta Adujo la Seccional que la falta de diligencia profesional del abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, quedó acreditada pues el quejoso a pesar de haber solicitado el acta de conciliación que había suscrito en su representación el letrado el 9 de abril de 2019, y no conseguir su entrega tuvo que elevar solicitud a la Cámara de Comercio de Ipiales para conocer su contenido porque no contaba con la información de lo acontecido. En cuanto a la culpabilidad, la Sala de instancia consideró que
esta falta imputada se realizó a título de culpa, pues durante la actuación no se evidenció que el abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO tuviera la intención de causar daño con su actuar al quejoso y lo que se observó fue la negligencia en la debida diligencia profesional. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 e hizo un análisis frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem así: La trascendencia social de la conducta, porque el actuar del disciplinable lleva inmersa la mala fe y con el hecho de no haber entregado el dinero, el acta de conciliación a quien le correspondía y no haber rendido informes escritos al concluir el asunto encomendado, no solo afectó el patrimonio económico e intereses del quejoso, sino que afectó gravemente la dignidad de la profesión y amerita una sanción que busque evitar que otros abogados y el mismo disciplinable falten a los deberes a la honradez y a la debida diligencia profesional. Pági na 9 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta La modalidad de la conducta, por que en la falta a la honradez en la que incurrió el disciplinable es dolosa y lleva inmersa la mala fe y en la falta a la debida diligencia profesional la que calificó como culposa .
Además, la primera instancia hizo un análisis de las pruebas que obran en el expediente y determinó que, dentro del material probatorio recaudado, no existían criterios de agravación ni de atenuación para tener en cuenta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio del disciplinable, a la representante del Ministerio Público, al abogado disciplinable y al quejoso, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 202216 y por edicto fijado en la página web de la rama judicial el 5 de octubre de 2022 hasta el 7 de octubre de 2022. Los notificados guardaron silencio17, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante 16 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/63OficiosNotificacionProvidencia20220928 17 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/66ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionator ia 18Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 69OficioRemiteConsulta20221020 Página 10 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta acta de reparto de 28 de octubre de 202219.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en 19 Archivo digital/52001110200020190032901/02SegundaInstancia/ 01ACTA 52001110200020190032901 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de Página 11 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200724, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625.
2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80850048 y tarjeta profesional No. 320588 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 227890 del 20 de junio de 201926 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 01.Disciplinario2019329/folio 118 Página 12 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de junio de 2022 el magistrado de instancia realizó la calificación jurídica de la actuación y formuló dos cargos al abogado así: a) Por que presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y el desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, toda vez que en virtud de su gestión profesional suscribió acuerdo de conciliación, en representación de su mandante recibió $3.000.000 por concepto de reparación integral y no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían ni el acta de conciliación a su cliente a pesar de habérsela solicitado. b) Por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 y el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa; teniendo en cuenta que el disciplinable omitió entregar informes escritos al quejoso cuando concluyó el asunto encomendado por mandato
con facultades de conciliar por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2019; gestión profesional que adelantó el 9 de abril de 2019 en la Cámara de Comercio de Ipiales. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en los mismos deberes, faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. Página 13 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202130, este 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 14 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías
procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el abogado de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”32. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 32 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en Consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el abogado disciplinable fue llamado a responder por la comisión de las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 37 numeral 2 ibídem, por lo que procederá la Comisión a estudiar cada una de las faltas por separado. a) De la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Poder con reconocimiento de firma del 9 de abril de 2019,
dirigido a la Cámara de Comercio y a la Secretaría de Movilidad de Ipiales, mediante el cual el señor ENRIQUE ALEXANDER MAYA REVELO otorgó entre otras facultad Página 16 | 33 A 11509
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Abogados en Consulta para conciliar al abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO33. ▪ Solicitud de conciliación radicada el 9 de abril de 2019, en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Ipiales34. ▪ Acta de conciliación del 9 de abril de 201935 suscrita por el abogado LUIS FERNANDO RAMÍREZ DORADO como apoderado del quejoso y el señor DIOMEDES FERNANDO OVIEDO TORRES. ▪ Ampliación de queja del señor ENRIQUE ALEXANDER MAYA REVELO del 7 de septiembre de 202136. ▪ Declaración bajo juramento del 21 de abril 2022, de la señora Sandra Lourdes Maya Revelo37 ▪ Declaración juramentada del señor Héctor Antonio Hernández38 ▪ Declaración juramentada de la abogada Elsy Marcela Chacua García39 ▪ Recibo de caja de fecha 9 de abril de 2019, por valor de $3.000.00040 33 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 38. CopiaExpedienteCámaraComercioIpiales/folios 9 y 10
34 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 38. CopiaExpedienteCámaraComercioIpiales/folios 2 al 8 35 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 38. CopiaExpedienteCámaraComercioIpiales/folios 13 al 17 36 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 34VideoAudiencia20210907 37 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 49VideoAudLuisRamirez20220421Hora01_00pm 38 Archivo digital/52001110200020190032901/01PrimeraInstancia/ 49VideoAudLuisRamire
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