🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 75. SUSPENSIÓN-F05001250200020210008201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 75. SUSPENSIÓN-F05001250200020210008201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13412

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente : Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 050012502000 2021 00082 01

Aprobado, según acta n.º 050 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 35.4

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: No entregar dineros.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por Carlos Guillermo Burbano Portilla, apoderado judicial del abogado Hassen Davey Romaña Conto, contra la sentencia del 31 de mayo de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Antioquia, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».

profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Página 2 | 26

mínimos legales mensuales vigentes , por la comisión de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Hassen Davey Romaña Conto, fue sancionado en primera instancia, toda vez que, en virtud de la gestión profesional encargada por su cliente, recibió la suma de once millones seiscientos ochenta mil pesos ($11.680.000 ), la cual se encontraba destinad a para la realización de diligencias dentro del proceso, sin embargo , estas no fueron llevadas a cabo, y el abogado no reintegró el dinero entregado.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 20 de enero de 20213, la señora Enith YarLey Mosquera Delgado presentó queja disciplinaria contra el abogado Hassen Davey Romaña Conto, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Una vez repartido el proceso, mediante acta individual del 20 de enero de 20214, acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado investigado5, y recibido el certificado de antecedentes disciplinarios6, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante providencia del 16 de marzo de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en

magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante providencia del 16 de marzo de 20217, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de l abogado Hassen Davey Romaña , fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisiona l, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes mediante correo electrónico del 2 de julio de 20218.

3 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 03 y 04. 4 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 01. 5 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 05. 6 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 06. 7 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 07. 8 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 08. Página 3 | 26

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 28 de julio de 2021 9, 11 de noviembre de 202110, 4 de mayo de 2022 11, 19 de octubre de 2022 12, 27 de febrero de 202313 y el 8 de mayo de 202314.

El 28 de julio de 202 1, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de l investigado y su apoderado de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público, la Seccional reconoció personería jurídica al abogado de confianza del disciplinado, el doctor Carlos Guillermo Burbano Portilla. Luego se solicitaron y se decretaron los siguientes medios de prueba: (i) paz y salvo firmado y aceptado por la quejosa; (ii) oficio de renuncia del proceso ante el juzgado primero promiscuo del proceso debatido ;

(i) paz y salvo firmado y aceptado por la quejosa; (ii) oficio de renuncia del proceso ante el juzgado primero promiscuo del proceso debatido ; (iii) testimonio del señor Guillermo Daniel Rodríguez.

El 11 de noviembre de 2021, se practicó el testimonio del señor Guillermo Daniel Rodríguez; además, la magistrada decretó la prueba de oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Bagre Antioquia, para que remitiera el proceso penal con radicado 201500083.

En las demás audiencias, se realizó lo siguiente:

  • El 4 de mayo de 2022, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja de la señora Enith YatLey Mosquera Delgado. - El 19 de octubre de 2022, se escucharon los testimonios de los

señores Alcides Perea y Lilian Mary Delgado.

9 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. 10 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 016. 11 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 022. 12 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 026. 13 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 031. 14 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 034. Página 4 | 26

  • El 27 de febrero de 2023, el abogado investigado rindió su versión libre.

Por último, e n audiencia del 8 de mayo de 2023 , la magistrada instructora formuló cargos al investigado en los siguientes términos:

Imputación fáctica:

Se le reprochó al abogado Hassen Davey Romaña Conto , la no devolución a la mayor brevedad posible la suma de once millones

Imputación fáctica:

Se le reprochó al abogado Hassen Davey Romaña Conto , la no devolución a la mayor brevedad posible la suma de once millones seiscientos ochenta mil pesos ($11.680.000), ya que éste había recibido el monto mencionado con miras de lograr un preacuerdo por allanamiento a cargos; no obstante, la estrategia procesal fracasó por la declaratoria de inocencia de la procesada , y el disciplinado no reintegró el dinero entregado.

Imputación jurídica:

Con su conducta, el abog ado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 4.°de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8.° de la misma norma.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 24 de mayo de 202315. En ella, se practicó el testimonio del señor Jaime Francisco Campillo Jiménez y se corrió traslado al apoderado judicial del disciplinado para que presentará los alegatos de conclusión; una vez presentados , se dio por terminada la respectiva audiencia.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqu ia profirió sentencia del 31 de mayo de 202 316, a través de la cual declaró

15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 042. 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 043. Página 5 | 26

responsable disciplinariamente al abogado Hassen Davey Romaña Conto y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el

responsable disciplinariamente al abogado Hassen Davey Romaña Conto y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de l correo electrónico del 2 de junio de 2023 17; al respecto, el ap oderado de confianza del abogado investigado presentó recurso de apelación en término, esto es el 9 de junio de 2023 razón por la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de julio de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable al abogado Hassen Davey Romaña Conto por incurrir en la falta descrita en el artículo 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Establecido el objeto a tratar, la calidad del investigado, los hechos, los antecedentes, el pliego de cargos, las pruebas y los alegatos de conclusión, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tipicidad de la conducta, el a quo consideró que el abogado Hassen Davey Romaña Conto incurrió en la falta establecida

En cuanto a la tipicidad de la conducta, el a quo consideró que el abogado Hassen Davey Romaña Conto incurrió en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó la suma de once millones seiscientos oche nta mil pesos

17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 044. 18 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 047. Página 6 | 26

($11.680.000), la cual tenía como propósito la consolidación de un preacuerdo por allanamiento a cargos. Devolución de dineros que nunca se efectuó por la declaratoria de ausencia de responsabilidad de su cliente.

Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sin justificación alguna. así mismo manifestó lo siguiente:

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del der echo incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Por lo anterior, siendo evidente la comisión de la conducta debe anotarse, que la misma resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente, el deber profesional, previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.19

En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que el disciplinable actuó a título de dolo, ya que era pleno conocedor de l carácter antijurídico de su comportamiento y decidió efectuarlo. Sobre este punto, señaló la Seccional:

carácter antijurídico de su comportamiento y decidió efectuarlo. Sobre este punto, señaló la Seccional:

Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto conocía que los dineros recibidos no le pertenecían y eran únicamente para buscar un preacuerdo y reintegrarlos al Estado dado que eran producto del delito, y toda vez que no se concretó, debía entregarlos a su cliente; no obstante, no lo hizo y los ha conservado para sí, comportamiento que no se desvirtuó ni justificó por ende, le es imputable la falta a título de DOLO, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización20.

Finalmente, a la dosificación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía acudió a los principios de razonabilidad,

19 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 043. Folio 16. 20 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 116. Folio 16. Página 7 | 26

necesidad y proporcionalidad, además de haber tenido en cuenta los siguientes criterios para graduar la sanción:

  • Carencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta. - Los perjuicios causados a su poderdante quien no ha podido disponer de los dineros que legalmente le pertenecen ($11.680.000) durante más de 4 años y 3 meses, toda vez que nunca regresaron a su peculio, lo cual ciertamente ocasionó un detrimento patrimonial.

nunca regresaron a su peculio, lo cual ciertamente ocasionó un detrimento patrimonial. - La modalidad dolosa de la conducta.

5. APELACIÓN

El apoderado del disciplinado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguyó el apelante que la primera instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria «por falso juicio de existencia por omisión», es decir, que el primer nivel, no se percató de la existencia de una prueba que se practicó en el proceso, y se apartó de los hechos debidamente probados e insistió en la «INEXISTENCIA DE LA

CONDUCTA ENDILGADA».

Por otro lado, el apelante confrontó los hechos jurídicamente relevantes del caso en concreto, «toda vez que se presencia el supuesto de la inexistencia de la conducta endilgada como un criterio de la exoneración de la responsabilidad. En concordancia a lo anterior, se evaluó en indebidamente forma los medios de prueba testimoniales; por lo tanto, en razón al inadecuado estudio de los medios probatorios, no hubo sustento suficiente para la atribución de la falta endilgada». Página 8 | 26

El apelante hizo alusión a la declaración de la quejosa, en la cual indicó las circunstancias en las cuales le fue entregado el dinero cuya no devolución se reprocha. A continuación, el apelante indicó:

(i) En lo que respecta la declaración del señor Alcides Perea, precisó que el testigo, tal y como expresó, estuvo presente en la entrega del dinero, pero desconoció el curso de los eventos posteriores a ella.

precisó que el testigo, tal y como expresó, estuvo presente en la entrega del dinero, pero desconoció el curso de los eventos posteriores a ella.

(ii) Lo que concierne la declaratoria de la señora Lilia n Mary Delgado Mosquera, madre de la quejosa, consideró el apoderado judicial que no se estimó con la debida relevancia lo dicho por ésta dentro de su declaración, toda vez que, la testigo afirmó haber convenido con el abogado el préstamo del dinero del lit igio, además de haberle otorgado inclusive un plazo al abogado investigado para la entrega del dinero. Así, soportó el apelante que no se tuvo a consideración la mencionada afirmación.

De la declaración de la señora L ilian Mary Delgado, el apoderado en su recurso manifestó que, la testigo expresó que «los dineros entregados no fue para un posible preacuerdo, porque por el contrario su hija se declaró inocente»; por consiguiente, el apelante arguyó que el testimonio aportado se encontró plagado de inconsistencias que debieron ser apreciados por el a quo, bajo el entendido que en el minuto 17:33 de la declaración rendida el día 4 de mayo de 2022, la testigo comentó que había autorizado al abogado el préstamo del dinero por motivo de una enfermedad que sufría su madre (la del abogado), prueba de ello fue que al momento que la señora Enith YarLey Mosquera Delgado manifestó su Página 9 | 26

deseo de interponer queja, la señora Lilia n Mary le comunicó que no lo hiciese.

(iii) En cuanto a la declaración del fiscal, el recurrente precisó

comunicó que no lo hiciese.

(iii) En cuanto a la declaración del fiscal, el recurrente precisó que ésta no se tuvo en consideración, prueba de ello fue que el fiscal expresó que efectivamente dentro del proceso objeto de litigio, se propuso por parte de la defensa, hoy el abogado investigado, un preacuerdo, sin embargo, el fiscal le manifestó a la quejosa que el dinero que se tenía no compensaba lo sustraído, y por esa razón no se podía realizar el acuerdo.

El apelante precisó que se le reprochó al disciplinado la omisión de aportar la prueba documental que diera fe de la existencia del contrato de mutuo, sin embargo, a pesar de no aport ar dicha prueba, la primera instancia debió tener presente que el contrato de mutuo se realizó de manera verbal, y que se encontraba corro borado en el testimonio de la señora Lilian Mari Delgado Mosquera; de esa forma, se deduce que la no entrega del dinero, devino en un incumplimiento de una obligación civil, y no de una falta al deber de actuar con lealtad y honradez.

Por lo antes dicho, concluyó el abogado que, con las pruebas decretadas y practicadas, no puede afirmarse o no son concluyentes para demostrar con grado de certeza que el togado:

  • Hubiera querido apropiarse de esos dineros de manera desleal y deshonesta. - Que en el comportamiento del disciplinado hayan concurrido los elementos intelectivos (conocimiento) y volitivo

(motivación), que permita configurar su responsabilidad en el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales de lealtad y honradez. Página 10 | 26

presunto incumplimiento de sus deberes profesionales de lealtad y honradez. Página 10 | 26

  • Que la señora Lilia Mary Delgado no haya otorgado su consentimiento toda vez que en su declaración no se observó coherencia en el relato y es dubitativa en sus manifestaciones. - Por el contrario, se acreditó que el togado actuó con la firme convicción de que su conducta no afectaba sus deberes profesionales.

Por último, destacó el apelante la antijuridicidad de la conducta, el apoderado afirmó que no se afectaron sus deberes profesionales por el supuesto que los dineros entregados al abogado para adelantar las gestiones en el proceso fueron aceptados por parte de la madre de la quejosa a tít ulo de préstamo al abogado. Además, el recurrente manifestó:

No resulta lógico ni es de recibo desde la sana crítica, el que la quejosa pretenda argüir que habiendo entregado una suma de dinero tan alta como la referida en este proceso, c uando no ha existido consentimiento para que, el depositario del mismo dispusiera de esos dineros, más aún sin conocerlo, se procediera a firmar un paz y salvo sin respaldo. Por lo que, lo que es claro, que dicho documento se firmó porque en el entender de la quejosa y su madre ya existía la firme convicción de que al investigado se le había realizado un préstamo por la suma de dinero entregada que debe pagar. Tal situación sustrajo la conducta del abogado del ámbito de reproche del derecho disciplinario.

Así, para finalizar, consideró el apoderado que solo se tuvo en cuenta lo expresado por la quejosa y su madre, las cuales no aportaron pruebas

Así, para finalizar, consideró el apoderado que solo se tuvo en cuenta lo expresado por la quejosa y su madre, las cuales no aportaron pruebas que dieran respaldo a sus declaraciones.

Por lo anterior, solicitó «a quien corresponda decidir, proceda revoca r o en su defecto modificar la pluricitada sentencia en su totalidad por considerarse que tal providencia soslaya abiertamente cánones sustanciales de nuestro orden jurídico disciplinario». Página 11 | 26

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por repart o a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 28 de julio de 202321.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado investigado , a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2 021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 19 96 que establece, entre

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 19 96 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

21 Archivo Digital -segunda instancia. «01» Página 12 | 26

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del re curso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a lo s temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.

Revisados los argumentos pre sentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

necesario»23.

Revisados los argumentos pre sentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual fue sancionado el abogado Hassen Davey Romaña Conto por incurrir en la falta descrita en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007?

22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 26

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente confirmar el fallo de primera instancia porque los hechos jurídicamente relevantes estuvieron debidamente acreditados, y la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo.

Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada.

En el caso sub exam ine, se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el abogado Hassen Davey Romaña Conto , quien representaba los intereses de la señora Enith YarLey Mosquera Delegado en un proceso penal seguido en su contra, recibió la suma

representaba los intereses de la señora Enith YarLey Mosquera Delegado en un proceso penal seguido en su contra, recibió la suma total de $11.680.000, con el fin de buscar un preacuerdo con la Fiscalía. No obstante, como quiera que la estrategia fracasó porque la señora Mosquera Delgado decidió no allanarse a los cargos, el abogado debió devolver los dineros que le f ueron entregados para tal fin; sin embargo, el disciplinable no le devolvió a su client e o a su señora madre los recursos, pues ambas habían entregado al investigado la referida suma dineraria.

Así, en el recurso de apelación objeto de estudio, el apoderado del disciplinable sostuvo que, los testimonios obrantes en el plenario no fueron debidamente valorados.

Respecto de la declaración de la quejosa , surtida el 4 de mayo de 2022, el recurrente indicó lo siguiente:

De lo ante rior puede concluirse que efectivame nte la entrega material de la suma de dinero de $11. 635.037 se realizó y de forma pacífica el disciplinado, en el curso del proceso no ha negado haberlos recibido, dineros que en principio tenían como finalidad que en v irtud de la gestión desarrollada se ofrecieran en el marco de un posible preacuerdo. Página 14 | 26

De esta forma, se observa que el reproche del recurrente no se bas ó en la prueba consistente en la declaración de la quejosa.

Luego, el apelante, se refirió en su escrito sobre el testimonio rendido por el señor Alcides Perea, un amigo de la quejosa y de su madre,

Luego, el apelante, se refirió en su escrito sobre el testimonio rendido por el señor Alcides Perea, un amigo de la quejosa y de su madre, quien los acompañó el día, en el que al disciplinable le fueron entregados los recursos cuya no devolución se reprochó.

Sobre esta prueba testimonial, el apelante preciso:

Seguidamente en prueba decretada de ofici o y practicada por el a quo el 19 de octubre de 2022, el señor Alcides Perea da cuenta de que acompañó a la señora Enith YarLey Mosquera Delgado y su señora madre al edificio Torres de San Sebastiánen fecha que dijo no recordar - y, en una cafetería prese nció la entrega en efectivo al abogado ROMAÑANA CONTO de aproximadamente $11.580.000 o $11.680.000 que según conoció debían ser entregados al juez en la próxima audiencia en el caso que llevaba del desfalco de una empresa donde la quejosa laboró. Dijo desc onocer que pasó después. En esta ocasión los hechos narrados en el testimonio del Alcides Perea, dan cuenta igualmente de que al togado se le realizó la entrega del dinero, desconociendo el curso de los eventos que transcurrieron después.

Lo anterior, pon e de presente que el recurrente no tiene reparos a lo dicho por el testigo, pues su único comentario al r especto es que, si bien el señor Perea estuvo presente al momento de la entrega del dinero, desconoce «el curso de los eventos que trascurrieron después».

Ahora bien, respecto de la declaración de la madre de la quejosa, la señora Lilian Mary Delgado, el recurrente en su escrito manifestó que

después».

Ahora bien, respecto de la declaración de la madre de la quejosa, la señora Lilian Mary Delgado, el recurrente en su escrito manifestó que «de ella se sustraen los elementos constitutivos de reproche a la valoración realizada por el a quo, puesto que sus afirmaciones a pesar de que la señora Lilia Mary admite haber convenido con el abogado para el préstamo del dinero, agregando que otorgo incl usive un plazo, el fallador de instancia no apreció o valoró este hecho, quizás porque Página 15 | 26

no se percató de la relevancia de la existencia de esta afirmación que de haber sido considerada hubiese desvirtuado los elementos estructurales de la falta disciplinaria indilgada».

Así las cosas, procede esta Comisión a trascribir apartes de la citada prueba testimonial así:

Minuto 32:45 - 36:05

Magistrada: ¿indíquele al despacho, si es cierto que el abogado Hassen Davey Romaña Conto, le indicó a su hija que para poder celebrar un preacuerdo debía devolver unos dineros a la entidad?

Lilian Mary Delga do: sí, él hablo conmigo por teléfono, y me dijo porque yo no lo conocía a él, me dijo que allegar a la plata, que no le quisieron entregar en la empresa, había que llevársela a él, para él reunirse con el investigador y entregarla en la audiencia que tenían en el mes de marzo de ese año.

Magistrada: señora Lilian, ¿su hija trat ó de devolver algún dinero a la empresa en la que laboraba?

Lilian Mary Delgado: si, y no lo recibieron, y ese fue el dinero

dinero a la empresa en la que laboraba?

Lilian Mary Delgado: si, y no lo recibieron, y ese fue el dinero que se le entregó al abogado, para que él lo entregara allá.

Magistrada: ¿a cuánto ascendió el dinero d e la empresa que tenía su hija?

Lilian Mary Delgado: a once millones ochocientos cincuenta mil pesos, más o menos era esa plata que se le entregó.

Magistrada: ¿y ese dinero su hija a qui én se lo entregó y cuándo?

Lilian Mary Delgado: se le entregó en el mes de febrero de 2018 al doctor Hassen Romaña, fuimos allá con don Alcides y la hija mía que le fuimos a acompañar, Alcides Perea y yo fuimos a acompañar a la hija mía, para entregarle ese dinero, en un a Página 16 | 26

cafetería que queda debajo de l a torre done él vivía en san Sebastián.

Magistrada: señora Lilian, ¿cómo fue una cifra tan grande, por qué razón se le iba a entregar en una cafetería y no se le consignó a una cuenta bancaria?

Lilian Mary Delgado: eso e s lo que nosotros no sabemos, porque él como abogado tenía que decírnoslos y él nos dijo eso, no tenemos conocimiento de eso, nosotros hacíamos lo él decía, porque confiábamos en él, el abogado que iba a defender a la hija mía.

Magistrada: señora Lilian, ¿ustedes le solicitaron recibo po r la entrega de los dineros?

Lilian Mary Delgado: la hija mía dijo que, tenía que tener ese

entrega de los dineros?

Lilian Mary Delgado: la hija mía dijo que, tenía que tener ese papel donde recibió el dinero, Enith YarLey debe tener ese papel.

Magistrada: señora Lilian, ¿usted sabe finalmente que sucedió con ese dinero?

Lilian Mary Delg ado: sé que ni lo entregó en la audiencia, ni nos lo devolvió a nosotros, es lo único que sé, no sé qué paso con el dinero, pero ni en la audiencia que se presentó en ese mes, ni a nosotros nos los devolvió

Magistrada: ¿usted me recuerda en qué fecha se hizo entrega del dinero al abogado que usted manifiesta?

Lilian Mary Delgado: sé que fue en el mes de febrero, exactamente la fecha no sé, pero fue en el mes de febrero del 2018, que la audiencia era en marzo, ese mismo año.

Magistrada: señora Lilian, ¿usted estuvo presente en la entrega de ese dinero?

Lilian Mary Delgado: si, estuve presente con don Alcides, Enith YarLey y mi persona, los tres estábamos ahí.

Página 17 | 26

Magistrada: ¿quién le entregó el dinero al abogado?

Lilian Mary Delgado: lo llevaba yo y se lo entregamos a él, y él lo recibió y lo contó.

Magistrada: pero ¿quién se lo entregó?, usted lo llevaba, pero ¿quién le hizo entrega física del dinero?

Lilian Mary Delgado: la entrega física del dinero, se la hizo la hija mía.

Minuto 39:40 - 40:00

Magistrada: ¿señora Lilian, es cierto que usted autorizó a su

hija mía.

Minuto 39:40 - 40:00

Magistrada: ¿señora Lilian, es cierto que usted autorizó a su hija al abogado, para que, de la suma entregada, descontara cuatro millones, por concepto de honorarios?

Lilian Mary Delgado: ¡nunca! ¡nunca!, nunca ! la aut orice para que le descontara cuatro millo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...